Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 272/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 758/2009 de 14 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DOBARRO RAMOS, EUGENIO SANTIAGO

Nº de sentencia: 272/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100146


Encabezamiento

SENTENCIA núm. 272 / 2010

Rollo nº 758/09

Autos nº 323/08

Juzgado de Primera Instancia núm.Tres del Puerto de la Cruz.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don José Ramón Navarro Miranda

MAGISTRADOS

Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos (ponente)

Don Modesto Fernández del Viso Blanco

============================

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de junio de dos mil diez

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados , el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DEL PUERTO DE LA CRUZ, ordinario, seguido a instancia de DOÑA Celsa , representada/o por el/la Procurador/a DON BORJA MACHADO RODRIGUEZ DE AZERO, y dirigida/o por el/la Abogado/a, DON JOSE LAZARO PERAZA RODRIGUEZ, contra DON Jose Augusto , representado/a por el/la Procurador/a DON ANTONIO GARCIA CAMI, y dirigida/o por el/la Abogado/a DOÑA JESSICA HERNANDEZ LORENZO, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos , con base en los siguientes:

Antecedentes

.

PRIMERO.- En el procedimiento indicado por la Sra Juez Doña María José Dorta Rodríguez, se dictó sentencia el día treinta de junio de dos mil nueve., en cuya parte dispositiva, a efectos del recurso, se contiene:

F A L L O:

Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. Juan Pedro Gonzalez Martin, en nombre y representación de doña Celsa contra don Jose Augusto , absolviendo al mismo de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa condena en costas ala parte demandante

(...)

Así lo acuerdo, mando y firmo.

SEGUNDO.- Así, notificada la anterior resolución por la parte actora se formuló recurso de apelación evacuándose el traslado por la otra parte, oponiéndose y se remitieron las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, y personándose en tiempo y forma la actora apelante DOÑA Celsa , representada/o por el/la Procurador/a DON BORJA MACHADO RODRIGUEZ DE AZERO, y el demandado apelado DON Jose Augusto , representado/a por el/la Procurador/a DON ANTONIO GARCIA CAMI,. Se señaló para votación y fallo el día ocho de junio de dos mil diez.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar debe de significarse que el recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal , en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos , en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables ( STS. 1ª. 4/11/96 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Posición que actualmente se recoge en el artículo 456 de la nueva LEC , que además precisa su ámbito al disponer que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia". De otra parte, igualmente, debe de señalarse que el artículo 218 LEC establece en cuanto a la congruencia de las sentencias, que el tribunal , sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas por los litigantes, lo que supone la consagración legislativa del principio iura novit curia, que impone al tribunal la obligación de resolver conforme al derecho aplicable aunque no haya sido debidamente invocado por las partes.

SEGUNDO.- Por la demandante apelante se solicita la revocación de la sentencia y estimación de la demanda interpuesta, sustancialmente, se declare la rescisión o anulación de las capitulaciones matrimoniales y se le indemnice en 101.919,97 € o se realice una nueva partición en ejecución de sentencia., ejercitando la acción rescisoria de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales suscrita por lesión en la distribución de la sociedad de gananciales. fundamenta su petición de rescisión por lesión, sustancialmente, con base en los artículos 1.410 y 1.070 del Código Civil , invocando que la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales suscrita en fecha 1 de agosto de 2005, por la que se atribuye al esposo la vivienda y el garaje y a la esposa las participaciones (1.175) en la sociedad "Maquinaria y Ferretería Tajinaste SL", valoradas en 168.885 €, cuando su valor real era de 39.620,98 €, y dada la situación caótica de la empresa se hizo con intención de preservar la vivienda y el garaje ,como patrimonio familiar, de terceros acreedores.

TERCERO.- Del examen de lo actuado aparece que por la actora Doña Celsa , vigente el matrimonio que había contraído con el demandado en agosto de 1995 bajo el régimen de sociedad de gananciales, constituye, en el año 1997, la sociedad "Maquinaria y Ferretería Tajinaste SL", capital dividido en 100 participaciones, de las que suscribe 55, y las restantes se atribuyen a otros tres socios. Doña Celsa es designada Administrador único. En el año 1999 se amplia el capital en 1.625 participaciones pasando a un total de 1,725, de las que son titularidad del matrimonio 1.175. El 31 de agosto de 2005 la empresa cesa en su actividad. El día uno del mismo mes y año -1/8/2005- , es decir, treinta días antes, los esposos habían formalizado en escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, la atribución al esposo demandado de la vivienda y el garaje, que son valorados en 162.885,00 € y 6.000.00 €, respectivamente, que hace un total de 168.885,00 €; y la atribución a la esposa actora de las participaciones (1.175) de titularidad ganancial en la sociedad "Maquinaria y Ferretería Tajinaste SL", valoradas en 168.885,00 €, que fue liquidada a final de dicho mes, como se ha indicado. Desde el mes de febrero siguiente, año 2006, seis meses después del otorgamiento de las capitulaciones, se produce la separación de hecho y ,en enero de 2008 por el ex esposo demandado se formula demanda de divorcio contencioso.

Por la demandante apelante se solicita la revocación de la sentencia y estimación de la demanda interpuesta, sustancialmente, se declare la rescisión o anulación de las capitulaciones matrimoniales y se le indemnice en 101.919,97 € o se realice una nueva partición en ejecución de sentencia., ejercitando la acción rescisoria de la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales suscrita por lesión en la distribución de la sociedad de gananciales. fundamenta su petición de rescisión por lesión, sustancialmente, con base en los artículos 1.410 y 1.070 del Código Civil , invocando que la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales suscrita en fecha 1 de agosto de 2005, por la que se atribuye al esposo la vivienda y el garaje y a la esposa las participaciones (1.175) en la sociedad "Maquinaria y Ferretería Tajinaste SL", valoradas en 168.885 €, cuando su valor real era de 39.620,98 €, y dada la situación caótica de la empresa se hizo con intención de preservar la vivienda y el garaje ,como patrimonio familiar, de terceros acreedores.

De la prueba practicada en autos resulta que de la valoración oficial efectuada por la Administración Tributaria Canaria en 151.602,24 € para la vivienda., más el valor correspondiente al garaje, puede hacer la suma resultante aproximada a la que figura en las capitulaciones de 168.885,00 €. Ahora bien, la valoración que resulta de las participaciones sociales de la sociedad disuelta al mes de otorgamiento del documento, su valor estimado puede establecerse en 39.620,98 €, a los efectos de valorar la proporción existente en las adjudicaciones en razón de la posible lesión de la cuarta de la parte invocada, que, a la vista de tales datos, más o menos aproximativos a ponderar, indican la concurrencia de la misma.

CUARTO.- Consiguientemente tal hecho acreditado que resulta, debe de ser valorado, también, atendiendo al ámbito en que se ha desenvuelto tal actividad negocial, y que, en su interpretación y alcance, no debe de olvidarse el clásico principio de "ne mutuato amore invicem spoliarentur", del que resulta la posibilidad de un abuso de influencia que pudiera conducir a un desajuste, jurídicamente relevante, dado el desequilibrio de lo percibido por un cónyuge respecto al otro.

Y, así, en cuanto a la aplicación del artículo 1.074 del Código Civil , es posición jurisprudencial que se recoge, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, nº 514/04, de fecha 3 de junio de 2004 , la que establece que: "procede indicar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 1995 , se manifiesta que si la partición no es por sí misma una transacción, no hay ninguna posibilidad legal de eximirla de su sujeción a rescisión por lesión según el artículo 1074 del Código Civil , que es de aplicación a la partición de una sociedad de gananciales disuelta por mandato del artículo 1410 del Código Civil ".. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo 17/5/2004 (nº 306/2004 ), es precisa al señalar que "La rescisión por lesión de la liquidación está consentida por el Código civil (arts. 1.410 y 1.074 ) para reparar agravios económicos sufridos en la partición, no porque existe un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo: la rescisión presupone actos o negocios jurídicos válidos (art. 1.290 ), por lo que no puede admitirse que bastaría la validez del acto, lo que implica un auténtico consentimiento libre de vicios, para que la lesión económica no pudiese ser corregida, con lo cual se hacen inútiles las normas legales que la acogen. Tampoco puede ser acogida la prohibición de ir contra los propios actos porque la rescisión por lesión es una excepción muy cualificada de carácter legal, que es incompatible con aquella doctrina. Si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, no es razonable sostener en su contra que quien lo celebró va contra sus propios actos al atacarlo por lesión". Y, así, de la anterior posición jurisprudencial respecto de la aplicación de los artículos 1.074 y 1.410 del Código civil resulta que no hay posibilidad legal de eximir de su sujeción a la rescisión por lesión del artículo 1074 del Código Civil , a la partición de los bienes de la sociedad conyugal; y que, precisamente, la rescisión por lesión de la liquidación está prevista para reparar los agravios económicos sufridos en la partición; y no porque existan vicios en el consentimiento, sino que la rescisión presupone actos o negocios jurídicos válidos (art. 1.290 ), por lo que, dada la validez del acto, la lesión económica en más de la cuarta parte-, debe de ser corregida, ya que en otro caso, se hacen inútiles las normas legales que la regulan. E, igualmente,

tampoco puede ser aplicarse la prohibición de ir contra los propios actos porque la rescisión por lesión es una excepción muy cualificada de carácter legal, que es incompatible con aquella doctrina.; por cuanto, si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, no es razonable sostener en su contra que quien lo celebró va contra sus propios actos al atacarlo por lesión. Tal doctrina interpretativa y los hechos que aparecen acreditados, llevan a estimar procedente el declarar la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales contenida en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de uno de agosto de 2005, por lesionar los intereses económicos de la actora en más de una cuarta parte

QUINTO.- Consiguientemente a la vista a todo lo anterior es procedente la estimación parcial del recurso y consecuente parcial estimación de la demanda. Por cuanto no puede estimarse ajustada, a la vista de lo actuado, la cuantía de la suma que se reclama como indemnización /art. 219 LEC ), y si bien se estima en cuanto a rescisión de la adjudicación efectuada en capitulaciones matrimoniales de fecha uno de agosto de 2005, y consiguiente nueva liquidación de la sociedad conyugal, la misma deberá efectuarse en el procedimiento correspondiente, al exceder de lo que puede ser materia de ejecución de sentencia.

SEXTO.- La estimación de la apelación lleva al no pronunciamiento sobre las costas de la alzada. La estimación parcial de la demanda al no pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Fallo

Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Celsa , representada/o por el/la Procurador/a DON BORJA MACHADO RODRIGUEZ DE AZERO, y dirigida/o por el/la Abogado/a, DON JOSE LAZARO PERAZA RODRIGUEZ

2º.- Revocar la sentencia de primera instancia. Y, con estimación parcial de la demanda formulada por DOÑA Celsa , representada/o por el/la Procurador/a DON BORJA MACHADO RODRIGUEZ DE AZERO, y dirigida/o por el/la Abogado/a, DON JOSE LAZARO PERAZA RODRIGUEZ, contra DON Jose Augusto , representado/a por el/la Procurador/a DON ANTONIO GARCIA CAMI, y dirigida/o por el/la Abogado/a DOÑA JESSICA HERNANDEZ LORENZO, se declara la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales contenida en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales del uno de agosto de 2005, por lesionar los intereses económicos de la actora en más de una cuarta parte, debiendo procederse a una nueva liquidación en el procedimiento correspondiente. Sin pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

3º.- No hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada

Así por esta nuestra sentencia que no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, conocimiento que corresponde al Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, y que han de prepararse ante esta Audiencia en el plazo de cinco días, con constitución del correspondiente depósito, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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