Sentencia Civil Nº 272/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 603/2010 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 272/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100250


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 603/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1317/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 272

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a 30 de mayo de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1317/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona, a instancia de VILLALON ASOCIADOS 55 ARQUITECTOS S.L contra CIUDAD SENIOR EL MIRADOR DE SAN JORGE S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Estefanía , en nombre y representación de Villalón Asociados 55 Arquitectos, S.L., contra Ciudad Senior El Mirador de San Jorge, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE euros, más los intereses legales desde el día 11 de marzo de 2008, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada CIUDAD SENIOR EL MIRADOR DE SAN JORGE S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia en recurso de apelación la demandada, interesando la revocación de la misma, estimando sus pedimentos con los pronunciamientos inherentes y con expresa imposición de las costas a la adversa.

Fundamenta sucintamente su recurso en el error en la valoración de las pruebas, bajo la consideración de que la resolución apelada se basa en una grabación cuyo contenido es fraccionado y que no ha sido reconocido en su integridad por esa parte, refiriendo además que siendo el Sr. Maximiliano gerente de varias empresas no sabía concretamente de que contrato le estaba hablando el Sr. Segundo . Además expresa que el contrato que unió a las partes llegó a ser de imposible cumplimiento, momento en que las partes acordaron dejarlo en suspenso a expensas de una futura aprobación por parte del Ayuntamiento y la reactivación del proyecto, lo que mantiene fue confirmado por la testigo Sra. Pilar .

Finalmente alega que en el supuesto de adeudarse alguna cantidad a la actora, su importe sería de 12.750 euros, correspondientes a los 11 meses a contar desde abril de 2007 hasta febrero de 2008.

La representación de la actora se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.- Respecto a la primera de las alegaciones de la apelante, relativa al reconocimiento de la grabación aportada por la actora, debe referirse que no cabe disquisición alguna sobre la misma por ser una alegación extemporánea, al ser efectuada en sede de la apelación, cuando viene ya determinada la relación jurídico-material del proceso fijada tras la fase de alegaciones. En cuanto al propio contenido de la grabación y a la estimación de la apelante de la existencia de error en la valoración de las pruebas, debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, y ello ya que de aquella resulta el conocimiento Don. Maximiliano sobre el contrato a cerca del que versaba la conversación ,máxime ante las alusiones que hacía Don. Segundo , asumiendo Don. Maximiliano en diversos momentos el debito existente con el actor, a su desconocimiento sobre que el vencimiento del contrato era inminente, mostrando su convicción de que aún quedaba más tiempo y su conocimiento de que Don. Segundo no cobraba desde el mes de abril, expresando su voluntad y convicción de que iba a cobrar lo debido y que se le debían abonar los honorarios fijados en el contrato, hechos éstos que tal y como se ha expuesto conducen a la consideración de que la resolución apelada no efectúa una incorrecta valoración de la prueba, por lo que debe desestimarse el presente motivo de apelación alegado.

TERCERO.- El siguiente de los motivos que esgrime el apelante se ciñe a la consideración de que el contrato que unía a las partes se hallaba en suspenso, aduciendo al respecto a lo manifestado por la testigo que depuso en la vista, Doña. Pilar , y nuevamente debe mostrar ésta Sala conformidad con la resolución apelada, que valora que no se ha acreditado la existencia de un pacto mutuo de suspensión del contrato y pago de honorarios, hecho cuya prueba competía a la demandada por virtud del art. 217 de la L.E.C . y ello partiendo de las propias manifestaciones contradictorias de las partes, de lo manifestado por Don. Maximiliano en la grabación aportada a autos, que no efectúa mención alguna a la supuesta suspensión y de que el testimonio de Doña. Pilar , pese a referir la misma que el proyecto se paralizó por el Ayuntamiento, pactando las partes la paralización de mismo, debe ser valorado considerando también que la misma expresó que su conocimiento sobre que Don. Segundo había paralizado los trabajos, deriva de que le fue comentado por Don. Maximiliano , reconociendo también que la cuestión relativa a que Don. Segundo no giraría más facturas fue tratada por Don. Maximiliano y Don. Segundo y dado que además su manifestación relativa a la paralización del contrato no compagina con que según expuso, la actuación del Ayuntamiento aconteció a finales de 2006 , si bien se siguieron haciendo los pagos mensuales al actor hasta marzo de 2007, por lo que el testimonio de la mentada no puede alcanzar la eficacia pretendida y constituir prueba fehaciente de la alegada suspensión contractual.

CUARTO.- Finalmente refiriéndose el último de los motivos de apelación a la cuantía del debito, debe también mostrarse conformidad con la resolución apelada, dado que el contrato entre las partes no finalizó hasta abril de 2008, por lo que habiéndose hecho el último pago en marzo 2007 el débito abarca 12 mensualidades.

QUINTO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de " Ciudad Senior El Mirador de San Jorge , S.L. ", contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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