Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 298/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00272/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 298/2011
NÚMERO 272
En OVIEDO, a ocho de Julio de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 298/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 171/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, promovido por D. Victor Manuel , demandante y demandado reconvencional en primera instancia, contra Dª. María Inés , demandada y demandante reconvencional en primera instancia y también apelante, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Castropol se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victor Manuel frente a Dña. María Inés ; con imposición expresa de costas a la parte demandante.- Que DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dña. María Inés frente a Victor Manuel ; con imposición expresa de costas a la demandante reconvencional.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por ambas partes sendos recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Julio de dos mil once.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial D. Victor Manuel ejercita acumuladamente sendas acciones de deslinde y reivindicatoria respecto a un terreno de 9,09 metros cuadrados sito al Oeste de su propiedad, y una negatoria de servidumbre de vistas con relación a unas ventanas tipo "velux" abiertas por la demandada, Doña María Inés , en el edificio colindante. Ésta se opuso a dichas pretensiones y, al tiempo, reconvino ejercitando a su vez otra acción negatoria de luces y vistas, que tenía por objeto un porche acristalado construido por el inicial demandante a la entrada de su vivienda. La juzgadora de instancia desestimó unas y otras pretensiones, apreciando la excepción de cosa juzgada en relación con la acción reivindicatoria y de deslinde. Ambas partes plantearon sendos recursos: el demandante a fin de que se rechazara dicha excepción y se acogiera la acción negatoria de servidumbre. Y la demandada, según concretó en el escrito de interposición, para combatir únicamente la imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- En un litigio anterior seguido entre las mismas partes, el aquí demandante interpuso acción reivindicatoria sobre ese mismo trozo de terreno, que afirmaba forma parte del solar del edificio que era de su copropiedad, alegando que había sido cerrado y ocupado por Doña María Inés . Aquél proceso terminó por sentencia del Juzgado de Castropol de fecha 28 de Mayo de 2008 (f.70 y siguientes), que desestimó dicha pretensión argumentando, en síntesis, que el actor no había acreditado que la superficie reivindicada estuviera amparada por el título que hacía valer, no habiendo quedado demostrada la necesaria identidad entre esa porción de terreno y dicho título. En este juicio, lo que solicita D. Victor Manuel es que se deslinden ambas propiedades de acuerdo con el informe que acompaña, que se limita prácticamente a incluir como de su propiedad el espacio discutido.
A la vista de estos datos no cabe sino ratificar aquí el acogimiento de dicha excepción, actualmente contemplada en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en tanto concurre la triple identidad, subjetiva, objetiva y causal que ha venido exigiéndose para su operatividad, entre las pretensiones ejercitadas y decididas en uno y otro proceso. Baste con dar por reproducidos los correctos razonamientos expuestos por la juzgadora de instancia en sus autos de 5 de octubre y 3 de septiembre (debería decir noviembre o diciembre), añadiendo solamente, en cuanto a la identidad objetiva o causal que es la única que ahora se discute esgrimiendo que lo que aquí se ejercita es la acción de deslinde, no planteada en el anterior proceso, que esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en un supuesto similar, en sentencia de 7 de mayo de 2007 . En ella, al igual que sucede en este caso, tras ejercitar una acción reivindicatoria que resultó desestimada, pretendía el actor un deslinde a fin de que se declarara como de su propiedad la zona delimitada por su propio perito, buscando más que le fuera reconocido ese dominio que poner fin a un linde incierto, que es lo que caracteriza la acción de deslinde de los arts. 384 y siguientes del Código Civil ( sentencias del T.S., entre otras, de 14 de octubre de 1991 y 26 de junio de 2003 ). Pues bien, se decía allí -y ha de reiterarse aquí, máxime cuando en este caso la zona cuestionada está claramente delimitada y cerrada- que como ha recordado la jurisprudencia en casos similares ( sentencias de 27 de mayo de 1963 , 30 de junio de 1976 y 25 de febrero de 1984 ) "la distinta denominación de la acción entablada no es obstáculo a la identidad de la causa de pedir y a la calidad que sustenta la demanda, primordial argumento que ha permitido a este Tribunal apreciar la existencia de la cosa juzgada entre un primer litigio movido por una pretensión reivindicatoria y el segundo encaminado a lograr la reivindicación enlazada a un previo deslinde, tratando de identificar lo que no fue logrado en el primer juicio". Lo que no cabe, como destacan las sentencias, también del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 1998 y 30 de julio de 1996 , es pretender subsanar mediante un segundo pleito los errores de prueba del precedente. Incluso actualmente la dicción del art. 400 de la ley procesal es aún más contundente, al obligar a quien demanda a aducir en ese momento cuantos hechos y fundamentos jurídicos pueda invocar entonces, añadiendo que, "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste", poniendo así fin a cualquier intento de rectificación a través de la prosecución de nuevos juicios, ya se escuden en variaciones fácticas o jurídicas, incompatibles con el principio de seguridad jurídica que trata de salvaguardarse mediante el instituto de la cosa juzgada.
TERCERO.- Establece el art. 582 del Código Civil que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Y que tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia. Señala doctrina y jurisprudencia ( sentencia 11 de noviembre de 1968 ) que vistas rectas son las que el hombre puede practicar de frente, y oblicuas aquellas que sólo puede tener de lado. Las primeras se ejercitan desde una ventada abierta en pared paralela o casi paralela a la línea que divide los dos predios, y la mirada cae así perpendicularmente sobre la línea divisoria.
Siendo esto así, no cabe sino ratificar también la sentencia de instancia en cuanto desestimó la acción negatoria de servidumbre y vistas. Se plantea ésta en relación a dos ventanas tipo "velux" abiertas en la cubierta del edificio de la demandada. Estas nuevas técnicas constructivas que permiten la apertura de ventanas en planos inclinados, se sitúa entre los antiguos tragaluces, claraboyas o lucernas, que no se conceptuaban como signos de servidumbre alguna, y las tradicionales ventanas, debiendo estarse a su concreta ubicación para determinar si permiten vistas de una u otra índole sobre el fundo vecino. En este caso, la pericial practicada a instancias de la demandada, las fotografías obrantes en autos y la prueba de reconocimiento judicial pusieron de manifiesto que dichos "velux" se encuentran a considerable distancia del suelo (a una altura de 2,34 metros según la pericial), de tal modo que sólo subiéndose a una escalera cabe disfrutar de vistas sobre el predio vecino. Resulta así cuando menos dudoso que se esté en presencia de vistas rectas, pues desde el interior de la dependencia, salvo valiéndose de dicho utensilio, aquéllas se proyectan hacia el cielo y no hacia el predio del demandante. Pero, en cualquier caso, lo que resulta decisivo es que según la medición realizada por el propio perito designado por el demandante, la distancia entre los huecos discutidos y su casa es de 2,12 metros (véase f.5 de su informe), una vez que no se computa como de la propiedad de éste último la franja de terreno que era objeto de las acciones de deslinde y reivindicación, con lo que se observa el límite de 2 metros establecido en la Ley, o, al menos, el demandante, no acredita que esa distancia sea inferior al no haber probado que sea propietario de terreno alguno colindante con el edificio por ese viento.
CUARTO.- Entrando así ya en el examen del recurso interpuesto por la demandada y reconviniente, éste ha de seguir la misma suerte desestimatoria del anterior. Alega que el hecho enjuiciado es susceptible de generar serias dudas de hecho y de derecho que, sin embargo, no observa este Tribunal que concurran en el caso debatido. En cuanto a los hechos, porque quedaron claramente delimitados respecto de la acción ejercitada por dicha reconviniente, referidos al cierre acristalado del espacio de entrada de la casa del inicial demandante, que se configura a modo de descansillo al final de una escalera exterior que permite el acceso a la misma. Y respecto al derecho porque ese acristalamiento, en el que se apoya la acción ejercitada, no crea gravamen alguno, ni añade luces o vistas con relación a la situación preexistente, más bien, de considerarse que hay una variación, las restringe, al no haber anteriormente ningún obstáculo para esas vistas desde la escalera y rellano, ahora cerrados mediante tal sistema y antes totalmente abiertos.
QUINTO.- Al traducirse lo anterior en la total desestimación de ambos recursos serán de cargo de cada apelante las costas causadas respectivamente por uno y otro (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Victor Manuel y por Dª. María Inés contra la Sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Castropol en fecha veintiuno de Febrero de dos mil once , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 171/10, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a cada apelante de las costas procesales generadas por su respectivo recurso.
Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Esta sentencia es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

