Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 342/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 272/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100273
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00272/2010
Rollo 342/2010
S E N T E N C I A Nº 272
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En Valladolid a, cinco de octubre de dos mil diez
Visto en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001790/2009, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.12 DE Valladolid a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000342/2010, en los que aparece como parte apelante demandada, D. Jose Ramón , y Dª Fidela , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistidos por el Letrado D. ALVARO PEREZ VILLANUEVA, y como pare apelada demandante, DIRECCION000 NUM000 CP, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado Dª MARTA-ISABEL DIAZ GARCIA, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Valladolid frente a D Jose Ramón y Dª Fidela , condenando a los demandados al pago a favor de la actora de la cantidad de 2.733,85 euros más los intereses de mora desde la fecha del requerimiento judicial en el procedimiento monitorio hasta el total pago, todo ello con imposición de costas del procedimiento a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este Tribunal pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución que proceda .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.-Los demandados D. Jose Ramón y Doña Fidela recurren en apelación la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra ambos por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Valladolid y les condena al pago a la actora de la cantidad de 2.733,85 Euros mas intereses y costas, correspondiente a cuotas ordinarias devengadas desde el año 2004 hasta el año 2008 y extraordinarias por obras de reforma en el edificio comunitario. Denuncia como motivo único, que el Juzgador de la instancia no ha valorado de forma correcta la prueba practicada ya que lo que se desprende de las mismas es que los demandados no adeudan a la Comunidad la suma que esta les reclama. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda.
Se opone a este recurso la defensa de la Comunidad actora solicitando la confirmación integra de la Sentencia.
SEGUNDO. Tras la lectura de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y un nuevo y detenido examen de todo lo actuado en la instancia, pronto podemos adelantar la total desestimación del presente recurso
No incurre el Juzgador de instancia en ninguno de los errores de valoración que denuncian los recurrentes, muy al contrario, a lo largo del extenso fundamento primero de su sentencia, hace un completo y razonado análisis de todos los elementos de prueba puestos a su disposición ( interrogatorio de las partes, testificales y documentales consistentes en libro de cuentas, facturas y recibos comunitarios.) y conjugando todo ello llega a una conclusión totalmente lógica y coherente que este Tribunal de apelación, no puede sino confirmar y compartir dando todo ello aquí por reproducido en aras de evitar innecesarias repeticiones. Concluye el Juzgador con acierto, que mientras que la deuda reclamada por la Comunidad ha quedado debidamente acreditada, no ha ocurrido lo mismo con el pago y la compensación aducidos por los demandados como motivo de oposición. Y nada nuevo y relevante, salvo una interesada y subjetiva interpretación de la prueba aportan los recurrentes en su escrito de apelación.
Insisten en sus alegatos iniciales de que las cuotas comunitarias las siguió pagando en metálico y administrando el personalmente dichos ingresos en una caja común de la comunidad puesto que no existía obligación de hacer los ingresos en una cuenta de la Comunidad; dicen también, que a su cargo efectuó y adelantó pagos por cuenta de la Comunidad, y que la liquidación de la deuda efectuada por la comunidad adolece de errores e inexactitudes.
Refuta sin embargo la Sentencia apelada tales alegatos con argumentos que este Tribunal comparte plenamente. Primero, porque no estaba en modo alguno justificado este unilateral proceder del demandado pues desde que en enero del año 2004 y aun cuando en la Comunidad no se adoptara un acuerdo formal y documentado al respecto, lo cierto es que hubo un consenso y acuerdo de todos sus miembros excepto el demandado, para que a partir de entonces los ingresos de cuotas ordinarias y extraordinarias se hicieran en una cuenta bancaria de la comunidad abierta a tal efecto en el BBVA y buena prueba de ello es que de los diez vecinos que integraban la comunidad nueve lo hicieron desde entonces y solo el demandado no lo hizo, como es de ver por el extracto bancario que obrante en autos. Segundo, porque basta un simple examinen comparativo del contenido del citado extracto y de los gastos recogidos en el libro de cuentas para ver que prácticamente todos los gastos comunitarios, especialmente los mas cuantiosos (luz, seguros ), se pagaban a través de la entidad bancaria, y que respecto del único gasto que no estaba domiciliado y que se pagaba en efectivo, (señora de la limpieza del orden de 60 o 90 euros mensuales), no consta el verdadero origen del dinero con que se hacía, ya que figuran varias y frecuentes extracciones bancarias de la cuenta de la comunidad de la que el demandado como Presidente era el único autorizado para disponer, según confirman los testigos; y además, la propia limpiadora (Doña Josefa) en su declaración ante el Juez manifiesta que estuvo casi un año sin cobrar habiéndoselo reclamado repetidamente al Presidente sin resultado, hasta que entró la nueva Junta (testimonio del Sr. Jorge ); Y tercero y último, porque las operaciones de "arqueo y cuadrante" llevadas a cabo por la Comunidad, para determinar y liquidar la deuda que se atribuye a los demandados, no adolecen, nada se ha probado en tal sentido, de ninguna de las irregularidades e inexactitudes que denuncian los recurrentes. Advertimos por contra, que fueron realizadas con minuciosidad y rigor técnico partiendo, como no podía ser de otra manera, de todos aquellos pagos, ingresos y gastos comunitarios debidamente documentados, y probados y cotejando para ello, tanto el contenido de libro de cuentas, como las correspondientes facturas y recibos aportados por los vecinos, incluidos los movimientos habidos en la cuenta bancaria de la comunidad en el periodo a que se contrae la liquidación, 2004 a 2008. Los demandados, por su parte, no han conseguido demostrar, carga procesal que les incumbía conforme las reglas del articulo 217 LEC , que hubieran efectuado otros ingresos o pagos por cuotas ordinarias que los ya imputados por la Comunidad en tal liquidación, como tampoco han demostrado que hubieran pagado por cuotas extraordinarias de obra, otra cantidad que los dos ingresos bancarios que figuran en la cuenta y que el Juzgador ya computa.
Cabría señalar por último, aunque la sentencia apelada no hace mención a ello, que el acuerdo comunitario adoptado en la Junta de Propietarios por el que aprobaba la liquidación y la deuda contraída por los demandados les fue debidamente notificado y no lo impugnaron en el tiempo y forma marcado por la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que dicho acuerdo devino firme y ejecutivo (artículo 18..4 LPH). Quedó con ello en principio dicha deuda dotada de unos requisitos de certeza exigibilidad y liquidez que desde la óptica de la buena fe y de la seguridad jurídica, no puede ser ignorados por Juzgador a la hora de valorar la viabilidad de la oposición del deudor frente a la reclamación promovida por la Comunidad, y máxime, en aquellos casos, como es el presente, en que lo que se pretende no es otra cosa, que combatir e impugnar, a modo de segunda oportunidad, el contenido y la validez de ese acuerdo comunitario, que sin embargo no recurrió en el tiempo y forma marcados por la Ley de Propiedad Horizontal.
TERCERO.-En merito a todo lo expuesto desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente en aplicación de lo estatuido en articulo 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 DE ABRIL DE 2010 dictada en Juicio Verbal 1790/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valladolid Y CONFIRMO dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

