Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 309/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 30016370052011100546
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00272/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 309/11
Procedimiento Ordinario 1712/08
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA núm. 272
Ilmos. Sres.
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a Veinticinco de Octubre de dos mil once
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio de ordinario 1712/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Eusebio , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la/el Procuradora doña Magdalena Faz Leal y dirigidos por el Letrado don Matías Lafuente Rodríguez y como apelada Petra representado por el Procurador don Alejandro Valera Cobacho, asistido del letrado don Mariano Oliver Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena en los referidos autos de Juicio Ordinario, tramitados con el núm. 1712/08 , se dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente:
"Que desestimo la demanda presentada en nombre y representación de don Eusebio contra doña Petra ; las costas se imponen al demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de primera instancia que desestimando la demanda, por la que se ejecutaba acción de resolución de compraventa de finca rústica, se absolvía a la demandada de la demanda formulada con expresa condena en costas al demandante. Se formula recurso de apelación por éste por considerar que existe infracción de las normas y garantías procesales, por vulneración del art. 428 de la LEC , doctrina de los actos propios, así como el principio de seguridad jurídica que proclama el art. 24 de la Constitución Española, así como error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 217 de la LEC y de los artículos 1124 y 1461 del código Civil .
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- En cuanto a la infracción de las normas y garantías procesales y el derecho de tutela judicial, se basa el recurso en que la demandada alegó hechos nuevos que no constan en su contestación ni en la audiencia previa, que fueron recogidos en sentencia, como es la intervención del Sr. Héctor en el contrato que trae causa el proceso. Alegación que debe ser desestimada, por cuanto lo único que hace la sentencia es valorar la prueba testifical Don. Héctor que compareció como testigo, sin que ello suponga incongruencia alguna, pues ni en las alegaciones efectuadas por la demandada en el acto de conclusiones, ni en la sentencia, se traen a colación hechos nuevos ni fundamento jurídico no alegado, ya que se trata simplemente, como ya se ha dicho, de una declaración testifical cuyo resultado puede ser valorado y recogido por el juez en una sentencia.
TERCERO.- Se alega errónea valoración de la prueba en relación a las pretensiones sustanciadas en el proceso, y para ello se pone de manifiesto que no es cierto que el demandante haya entrado en posesión de la finca y que conociera el proceso expropiatorio a que estaba afectado la misma, ya que del proceso expropiatorio tuvo conocimiento al hilo de la contestación a la demanda mientras que el contrato suscrito entre las partes hace alusión únicamente a un proceso de segregación de fincas. No obstante, se debe confirmar lo expresado por el juez en la sentencia, basado en el conjunto de la prueba. Difícilmente se puede afirmar que el demandante desconocía la situación jurídica de la finca, cuando en el contrato de compraventa de 13/10/2006 se está diciendo que el objeto de la misma son "dos trozos", cuya localización exacta se observa subrayada en el plano que se adjunta. Plano que es aportado conjuntamente con dicho contrato por el propio demandante y donde aparece claramente que lo que divide los trozos es el trazado de la autopista.
CUARTO.- Se alega infracción de los arts. 1281 y siguientes, y 1265, 1266, 1269 y 1300 del Código Civil .
En cuanto al primero de los citados ya se ha dado respuesta en el fundamento jurídico anterior respecto a la interpretación que se ha de hacer del contrato. La cuestión fundamental que se plantea es la de si se produjo la traditio de la finca en el momento de la firma del contrato en el año 2006, como hecho esencial para la resolución del procedimiento, que la sentencia declara probado y que niega el demandante. Debiéndose confirmar lo señalado en la sentencia apelada en dicho sentido, ya que desde el año 2006 se entregaron 15.000 euros por la compra, quedando solo pendiente 3.000 euros "que serán entregados a la firma de la escritura pública ante notario, en que se plasmará este documento de compraventa", los términos son claros en el sentido de que la compraventa quedó consumada en dicho momento, quedando únicamente para después el pago de una parte del precio en el momento en que "se plasmara" el documento privado de compraventa en escritura pública; sabido es de lo innecesario de la escritura pública para que tenga lugar la compraventa, reflejando dicho párrafo el que la compraventa ya estaba realizada a falta de plasmar en documento público el privado. Por otra parte en los requerimientos efectuados por el demandante, tanto a la demandada como a su hija, lo que se solicita es que se señale día y hora para el notario a fin de formalizar la escritura pública, sin requerir en ningún momento la entrega de la finca, sino únicamente el acto formal de plasmar el documento privado en escritura pública.
En cuanto a las demás alegaciones que se efectúan en el recurso, sobre error o vicio en el consentimiento, ya ha quedado arriba expresado que el demandante- comprador, conocía perfectamente en el momento de la compraventa, recogida en documento privado de 13/10/2006 con plano adjunto, que comparaba dos trozos y que dichos dos trozos lo eran porque los había separado la autopista.
QUINTO.- Se alega en último lugar y subsidiariamente que no procede la condena en costas ya que existen serias dudas de hecho y de derecho, ya que la demandada ocultó deliberadamente el expediente de expropiación, no quedándole otra vía para la satisfacción de sus intereses que la presentación de la presente demanda. Alegación que debe ser desestimada, por cuanto ha quedado probado que no existió ocultación del expediente de expropiación por parte de la demandada, y que el demandante ha ejercitado una acción resolutoria basada en el incumplimiento de la demandada que no existió, ya que la finca fue entregada, cuando lo único que quedaba por cumplimentar del contrato es el hecho accesorio de elevación a pública de la escritura privada, sin plazo, que aun cuando es un derecho del comprador cuyo cumplimiento puede exigir, lo que no puede hacer, es en base a ello, pedir la resolución contractual por incumplimiento, por lo que debe seguirse el principio general establecido en el art. 394 del vencimiento.
SEXTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C , al desestimar el recurso, procede hacer expresa condena en cosas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Eusebio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cartagena, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

