Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 192/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MUNAR BERNAT, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00272/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2011
S E N T E N C I A Nº 272
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS:
Don Santiago Oliver Barceló
Don Pedro A. Munar Bernat
En Palma de Mallorca a veintiuno de julio de dos mil once.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21, bajo el número 403/2010, Rollo de Sala numero 192|2011, entre partes; de una, Dª. Tatiana como actora-apelante, representada por el Procurador D. José A. Cabot Llambías y asistida por el Letrado D. Jaime J. Florit Quetglas; de otra, Don Luis Enrique como demandada-apelada, representado por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer y asistido por el Letrado D. Bartolomé Torres Ferrer.
ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Pedro A. Munar Bernat.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21, se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los tribunales, Don Antonio Cabot Llambías en nombre y representación de Dª Tatiana , contra D. Luis Enrique , y en consecuencia, debo absolver y absuelvo libremente al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora"
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 19 de julio de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se alza en apelación la Sra. Tatiana , actora en este litigio, que ha visto íntegramente desestimada su demanda en reclamación de 6.339,99 €, cantidad que corresponde al 50% de las cantidades que ha satisfecho íntegramente con relación a un préstamo solicitado conjuntamente por ella y el demandado durante el período de tiempo en que convivieron en una relación análoga a la matrimonial.
En el escrito de impugnación de la sentencia, en poco o nada se intentan rebatir los argumentos que maneja la juzgadora a quo en los fundamentos jurídicos de aquélla, limitándose a señalar que como el préstamo fue suscrito por ambos, las dos partes están obligados a contribuir por mitades a su pago.
De las pruebas aportadas en el procedimiento y de las manifestaciones de las partes en la sesión del juicio que tuvo lugar, existen una serie de elementos esenciales para la resolución del litigio:
a) Ambas partes suscribieron con el Banco Popular un préstamo, avalado por los padres de la Sra. Tatiana , por un montante de 21.000 €, para atender los gastos derivados de la reforma del piso propiedad de los padres de la Sra. Tatiana , que se convirtió en el domicilio de la pareja.
b) Fue ingresada esa cantidad en una cuenta conjunta en la que ambos tenían domiciliadas sus nóminas y de la que se extraían las cantidades necesarias para cubrir los gastos ordinarios.
c) En un primer momento se destinaron 5.000 € a la amortización de la cantidad pendiente de un préstamo personal que anteriormente había suscrito la actora para la adquisición de un automóvil.
d) Que con el dinero prestado se adquirieron enseres domésticos y mobiliario (sofá, mesitas de noche, útiles del baño,...) que permanecen en poder de la actora al no haberse llevado de la vivienda ninguno de ellos el demandado, como expresamente reconoce la actora en su confesión, aunque ahora en su escrito de apelación pretenda negarlo.
e) Que se destinaron 1.800 € a la compra de un loro, que le regaló el demandado a la actora y que no se negado que siga teniendo ésta en su poder.
f) Que se hizo un desembolso importante para sufragar los gastos de un viaje de ambos al Caribe para asistir al enlace matrimonial de una prima del demandado.
g) La actora afirma que el demandado dispuso de 6.000 € que era una cantidad que se había "retirado" para atender los gastos de la boda, pero ese extremo no ha quedado acreditado en forma alguna y sin que se haya podido detectar del examen de los movimientos de la cuenta bancaria.
h) Que en abril de 2007 se rompió la convivencia y abandonó el domicilio el Sr. Luis Enrique , circunstancia que no impidió que siguiera abonando el 50% de la cuota mediante trasferencias a la cuenta de la que ahora es única titular la actora hasta el 20 de agosto de 2009.
i) La Sra. Tatiana ha liquidado el préstamo satisfaciendo las cuotas que restaban desde aquel momento.
SEGUNDO. El fundamento de la pretensión de la Sra. Tatiana es que como los dos suscribieron el préstamo ante el banco, cada uno debe pechar con la mitad del mismo y si ella lo ha pagado todo desde agosto de 2009, entiende que ha sido una especie de "pago de tercero" y que ahora tiene derecho a reclamar el 50% de lo satisfecho porque no era deudora. Pero esa perspectiva es errónea, porque una cosa es que ambos quedaran obligados frente al banco y otra es el régimen de responsabilidad que debían afrontar en la relación interna como deudores. Como atinadamente señala la sentencia apelada, no cabe hablar de un pago de tercero de una obligación de la que la actora es parte.
Debe recordarse además, cuál era la finalidad del préstamo solicitado: la adquisición de mobiliario y arreglo del piso en que iban a vivir; y es un hecho concordado que quien en este momento habita y se halla en posesión de todos los muebles adquiridos en el inmueble es la actora. Pero es que además, se destinó un 20% de la cantidad solicitada a sufragar un préstamo personal anterior de la actora, sin que quepa decir que también desde esa cuenta se pagaba el solicitado para la compra de un vehículo del demandado, puesto que no debe olvidarse que en ella estaba domiciliada la nómina del Sr. Luis Enrique , por lo que con esos ingresos se podía sufragar el mismo.
De triunfar la acción ejercitada, se estaría dando lugar a un evidente enriquecimiento injusto, puesto que ha quedado patente que el Sr. Luis Enrique durante todo el tiempo en que estuvo viviendo con la Sra. Tatiana sufragaba el 50% de las cuotas lo que parece lógico si se tiene en cuenta que disfrutaba de lo adquirido con ese dinero, e incluso siguió en la misma línea hasta dos años más tarde haber terminado la relación porque "le dije que lo haría hasta que se recompusiera", lo que -como apunta la sentencia apelada- supone un auténtico abono de cantidades en beneficio de la actora sin contraprestación para el demandado; puesto que está claro que estaría pagando algo de lo que no disfruta en la actualidad.
De las últimas palabras de la confesión en juicio de la actora se puede deducir cuál es el sentimiento que le embarga. Ella entiende que se produjo una ruptura de un compromiso matrimonial y que el demandado debe asumir las consecuencias de la idea que inicialmente les llevó a pedir el préstamo. Con independencia de que no se haya alegado en modo alguno el régimen legal de la promesa de matrimonio recogido en los artículos 42 y siguientes del Código civil , es lo cierto que ese dinero se invirtió en unos bienes y en unos arreglos que es ella quien ahora disfruta.
En virtud de cuanto antecede y de los razonamientos que desgrana la juzgadora a quo que la Sala expresamente hace suyos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. Por lo que a las costas se refiere, viene en aplicación el artículo 398 LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Tatiana .
Se confirma la sentencia de 28 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
