Sentencia Civil Nº 272/20...yo de 2011

Última revisión
19/05/2011

Sentencia Civil Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 323/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 272/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100275

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1242

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00272/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 323/11

Asunto: VERBAL 696/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL

POR LA ILMA MAGISTRADA

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.272

En Pontevedra a diecinueve de mayo de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 696/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 323/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Maximiliano representado por el procurador D. ANA SOFIA GOMEZ DIOS y asistido por el Letrado D. BENJAMIN FERNANDEZ-NOVOA VALLADARES, y como parte apelado- demandado: ALLIANZ, representado por el Procurador D. DAVID GARCIA SEXTO, y asistido por el Letrado D. JULIO BARTOLOME LOPEZ REGUEIRO, D. Sergio , no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 14 enero 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMANDO la demanda formulada en nombre y representación de don Maximiliano contra don Sergio y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas.

Todo ello con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Maximiliano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la Resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Maximiliano se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 696/10 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis que desestimó su pretensión indemnizatoria por lesiones y daños derivados de accidente de circulación. Denuncia error en la valoración de la prueba toda vez que no se ha tenido en cuenta que el demandado reconoció su responsabilidad, como no podía ser de otra manera porque interceptó su trayectoria tratando de incorporarse a la circulación y además cambiar de sentido en la misma dirección por la que circulaba el apelante.

La parte demandada al contestar a la demanda admitió una culpa compartida, toda vez que había exceso de velocidad porque era el centro urbano limitado a 50 km/hora y se opone a la consideración de la existencia de días impeditivos, no se aporta parte de urgencia de que tuviera un accidente de tráfico ni que sean todos impeditivos. Los gastos de alquiler de otro vehículo reclamados desde el 9 de agosto de 2010 al 11 de agosto de 2010; y otro del 9 al 20 de agosto no pueden concederse sin haberse acreditado que el vehículo sea de su titularidad , tampoco lo está el importe de los daños ni el tiempo que duró la reparación.

SEGUNDO.- Dinámica del siniestro.- Culpa.- Impone el artículo 9 de la Ley de Tráfico un deber general de prudencia a todo conductor a fin de evitar daños innecesarios a las personas y a los bienes; a su vez a su vez el art. 13 de la misma Ley establece que la circulación realizar por el margen derecho de la calzada y los más cerca posible del borde; igualmente para los cambios de sentido y de dirección el art. 28 exige a los conductores para realizarlo cerciorarse de la velocidad y distancia de los vehículos que circulen en sentido contrario y que debe abstenerse de realizarla en caso de peligro. Deberá realizarla respetando la prioridad de paso del que circule por el carril que se pretende ocupar y advertirlo previamente con suficiente antelación a los vehículos que circulen detrás del suyo.

Hemos señalado en anteriores resoluciones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse , en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia , exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Ahora bien, entendemos que en el caso concreto sí cabe apreciar la existencia de un manifiesto error en la valoración de la prueba toda vez que únicamente cabe imputar la responsabilidad del siniestro a la parte demandada, y ello debió al menos hacerse parcialmente puesto que el letrado de dicha parte al contestar a la demanda así lo reconoció aunque fuera como una compensación de culpas.

En segundo lugar está probado que la parte demandada, el conductor , D. Maximiliano reconoció -también su Letrado que no impugnó ninguno de los documentos presentados- la declaración amistosa de accidente en la que por activa y pasiva , bajo su firma, reconoció la responsabilidad en el siniestro, sin que hubiera explicado de manera convincente el cambio de criterio en el acto de la vista.

Por último , no cabe duda de que la maniobra realizada saliendo de un aparcamiento el Sr. Maximiliano e incorporándose a la circulación con cambio de sentido incluido, respecto de la dirección del contrario fue la causa del siniestro, puesto que a tenor de lo expuesto debía tener la espera suficiente para poder realizarla sin riesgo para los demás usuarios de la vía y porque en modo alguno existe prueba del exceso de velocidad imputado al actor que sea de entidad suficiente para interferir en el nexo causal de manera relevante, ni siquiera para moderar la responsabilidad del contrario.

El recurso se estima en este punto.

TERCERO.- Lesiones y Daños.- Reclama el actor como consecuencia del siniestro 21 días de baja impeditivos por un total de 1.126,86 ? así como gastos de alquiler de vehículo por importe de 2.946,86 ?.

El doctor que atendió al actor por esguince cervical 21 días a raíz del accidente lo ratificó destacando que podía hacer una vida normal sin esfuerzos aplicándole tratamiento sintomático para el dolor. Ello se corresponde con el parte del sanatorio Domínguez obrante al folio 9 de los autos. Desde esta perspectiva entendemos que a falta de otra prueba que si bien cabe acoger los días de curación no así entenderlos como impeditivos , reduciendo la indemnización solicitada por este concepto.

No cabe indemnización por gastos de alquiler de otro vehículo dado el absoluto vacío probatorio al respecto, desconocemos a qué se dedica el actor, si tenía vehículo propio (del siniestrado no se acompaña su titularidad), y en fin cualquier circunstancia que avalase mínimamente su solicitud, máxime cuando la sección primera de esta audiencia sostiene un criterio flexible al respecto. No obstante la falta de prueba total no es subsanable más que desde la perspectiva la arbitrariedad.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.C. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por D. Maximiliano representado por la Procuradora Dª Ana Sofía Gómez Dios contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 696/10 por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis la debemos revocar y revocamos estimando la demanda formulada por dicho apelante contra D. Sergio y la Compañía Allianz S.A. representados por el Procurador D. David García Sexto a los que se condena solidariamente a que abonen al actor en 606,48 euros más los intereses legales incrementados en el 50% desde la fecha de producción del siniestro, 20% una vez transcurridos dos años en el caso de la aseguradora y al pago de las costas de ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Primera de la AP Pontevedra Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

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