Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 241/2011 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00272/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 241 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 100 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: TARGET PUBLICIDAD EXTERIOR, S.L.
PROCURADOR: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ
APELADO: C.P. PASEO DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR: MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada TARGET PUBLICIDAD EXTERIOR S.L. representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y de otra, como apelada demandante C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Romero González, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Mercedes Romero Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra la entidad mercantil Target Publicidad Exterior, S.L., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 12.420,64 euros así como al abono de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar en la falta de legitimación activa, que reitera en esta alzada, en base a estimar que carece de sentido que la autorización para demandar se haya dado por la Junta General de Propietarios en reunión celebrada antes de la firma del contrato. En segundo lugar manifiesta que no procede la estimación completa de la demanda y tampoco procede en consecuencia la condena en costas porque la demanda se formalizó por el importe de 14.504,64 euros con una evidente pluspetición porque el Fallo de la Sentencia condena a un importe inferior, al admitir el pago de esta parte del abono de Julio de 2.084 euros. La corrección en cuantía efectuada por la demandante en la comparecencia previa es una verdadera modificación de demanda, admisible en cuanto que desiste de parte de la pretensión pero en ningún caso debe llevar a considerar que la demanda es estimable en su totalidad. Continúa alegando la infracción del artículo 1182 del Código Civil , al no haberlo aplicado la resolución de Instancia, puesto que si a partir de Octubre de 2008 aparece un panorama impeditivo de publicidad, la consecuencia es que los clientes se retiran o no vienen. No es que esta parte no obtuviera los permisos por falta de clientes, es que los clientes no vinieron por falta de permisos municipales y estos permisos no se conceden porque la nueva Ordenanza Municipal esta en puertas y ya no se renueva. Los dos contratos el de 1 de Julio de 2009 y el Acuerdo de fecha 4 de Junio de 2009 han de interpretarse uno por otro, resultando con ello que si la Comunidad de Propietarios rescindió el Acuerdo de 1 de Julio de 2009 no concediendo el tiempo mínimo para comprobar si había concesión municipal de permiso para anunciante en ese enclave publicitario del que habían anticipado carácter problemático, no entrará lógicamente la obligación de pago compensatorio del Acuerdo de 4 de Junio de 2009, pensada solo para jugar junto con el Acuerdo de 1 de Julio de 2009. En cuarto lugar, manifiesta que la Sentencia de Instancia debió estimar el pago adicional efectuado por TARGET SA de 4.500 euros, importe ingresado en la cuenta autorizada de la Comunidad de Propietarios, (3500 euros) y al Administrador de la Comunidad (1000 euros). El importe de 25000 euros fue la cantidad que se pactó por todo el tiempo que dice en el acuerdo de plan de pagos, (de fecha facial de 4 de Junio de 2009 pero firmado realmente a 13 de Julio de 2009) en contraprestación al periodo comprendido ente Noviembre de 2008 y Mayo de 2009. Y como los pagos de TARGET se paralizaron tras Octubre de 2008, todas las cantidades entregadas deberán imputarse a ese Acuerdo de pagos, incluidos los 3500 euros del doc. nº 11 adjuntado por esta parte. Por último, manifiesta que se invoca la infracción de las normas relativas a interpretación de contratos en el Código Civil, ya que la cláusula quinta del contrato de 1 de Julio de 2009 se refiere a que lo que había de hacer TARGET era solicitar los permisos municipales antes del 30 de Septiembre, no dependiendo de TARGET lógicamente su obtención. El incumplimiento ha sido pues de la Comunidad de Propietarios y la Sentencia ha interpretado no conforme a Derecho la cláusula quinta del contrato de Julio de 2009 . Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se acoja la falta de legitimación activa suficiente y subsidiariamente, por no ser conforme a Derecho el fondo de la pretensión. Subsidiariamente y cautelarmente solicita que se estime parcialmente el recurso y se revoque la Sentencia por plus petición, reduciendo el importe de la condena en 3500 más 1000 euros, y anulando en todo caso la condena en costas, resolviendo que cada parte deberá hacerse cargo de sus costas en instancia y en apelación.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar comenzando por el estudio de la falta de legitimación activa de la Comunidad actora que se reitera en esta alzada, en primer lugar que dicha excepción fue resuelta por el Juzgado de instancia en el Acto de la Audiencia Previa desestimándose la misma. Aún con ello, debe considerarse que si existía legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, siendo este plasmado en el Acta de la Junta de fecha 13 de Mayo de 2009, como se certificó por el Administrador de la Comunidad. Constando en dicha Acta de Junta de Propietarios, no solo la autorización a una Comisión de propietarios para negociar con la hoy apelante, el pago de las cantidades adeudadas, sino estableciéndose además en el punto 1º3 del Orden del día la concreta autorización al Presidente de la Comunidad para reclamar la deuda que hoy es el objeto de este procedimiento. De este modo, y con posterioridad en fecha de 4 de Junio de 2009 se llega a un Acuerdo con la apelante, en el que se le condona a esta aproximadamente la mitad de la deuda mantenida, que ascendía a 50.900 euros, siendo pactado que la suma resultante de 25.000 euros, se abonaría más IVA a razón de 2.084 euros, comenzando los pagos el día 5 de Julio de 2009. Con ello y establecido que la deuda primigenia de la demandada-apelante, 50.900 euros, se originó con el anterior contrato de fecha de 10 de Julio de 2007 suscrito entre las partes, correspondiendo a impagos de renta de Noviembre de 2008 a Mayo de 2009, por importe de 7.284,09 euros, es patente que para reclamar dicha deuda no es precisa otra autorización distinta a la ya establecida por la Junta de Propietarios de fecha 13 de Mayo de 2009, al ser a dicha fecha la deuda ya exigible, y constituir el contrato de fecha 4 de Junio de 2009, un aplazamiento mediante pacto de lo adeudado sobre la cantidad condonada, que se incumplió. Del mismo modo debe rechazarse que la demanda haya sido estimada en forma parcial, dado, que al rectificarse la cantidad objeto del suplico en el acto de la Audiencia Previa, corrigiendo el error cometido en la demanda, la misma fue estimada en forma total.
Tampoco cabe acoger la pretensión esgrimida por la recurrente relativa a la falta de aplicación del artículo 1.182 del CC . Dado que dicho precepto legal no resulta de aplicación en autos, no pudiendo acogerse como motivo que justifique la exención de pago de la deuda, la existencia de una normativa municipal que fue aprobada en Febrero de 2009, cuando la deuda objeto de litigio, esta reconocida como tal por la hoy apelante en el Contrato de 4 de Junio de 2009. Por último, sobre las cantidades que se reclama por la apelante deben tomarse como pagos a cuenta, debe establecerse que el Acuerdo suscrito entre las partes de 4 de Junio de 2009, fue posterior a la realización de dichos abonos, y por el contrario en forma alguna en el dicho documento, donde se reconoce una deuda por TARGET se recogió de forma alguna la existencia de esos pagos a cuenta, cuestión esta que se ve reforzada a tenor del doc. nº 19 de los aportados por la recurrente, consistente en escrito hecho por la misma y dirigido a la Presidenta de la Comunidad donde aún cuando se fecha a 9 de Junio de 2009, esto es, con fecha no solo posterior al ingreso de los 3500 euros, sino posterior incluso a la firma del Acuerdo de 4 de Junio de 2009, se reitera y reconoce que la cantidad adeudada es la de 25.000 euros, que será abonada en 12 mensualidades, sin hacer mención alguna al ingreso anterior de cantidad alguna a cuenta. Igual razonamiento sería en su caso aplicable al pago de 1000 euros que se alegaron realizados al Administrador de la Comunidad, sin perjuicio, de que en este caso, el documento aportado por la recurrente, fue impugnado en juicio, y no fue reconocido por el Administrador de la Comunidad, quién incluso manifestó que la firma obrante en el mismo no era la suya.
En consecuencia con lo expuesto, debe, desestimándose el recurso formulado, confirmarse en todos sus pronunciamientos la resolución impugnada.
CUARTO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por TARGET PUBLICIDAD EXTERIOR SL representada por el Sr. Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez contra Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 100/10 promovidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid, representada por la Sra. Procuradora Dña. Mercedes Romero González, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

