Sentencia Civil Nº 272/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 272/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 204/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 272/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100343


Encabezamiento

2

Rollo 204/10

Rollo nº 000204/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000272/2010

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000460/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Arcadio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL CIDONCHA GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandada - apelada/s Rita , dirigida por el/la letrado/a D/Dª. RICARDO CEBOLLA APARICIO y representada por el/la Procurador/a D/Dª ROSARIO ARROYO CABRIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha 21 de diciembre de 2.009, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Arcadio , condeno a Dª Rita a pagar al actor la cantidad de quinientos ochenta y seis euros y quince céntimos (586Ž15). No se hace imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de mayo de 2.010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva se ha transcrito literalmente, se estimó en parte la demanda de juicio ordinario de reclamación de la cantidad derivada de la liquidación de las cuotas del préstamo hipotecario y gastos satisfechos por el actor derivados de la adquisición de un inmueble pro indiviso con la demandada y cuya mitad es objeto de esa reclamación a la misma.

Se funda el recurso que formula el actor en que, frente a los 586, 15 euros a que condena la citada resolución, con una erróneas valoración de las pruebas y operaciones numéricas, cabe que aquélla lo sea a la total suma que fija como reclamada y procedente de 11.604, 27 euros, por lo siguiente :1)Al no caber compensar de esa cantidad las sumas que aquélla computa y alegadas por la demandada por no haber formulado reconvención al efecto ;2)De entender que dicha reconvención no es necesaria al no deber deducir de igual cantidad :los pagos que dice haber realizado la demandada por 3.906, 58 euros al suscribir la propuesta de compraventa de la vivienda, por ir precedidos de un previo ingreso por su parte en su cuenta, y por 3.723, 27 euros como mitad de los recibos del préstamo hipotecario que ella aporta, al no implicar su posesión y siendo que eran cargados en su cuenta su pago, ni conceder a la misma la mitad de 5.880 euros por alquileres de la referida vivienda ingresados en la cuenta de los progenitores de su parte al responder a la devolución a éstos de un préstamo que le hicieron para su compra;3)De considerar que las anteriores sumas sí se han de computar a favor de la demandada, el saldo a su favor sería el de 2.813, 60 euros y no el citado de 586, 15 euros que por equivocación fija la sentencia.

La demandada, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Esta Sala, da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución apelada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las pruebas, normas y doctrina aplicables, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)Sobre la necesidad de reconvención para la alegación de la compensación judicial que se formula en la contestación a la demanda, cabe rechazar este motivo siguiendo el criterio de la sentencia de la AP de Valladolid de 3-11-09 y el tenor del art.408 de la LEC , sentencia, que expone la doctrina existente al efecto para llegar a esta conclusión y, según la cual:"...la STS de 2 de febrero de 1989 declara que "si bien es cierto que el número 3 del artículo 1.196 exige como requisito para apreciar la compensación la liquidez y exigibilidad de las deudas, también lo es que esta Sala, en interpretación de tal precepto, tiene declarado que en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil EDL1889/1 fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse en la concreción del montante de la deuda compensable a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena". En el mismo sentido la STS de 17 de julio de 2.000 EDJ2000/21370 , y las que en ella se citan, de fechas 7 junio 1983; 17 mayo 1984; 31 mayo EDJ1985/7393 y 24 octubre 1985; 11 octubre EDJ1988/7935 y 21 noviembre 1988 EDJ1988/2148 ; 2 febrero 1989 EDJ1989/910 ; 30 enero EDJ1991/866 y 2 julio 1991 EDJ1991/7133 ; 19 febrero EDJ1993/1592, 12 junio EDJ1993/5683 y 16 noviembre 1993; 9 abril EDJ1994/3079 y 30 diciembre 1994 EDJ1994/9925 ; 1 febrero EDJ1995/71, 8 junio EDJ1995/2702 y 27 diciembre 1995 EDJ1995/7307 ; 8 junio 1998 EDJ1998/2702 ; y 18 enero 1999 EDJ1999/169 . Pues bien, en estos casos, la doctrina científica y la jurisprudencia venían entendiendo que al tratarse de una "compensación judicial", que necesita ser declarada en el propio proceso, no puede oponerse por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacer valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un "plus" a la propia excepción (TS 8 de marzo de 2000 EDJ2000/2626, 31 de mayo de 1999, 9 de abrir de 1994, 16 noviembre de 1993, entre otras).Concretamente, por lo que se refiere a la vía reparatoria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cumplimiento defectuoso de una obligación, la STS de 14 de marzo 2003 EDJ2003/6480 señala que en que "La petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual o extracontractual no puede formularse, como se hace en la contestación a la demanda, como una excepción perentoria o de fondo a la pretensión actora, sino que exige, indefectiblemente, el ejercicio de la correspondiente acción que pueda dar lugar al pertinente pronunciamiento judicial. En el mismo sentido las SSTS de 24 de octubre de 1986 EDJ1986/6679, 27 de marzo de 1991 EDJ1991/3304 y 8 de junio de 1996 EDJ1996/3149 .Sin embargo, otras sentencias sí admitían la alegación de compensación judicial sin necesidad de entablar reconvención (SSTS 7 de junio de 1983, 24 octubre re de 1985, 11 octubre de 1988 EDJ1988/7931 ). El panorama ha cambiado a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463. El artículo 408 de la LEC EDL2000/1977463 , refiere que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en le forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. En definitiva, la compensación tiene un tratamiento específico que le aproxima al de la reconvención, con lo que se evita de este modo cualquier riesgo de indefensión que se pueda producir. Con este nuevo marco normativo, la tesis rigorista que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial ha perdido su sentido, pues el nuevo tratamiento procesal de la compensación, de cualquier tipo que sea, tiene las mismas garantías que la reconvención y en ambos caso se exige un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada, tal y como refiere el artículo 408.3 LEC EDL2000/1977463 . La nueva regulación nos permite de huir de excesos formalistas, pues, tal y como dice la STS de 26 de diciembre de 2.006 EDJ2006/353231 , la compensación y la nulidad constituyen una excepción a la regla general contenida en el artículo 406 LEC EDL2000/1977463 , referente a que la reconvención debe ser explícita. En el mismo sentido la SAP Alicante de 13 de noviembre de 2.007 EDJ2007/300067 ...".

2) Sentado lo precedente hay que partir de que el actor-apelante limita su reclamación a 11.606, 27 euros e, incluyendo en ella los descuentos por pagos hechos por la demandada de 322 euros y 569, 27 euros y admitiendo que es procedente el acordado por el juzgador de instancia de la mitad de 448, 68 euros por los recibos del IBI, pretende el no descuento del primer importe de las siguientes sumas, en relación con las cuales a la vista de las pruebas, se entiende:

-Pago que dice haber realizado la demandada por 3.906, 58 euros al suscribir la propuesta de compraventa de la vivienda, por ir precedidos de un previo ingreso por su parte en su cuenta.

En relación con esta suma la misma responde a la señal que dio la demandada a la firma (documento 1 de la contestación)de la propuesta de contrato de compraventa de fecha 8-2-02 de la vivienda que adquirió por indiviso con el actor por un precio de 62.505, 26 euros, mostrándose el último impreciso en su interrogatorio sobre el importe de este precio y el de 56.500 euros fijados en la escritura de compraventa y manifestando la primera en la misma prueba que la pagó en efectivo con dinero que tenía en casa negando toda transferencia a su cuenta al efecto por parte de dicho actor

Sin embargo, y partiendo de que de las partes el único que tenía una nómina era dicho actor en cuya cuenta de ingreso de su exclusiva titularidad se ingresaban también las cuotas del préstamo hipotecario, con el documento 2 unido en la audiencia previa, se ha acreditado que en esa misma fecha de la propuesta de compra se hicieron dos transferencias desde ésta por importe de 2000, 30 euros y 2.10, 42 euros a otra de titularidad exclusiva de la demandada y donde la misma cargaba los IBIS que abonó por dicho inmueble.

Esta coincidencia de importes y fecha con las de la indicada señal, sin justificar la otra parte los medios con los que la satisfizo, llevan a estimar esta alegación de la apelación en el sentido de que no cabe descontar de lo en ella reclamado esta suma.

-Pago por 3.723, 27 euros por la mitad de los recibos del préstamo hipotecario aportados con la contestación a la demanda (documentos 4 a 27).

Se basa este pago siendo que, como se ha dicho todas las cuotas del préstamo se cargaban en una cuenta que sólo era del actor, en que es la demandada la que pese a ello y dirigirse al domicilio adquirido por ambos donde no vivía ninguno de ellos, los tenía en su poder como entregados por aquel a modo de recibo de su abono por ella.

Esta posesión a falta de justificación de los medios concretos de pago con se atendieron esas cuotas por la apelada, al igual que de los de otros recibos bancarios de consumos que también tiene la misma y que aquella falta deniega la resolución de instancia, y siendo que aquel se hizo como todos con cargo a la cuenta del actor, no se aprecia acreditativa de tal pago.

- Ingreso 5.880 euros por alquileres de la referida vivienda de las partes ingresados en la cuenta de los progenitores del actor.

No se debate que esta suma a razón de 420 euros al mes del 6-5-03 al 22-6-03 se ingresó en la citada cuenta y, que según su interrogatorio lo hacía la propia demandada y no en la del actor para evitar que éste declarara más por IRPF.

Si bien dicho actor como documentos 2 y 3 de la audiencia previa aporta una transferencia de 6.010 , 12 euros de la primera cuenta de sus padres a la suya de 15-4-02, es decir de la víspera de la escritura de compraventa y, ello coincide casi con los cheques que de ésta y por 50.020 euros se destinaron para el pago de su precio final de 56.600 euros, la falta de precisión del concepto en aquélla transferencia impide por esa mera coincidencia considerar que fue un préstamo y que en su devolución se ingresaron unos alquileres a que ambos copropietarios tienen derecho por mitad .

3)En conclusión, el actor, según el art.217 de la LEC ha acreditado los dos primeros pagos citados en el precedente, respecto a los que la demandada no lo ha hecho ni en sí ni por vía de compensación, y no el citado préstamo por lo que, rectificando el criterio valorativo del tribunal de primer grado porque aunque por regla general debe prevalecer, se debe modificar en esta segunda instancia al haber puesto tal recurrente de manifiesto un evidente fallo en su razonamiento lógico o en el "iter" inductivo, su recurso se estima en parte en el sentido de deducir de 11.606, 27 euros que se cifran como suma reclama en esta alzada, sólo 2.940 euros como mitad de los referidos alquileres y 224, 09 euros como mitad de los IBIS, con lo que la condena de dicha demandada se fija en la suma total de 8.892, 18 euros, confirmando en lo demás la sentencia apelada

TERCERO.-En relación con las costas de esta alzada, en aplicación de los arts.394 y 398 de la LEC , ante la estimación parcial del recurso, no cabe hacer expresa imposición.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de VALENCIA , debemos revocarla y la revocamos, en el único sentido, de condenar a la demandada a la suma total de 8.892, 18 euros, confirmándose íntegramente el resto de los pronunciamientos de dicha resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a veintiséis de mayo de dos mil diez.

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