Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 700/2007 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100312
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 700/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MANRESA
JUICIO VERBAL Nº 760/2006
S E N T E N C I A núm.272/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 760/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia de D/Dña. TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Dña. Graciela , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Graciela contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de marzo de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Bosch Martínez (si bien en este partido judicial, dicha representación ha sido ostentada por la Procuradora Sra. Martínez González), en nombre y representación de Telefónica de España S.A., contra Dña. Graciela , absolviendo a esta última de los pedimentos efectuados en su contra.
Se imponen las costas devengadas en esta primera instancia a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Graciela y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado 17/05/11.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU se presentó demanda de juicio monitorio, en fecha 4 de enero de 2005 contra DÑA. Graciela en reclamación de la suma de 2.482,90.- euros correspondientes, según la actora, al precio de suministro telefónico prestado para la línea de teléfono NUM000 , instalada en al CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Santa Coloma de Gramenet de la que era usuaria y titular la referida demandada, suministros que, según indica, aparecen reflejados en las facturas que, como documentos números 1 a 4, se acompañan a la demanda de juicio monitorio.
La demandada se opuso y alegó que los consumos que se reflejan en las facturas que se le reclaman se corresponden a un periodo en el que la misma ya no residía en la vivienda en la que figura instalada la línea, por haberla vendido, con lo que no pueden imputársele los consumos cuyo pago se reclama. A la vista de dicha oposición las actuaciones se transformaron en juicio verbal que se siguió por sus trámites pertinentes. En fecha de 25 de enero de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa por la que se desestimaba la demanda. Dicha sentencia, recurrida en apelación, fue declarada nula por auto de 3 de junio de 2008 de esta misma Sala , así como el acto de juicio del que traía causa, ante la imposibilidad de visionar y oír la grabación del juicio que había dado lugar a la meritada resolución devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia para que se volviera a celebrar el juicio. El acto de juicio tuvo nuevamente lugar en fecha de 24 de marzo de 2009 y , en esta misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Manresa dictó otra sentencia, de sentido opuesto a la anterior, por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU condenaba a DÑA. Graciela a abonar a la actora la suma reclamada de 2.482,90.-euros, más intereses y costas.
La demandada condenada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en síntesis, que la misma incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba, aplicando indebidamente lo dispuesto en el art. 1254 del Código civil y concordantes, así como lo dispuesto en la normativa protectora de consumidores y usuarios. La apelante se alza contra la sentencia reiterando, en esencia, los motivos de su oposición; esto es: indicando que dejó de ocupar la finca para la que se contrató el suministro de gas al final del mes de julio de 2003 en que procedió a la venta de la misma, procediendo también a dar de baja telefónicamente, entre otros suministros, el de teléfono con lo que , desde entonces, no se ha producido consumo alguno por su parte.
La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida alegando que la relación contractual con la demandada se mantiene vigente, incluso tras abandonar ésta la finca de autos, hasta en tanto no se produzca la comunicación fehaciente por parte de la demandada, hoy recurrente, de rescindir el contrato , lo que niega se haya producido.
SEGUNDO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, la resolución de este recurso debe partir del hecho, que resulta del documento nº 1 acompañado a la contestación de la demanda monitoria, consistente en la escritura de compraventa de la vivienda en la que estaba instalada la línea de teléfono de la que se deriva el consumo cuyo precio se reclama, de que, efectivamente, en fecha de 22 de julio de 2003 la ahora demandada y apelante, Sra. Graciela , transmitió dicha finca a D. Hipolito , de nacionalidad nigeriana; dicha venta unido al empadronamiento de la apelante en la localidad de El Pont de Vilamara desde el 31 de julio de 2003, permiten tener por acreditado que, desde su venta, la Sra. Graciela abandonó la vivienda y, por lo tanto, ella no fue la usuaria de dicha línea telefónica en las fechas en las que se produjo el consumo cuyo precio se reclama. Ello aparece corroborado por el hecho de que el grueso del montante de dichas facturas viene integrado por llamadas internacionales, circunstancia que se compadece mejor con el dato de que el nuevo propietario fuese de nacionalidad nigeriana.
En todo caso, se debe tener presente que la relación contractual en la que la actora funda sus pretensiones debe ser calificada como una relación de suministro en el que la compañía se obliga, a cambio de un precio, a realizar a favor del usuario prestaciones periódicas para la satisfacción de necesidades continuas. Se trata, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático en el que el precio del suministro telefónico se configura como la contraprestación que debe percibir la compañía por su suministro al usuario, quien, además, recibe la especial protección de la normativa de consumidores.
Todo ello se expone para poner de manifiesto que la actora, como era su obligación, no aporta en autos el contrato de suministro que le vinculaba con la demanda y del que pudieran deducirse las condiciones en que la usuaria debía dar de baja la contratación telefónica, siendo, además, que el propio el Reglamento de servicios, de julio de 1982 , invocada por la apelada, obliga a Telefónica a entregar al abonado "un ejemplar del contrato", mandato que no consta observado en este caso por la demandante apelada.
Así las cosas, desde la óptica expuesta y tras una revisión detenida del material probatorio obrante en las actuaciones no cabe sino concluir que consta acreditado, a diferencia de lo que se apreció en primera instancia, que la Sra. Graciela , según sus propias manifestaciones y ante la falta de comunicación de la actora a la demandada del modo en que procedía gestionar la baja del suministro, que la misma procedió, por vía telefónica -vía de la que, obviamente, no puede quedar una constancia fehaciente y no cabe, por ello, exigirla a la demandada recurrente- a dar de baja el mismo comunicando a la compañía su intención de cese al abandonar la vivienda, sin que la actora facilitara ningún otro medio alternativo; de hecho así lo corroboran los propios actos de la demandada al anular las domiciliaciones bancarias relativas a todos los consumos de la finca. Todos estos datos, unidos, como se ha dicho, a la desocupación de la vivienda y a la ausencia de consumo efectivo por la demandada llevan, razonablemente, a concluir que la dinámica seguida por la recurrente al dejar el local fue la de dar de baja los suministros correspondientes al mismo.
Por lo expuesto procede la estimación del recurso, la revocación de la resolución apelada y la consiguiente absolución de la demanda de cuantos pronunciamientos venían acordados en su contra. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia dada la concurrencia de dudas de hecho que se ponen de manifiesto en las dos sentencias de carácter contradictorio en cuanto a su fallo dictadas con ocasión del procedimiento.
TERCERO.- Habiendo sido estimado el recurso, no se condena a ninguno de los litigantes a las costas causadas en esta alzada en virtud de los dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación DÑA. Graciela contra la Sentencia dictada en fecha de 24 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Manresa en autos de Juicio verbal número 760/2006 de que los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y acordamos absolver a DÑA. Graciela de cuantos pronunciamientos venían acordados en su contra. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas en primera instancia ni tampoco en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

