Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 189/2010 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100507
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00272/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100208
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2008
S E N T E N C I A Nº 272 DE 2011
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En la ciudad de Logroño a ocho de septiembre de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371 /2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 189 /2010 , en los que aparece como parte apelante D. Norberto y Dª Cecilia representados por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistidos por la letrado Dª MARIA PILAR TORRES BOSCO, y como apelados 1º.- La COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM. NUM000 DE HARO, representada por la procuradora Dª MONICA FERICHE OCHOA y asistida por el letrado D. ENRIQUE FERICHE ROYO, 2º.- D. Luis Angel y Dª Luisa representados por la procuradora, Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN y asistidos por la letrado Dª MARIA TERESA ORTEGA MARRODAN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2009, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (f.- 352- 359) en cuyo fallo se recogía: " a) Que estimando como estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por Dña. Marina López- Tarazona Arenas, Procuradora de los Tribunales y de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Haro, contra D. Norberto y Dña. Cecilia , debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- Condenar a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 769,95 €, con intereses legales desde la interpelación judicial
SEGUNDO.- No hacer expresa condena en costas
b) Que debo acordar y acuerdo tener por desistida la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Haro de la prosecución del presente proceso, por lo que respecta a la reclamación de 5.184,17 € frente a D. Norberto y Dña. Cecilia , procediendo al sobreseimiento del mismo, pudiendo el actor promover otro nuevo sobre el mismo objeto. Sin efectuar expresa condena en costas
e) Que debo acordar y acuerdo tener por desistida a la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Haro de la prosecución del presente proceso, por lo que respecta a la reclamación de 5.184,17 € frente a D. Luis Angel y Dña. Luisa , procediendo al sobreseimiento del mismo, pudiendo el actor promover otro nuevo sobre el mismo objeto. Sin efectuar expresa condena en costas.
d) Que debo acordar y acuerdo tener por desistidos a D. Norberto y Dña. Cecilia de la prosecución del presente proceso, por lo que respecta a la solicitud de nulidad de las Actas de 27 de abril de 2004, 24 de septiembre de 2004, 19 de noviembre de 2004 y 14 de enero de 2005, procediendo al sobreseimiento del mismo, pudiendo los actores promover otro nuevo sobre el mismo objeto. Sin efectuar expresa condena en costas".
Se responde con tal fallo a sendas demandas, una interpuesta por la representación procesal de Don Norberto y Doña Cecilia (f.-1-93) que dio lugar al Juicio Ordinario 371/08 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Haro, y otra interpuesta por la representación procesal de Don Luis Angel y Doña Luisa ( f. 149-219) que dio lugar al Juicio Ordinario 346/2008 del juzgado de Primera instancia de Haro, el cual fue debidamente acumulado previos los trámites pertinentes al primeramente incoado( Juicio Ordinario 371/08 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Haro). En cada una de las demandas acumuladas, los respectivos actores impugnaban determinados acuerdos adoptados en la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 por la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Norberto y Doña Cecilia se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación; asimismo la representación procesal de la demandada Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación; en ambos casos la preparación del recurso fue admitida, con traslado por 20 días a la respectiva parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuestos ambos recursos, se dio traslado de cada uno de ellos a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO .- En el recurso de apelación interpuesto por Don Norberto y Doña Cecilia , (f.- 385-395) se alegaba, en esencia, lo siguiente:
1º) Que Don Norberto y Doña Cecilia ostentaban legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 porque habían consignado ya la totalidad de sus deudas vencidas; además, en la convocatoria de la junta no se indicó nada acerca de que la lonja bajo derecha, de la que también eran propietarios Don Norberto y Doña Cecilia , adeudase suma alguna a la Comunidad de Propietarios , lo cual se debería haber hecho constar en la convocatoria conforme ordena el art. 16.2 Ley de Propiedad Horizontal ,a fin de que en su caso los demandantes pudieran haber subsanado este eventual defecto.
2º) Porque unos de los motivos de impugnación de los acuerdos es precisamente que los acuerdos adoptados suponen una modificación de las cuotas de participación de las lonjas, siendo los recurrentes dueños de una de ellas, por lo que con base en el art. 18.2 Ley de Propiedad Horizontal no precisan estar al corriente del pago de las deudas o haber consignado par impugnar esos acuerdos.
Por su parte, el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro, se basó en los siguientes argumentos:
1º) Que no resulta procedente que para acordar la instalación del ascensor en la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro hayan de ser convocados los propietarios de los garajes y tenidos en cuenta a la hora de sufragar el coste de su instalación conforme a las cuotas de participación previstas en el título constitutivo. Que por sentencia firme recaída en un procedimiento anterior ya quedó establecido, como bien señala la sentencia, que existía una sola Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro, la cual tiene legitimidad. Que en realidad existen tres comunidades: a) la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro; b) AVENIDA000 nº NUM001 ; c) Comunidad de garajes de AVENIDA000 NUM001 . Todas estas comunidades están debidamente inscritas en el registro de la Propiedad y en el Ministerio de economía y hacienda, y todas funciona de forma independiente, con cuentas bancarias independientes y convocan juntas independientes. Que el presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro, Don Cosme , dejó claro que el ascensor no tiene acceso a los garajes y los que sean propietarios únicamente de garajes no pueden acceder a los ascensores. Por ello no puede pretenderse que quien no tiene acceso a los ascensores tenga que contribuir a la instalación y mantenimiento de los mismos. Que el propio Sr. Norberto , hoy actor, manifestó en juicio que había tres comunidades distintas (una para cada portal y otra para los garajes). Que los propietarios de los garajes debieron ser oídos y vencidos en juicio.
2º) Que siendo que la impugnación realizada por Don Luis Angel y Doña Luisa tenía por objeto cinco acuerdos y solo se ha estimado respecto de dos de ellos, la estimación de la demanda fue parcial, lo que debería haber tenido su consecuencia en materia de costas, no imponiéndoselas a la Comunidad de Propietarios.
En la oposición presentada frente a los respectivos recursos de apelación cada una de las partes alegó las razones que estimó oportunas ; en particular la representación procesal de Don Norberto y Doña Cecilia ( f. 397 y siguientes) y la de Don Luis Angel y Doña Luisa ( f. 404 y siguientes) formularon escrito de oposición al recurso de la Comunidad de Propietarios solicitando su desestimación y la imposición de costas a la comunidad apelante.
CUARTO.- Seguida la tramitación de los recursos por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8.9.2011 designándose Ponente al Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debemos abordar el recurso interpuesto por Don Norberto y Doña Cecilia , los cuales son propietarios no solo del piso NUM002 NUM003 sino también de la lonja baja derecha en ese edificio.
Los recurrentes insisten en que tenían y tienen legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 y ello por dos motivos distintos: a) Porque los ahora apelantes habían consignado ya la totalidad de sus deudas vencidas; además, en la convocatoria de la junta no se indicó nada acerca de que la lonja bajo derecha, de la que también eran propietarios Don Norberto y Doña Cecilia , adeudase suma alguna a la Comunidad de Propietarios , lo cual se debería haber hecho constar en la convocatoria conforme ordena el art. 16.2 Ley de Propiedad Horizontal ,a fin de que en su caso los demandantes pudieran haber subsanado este eventual defecto.
b) Porque unos de los motivos de impugnación es precisamente que los acuerdos adoptados suponen una modificación de las cuotas de participación de las lonjas, siendo los recurrentes dueños de una de ellas.
Parece conveniente estudiar por separado ambos argumentos.
A/ MOTIVO PRIMERO: En relación a este primer cuestión, el recurso la desarrolla señalando que Don Norberto y Doña Cecilia habían ya consignado la suma de 5954,12 euros en el procedimiento de juicio ordinario 748/2005, pendiente en la fecha en que se celebró la Junta de fecha 13 de marzo de 2008; consideran por ello que al ser cada uno de los acuerdos impugnados ( desde el procedimiento 748/05) siempre el mismo contenido, se mantuvo la misma consignación por entender que no era necesario volver a realizarla.
Añaden los apelantes además, en cuanto a la deuda del piso NUM002 NUM003 , que en la Junta de 14 de enero de 2005, que aprobó esa deuda, quedó cifrada en 769,95 euros. Que Don Norberto y Doña Cecilia procedieron a consignar 5954,15 euros, desglosados en 769,95 euros por el piso más 5184,17 euros pro la lonja. En consecuencia, nada adeudaban por el piso NUM002 NUM003 en el momento de convocarse la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 y tendrían salvado su derecho al voto en cuanto propietarios del referido piso. En cuanto a la lonja, consideran que la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 solo señaló que la deuda era de 43,40 euros, por lo que habiendo consignado los hoy recurrentes 5184,17 euros, esa suma consignada superaría con creces la supuesta deuda de los actores.
Finalmente arguyen que la convocatoria de la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 advertía que quedaría privado del derecho a voto el piso NUM002 NUM003 porque no estaba al corriente del pago; sin embargo, nada se dijo en esa convocatoria de la lonja, y sin embargo no se les permitió votar en la junta aduciendo que como propietarios de la lonja debían 43,40 euros a la Comunidad de Propietarios. Por tal motivo entiende el recurrente que en la convocatoria se vulneró el art. 16.2 Ley de Propiedad Horizontal .
Para resolver esta cuestión, debemos partir de que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
El precepto, introducido por la redacción de la Ley de Propiedad Horizontal dada por la Ley 8/99 , supone una recepción legislativa de la doctrina jurisprudencial que exigía la impugnación judicial de los acuerdos que, aun siendo notoriamente anulables, establecieran cargas económicas a los copropietarios, pues sin esa impugnación judicial y por la mera disidencia en el acto de la Junta no se podía eliminar el cumplimiento de lo decidido por la mayoría, aunque lo fuere incorrectamente. Lo contrario conducía a lo que los tribunales vinieron a llamar "patología de las comunidades", pues bastaba con uno o dos vecinos renuentes al pago para detener o perjudicar gravemente la estructura económica de la comunidad de propietarios en las que aquéllos actuaran. Por ello, la citada Ley 8/99, redactó los artículos 15.2 y 18.2 , exigiendo al aparentemente moroso un comportamiento que revelara la seriedad de su oposición a la voluntad mayoritaria, consignando -cuando crea que en Derecho no debe- las cuotas que la comunidad sí cree que adeuda. Se evitan así actuaciones meramente dilatorias del funcionamiento comunitario y se refuerza la voluntad de la mayoría, sin eliminar ni menoscabar el derecho de defensa de los intereses del minoritario contradictor de la tesis del resto de comuneros.
Buena parte de las Audiencias, al interpretar la exigibilidad del comportamiento consignador de las deudas vencidas con la comunidad para poder impugnar acuerdos, entiende que no es tanto un requisito de procedibilidad sino una exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción, de tal forma que la impugnación no prosperará, no por razones de índole procesal, sino porque el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad horizontal afecta directamente a la legitimación para ejercitar la acción, entendida ésta como el derecho subjetivo a poner en funcionamiento el mecanismo tutelar de los tribunales y obtener de ellos una respuesta a la pretensión inserta en la acción. Por ello se rechazan también las alegaciones reiteradas de posible violación por parte del artículo 18.2 del derecho a la defensa consignado en el artículo 24 de la Constitución Española, pues se considera que la medida exigida al comunero que desea impugnar un acuerdo de la comunidad es proporcionada, pues no le impide su acceso a los tribunales y, por otro lado, no paraliza de hecho la vida de la comunidad, cuyos acuerdos son ejecutivos pese a su impugnación judicial (artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Pueden ser citadas en este sentido, las SSAP de Málaga, Sección Quinta, de 21 de junio de 2004 , Madrid, Sección Décima, de 17 de mayo de 2004 , Guipúzcoa, Sección Primera, de 14 de marzo de 2001 y también la Sentencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2008 . Se ha de afirmar, finalmente, que dicho requisito no surge de la interpretación rigurosa de un precepto legal, sino de una norma establecida por el legislador y que según la propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene como finalidad luchar contra la morosidad, e impedir que mediante actuaciones de los copropietarios se dilate en el tiempo la obligación de pago, a través de la impugnación de los acuerdos ante los tribunales que imposibilitaría o impediría en gran medida la actuación de la comunidad de hacer frente a la marcha de la misma.
La sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2002 establecía, como requisito legal imperativo e indisponible, y también, incluso, insubsanable, la exigencia del pago o consignación previo a la presentación de la demanda, de la totalidad de deudas vencidas con la comunidad, sin cuyo cumplimiento no cabe el triunfo de la misma (Vid. también Sentencias de las AP de Girona de 30 de septiembre de 2003 y de Zaragoza de 23 de diciembre de 2003). Además, esta Sala en el Rollo 275/05 ya expresaba sobre este requisito que "sólo resulta subsanable su falta de acreditación documental, y en tal sentido se pueden citar, entre otras, las SSAP de Alicante de 28 de enero de 2004 , Guadalajara de 4 de marzo de 2004 , Madrid de 17 de mayo y 27 de diciembre de 2004 , Tarragona de 15 de junio de 2004 , Málaga de 21 de junio de 2004 , León de 21 de julio de 2004 , Badajoz de 5 de octubre de 2004 o Santa Cruz de Tenerife de 17 de enero de 2005 ".
Pues bien, en nuestro caso, del elenco probatorio resulta lo siguiente:
1º) Don Norberto y Doña Cecilia son propietarios no solo del piso NUM002 NUM003 del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro, sino también de una lonja sita en el bajo derecha de ese edificio. Este hecho no se discute.
2º) En junta de la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro celebrada en fecha 14 de enero de 2005 se aprobó en su punto primero la liquidación de la deuda del piso segundo derecha en la suma total de 769,95 euros y la deuda de la lonja bajo derecha en un total de 5184,17 euros, esta última en concepto de gastos de instalación del equipo ascensor (vide testimonio del acta de dicha junta obrante a los folios 322 y 323). Ambas cantidades adeudadas por los hoy recurrentes en su calidad de propietarios de esos dos inmuebles (la lonja y el piso NUM002 NUM003 ) ascendían a un total de 5954,14 euros.
3º) Consta probado en virtud del documento 7 de la demanda presentada por Don Norberto y Doña Cecilia (folio 55) que en fecha 20 de febrero de 2005 esos propietarios consignaron judicialmente en relación a un Juicio Ordinario 748/2005 la suma total de 5954,12 euros, esto es, la suma total que según la junta de 14 de enero de 2005 adeudaban en ese momento estos propietarios por el piso NUM002 NUM003 (769,95 euros) como por la lonja de la que eran también dueños (5184,17 euros).
4º) Tal como resulta del documento 4 de la demanda interpuesta por los Sres. Luisa Luis Angel , folio 196, se convocó por la Comunidad de Propietarios junta a celebrar el 13 de marzo de 2008. En esa convocatoria se indicaba: " el propietario del piso NUM002 NUM003 , por no estar al corriente de las cuotas de comunidad podrá participar en las deliberaciones si bien no tendrá derecho a voto , conforme lo dispone el art 15.2º de la Ley de Propiedad Horizontal ". No se hacía referencia alguna a la existencia de sumas adeudadas correspondientes a la lonja bajo derecha.
5º) Celebrada la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 , en la misma no se permitió el voto a Don Norberto y Doña Cecilia . En el acuerdo sexto adoptado ( vide documento 2 de la demanda de Don Norberto y Doña Cecilia , folios 13 y14) se aprobó la deuda del propietario de la vivienda NUM002 NUM003 en ese momento, indicando que si bien adeudaba en un principio 769,95 euros, en la junta de 25 de enero de 2006 se informó de que los Sres. Norberto Cecilia habían ingresado en la cuenta de la Comunidad de Propietarios dos cantidades a cuenta de los atrasos pendientes, quedando en ese momento "una deuda viva de 499,90 euros" a fecha 13 de marzo de 2008. En ese mismo acuerdo sexto se aprobó la deuda del propietario de la lonja bajo derecha, por impago de derrama de adaptación y equipos de antena en la suma de 43,40, aprobada en junta ordinaria de 27 de noviembre de 2007 y reclamada al propietario en 6 de abril de 2007.
6º) En fecha 6 de junio de 2008 tuvo entrada en el Decanato de los juzgados de Haro la demanda de impugnación de acuerdos del interpuesta por Don Norberto y Doña Cecilia . A esa fecha no estaba satisfecha la deuda de 43,40 euros que mantenían con la Comunidad de Propietarios en cuanto propietarios de la lonja, correspondientes al mencionado impago de derrama de adaptación y equipos de antena, la cual como decimos ya había sido aprobada en juntas anteriores.
7º) En fecha 25 de septiembre de 2009, es decir, más de un año después de que fuera interpuesta la demanda que da vida a esta "litis", Don Norberto ingresó en la cuenta de la Comunidad de Propietarios demandada la suma de 43,40 euros " por derrama de antena". Así resulta del documento presentado por dicha parte en el acto de juicio.
De lo que acabamos de exponer resulta que, efectivamente, en el momento de convocarse la Junta de fecha 13 de marzo de 2008, los recurrentes, en cuanto propietarios del piso NUM002 NUM003 , sí estaban al corriente del pago de las deudas con la Comunidad de Propietarios; la propia Junta de fecha 13 de marzo de 2008 señaló ( acuerdo sexto) que la deuda que supuestamente se le reclamaba a ese piso era de 769,95 euros (que era la deuda que según la anterior junta de 14 de enero de 2005 adeudaba la propiedad de ese inmueble) pero que después se habían hecho pagos parciales resultado una deuda en ese momento de 499.90 euros. Sin embargo, resulta que Don Norberto y Doña Cecilia habían consignado judicialmente en fecha 20 de febrero de 2005 la suma total de 5954,12 euros, esto es, la suma total que según la junta de 14 de enero de 2005 adeudaban en ese momento estos propietarios por el piso NUM002 NUM003 (769,95 euros) como por la lonja de la que eran también dueños (5184,17 euros), por lo que hay que concluir que no era cierto que el piso NUM002 NUM003 adeudase la suma indicada en el momento de convocarse la Junta de fecha 13 de marzo de 2008.
En consecuencia, si solo hubieran sido propietarios del piso NUM002 NUM003 , habría que concluir que no concurrían los requisitos del art. 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para impedirles ejercer su derecho al voto.
Sin embargo, sucede que los mismos propietarios ( Don Norberto y Doña Cecilia ) lo eran también de la lonja bajo derecha; y esa lonja no estaba al corriente del pago de sus obligaciones con la Comunidad de Propietarios cuando se celebró la Junta de fecha 13 de marzo de 2008, pues está probado que se adeudaban, como bien razona la sentencia de instancia, 43,40 euros por derrama de "adaptación y equipos de antena", deuda que había sido aprobada ya en juntas anteriores. No puede acogerse el argumento de la recurrente que dicha suma habría de estimarse pagada con cargo a la consignación judicial de 5184,17 euros que por razón de las deudas de esa lonja hicieron los hoy recurrentes en fecha 20 de febrero de 2005; pues como bien puede verse en el documento que instrumenta esa consignación ( documento 7 de la demanda de Don Norberto y Doña Cecilia ), la misma se hizo por razón de una deuda derivada de derrama por instalación de equipo de ascensor que fue aprobada por junta de 14 de enero de 2005 ( vide folios 322 y 323) y que se les reclamaba en un procedimiento de Juicio Ordinario 748/2005 , y no para el pago de ninguna deuda relacionada con una derrama por instalación de antena, la cual tuvo un devengo posterior a la consignación. En este sentido, difícilmente puede haberse consignado una suma con cargo de una deuda que en el momento de la consignación no se había devengado y era inexistente. Pero es que además, tal como puede verse en documento aportado en el acto de juicio, resulta que en fecha 25 de septiembre de 2009- esto es, mucho después de la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 y mucho después incluso de la interposición de la demanda que da vida a esta "litis"-, el Sr. Norberto , propietario de la lonja, ingresó en la cuenta de la Comunidad de Propietarios precisamente la suma de 43,40 euros y precisamente, según se especifica, en concepto de " derrama de antena". Ni que decir tiene que si esa suma no se hubiera adeudado en el momento de la junta por estar, como ahora se afirma, pagada con cago a la suma de 5184,17 euros anteriormente consignada, resulta evidente que no se hubiera pagado: nadie paga dos veces. Sin embargo, los hoy recurrentes abonaron esa suma que la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 les indicaba como impagada en fecha muy posterior a esa junta, de donde resulta evidente que en la fecha de celebración de la junta la adeudaban.
Cosa distinta es el hecho de que en la convocatoria de la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 no se hiciera constar nada acerca de esa deuda que entonces tenía la lonja bajo derecha. Efectivamente, como hemos dicho, en la convocatoria se indicaba: " el propietario del piso NUM002 NUM003 , por no estar al corriente de las cuotas de comunidad podrá participar en las deliberaciones si bien no tendrá derecho a voto, conforme lo dispone el art 15.2º de la Ley de Propiedad Horizontal ", pero no se hacía referencia alguna a la existencia de sumas adeudadas correspondientes a la lonja bajo derecha. En definitiva, se indicaba como deudor al piso NUM002 NUM003 (que no adeudaba) y no se recogía la deuda de la lonja derecha (que sí debía la suma antes indicada)
El art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9 . La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2 ."
El problema es determinar qué efectos tiene el que no se haga constar una determinada deuda. En este sentido, esta Sala, siguiendo el criterio de la Sentencia de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares de 26 de julio de 2010 considera que la importancia de incluir en la convocatoria de las Juntas la relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad, así como la advertencia de la privación del derecho de voto si en el momento de iniciarse la Junta dichos propietarios no se encontraran al corriente de pago o hubieran impugnado judicialmente o consignado (judicial o notarialmente) la suma adecuada, entronca con los efectos que tal situación supone sobre el derecho de integrar la formación de la voluntad comunitaria. Este contenido de la convocatoria deberá reunir la claridad suficiente para que los propietarios afectados conozcan la eventual situación de morosidad y puedan actuar en consecuencia. De esta forma, si no se incluye esa relación específica de deudores, se les está privando de la posibilidad de regularizar su situación y de esta forma poder ejercitar su derecho de voto en la junta, motivo pro el cual una convocatoria incurre en causa de nulidad. En este sentido cabe citar también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sección 5ª de 30 de septiembre de 2009 cuando señala que "...la exigencia de que en la convocatoria a la Junta General se acompañe una relación de los propietarios, que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas con la advertencia de su privación de voto de no ponerse al corriente en el pago antes de iniciarse la junta, es exigencia legal recientemente introducida por la reforma efectuada por Ley 8/1999 de 6 de abril y que se debe de considerar, que de por sí su incumplimiento, es causa suficiente para considerar nula la convocatoria efectuada, en caso de impugnación no caprichosa. Ya que el copropietario, debe de conocer antes de la convocatoria, no sólo su condición de votante o no, sino la de los demás participantes, ya que tratándose de acuerdos de importante repercusión la exigencia de determinadas mayorías, es esencial en la aprobación de los acuerdos, por lo que se ha de ser especialmente delicado a la hora de efectuar la convocatoria , ya que ello puede incidir sobre la voluntad de copropietario de asistir o no la misma. En consecuencia, se debe considerar que dicho defecto y tratándose de una convocatoria a la asamblea general ordinaria, es causa de nulidad, en consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada.".
Consecuencia de todo lo expuesto es que la privación del derecho de voto que se hizo a Don Norberto y Doña Cecilia en la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 no fue correcta, debido a que no consta que el piso segundo derecha adeudase suma alguna y en cuanto a la lonja, que sí adeudaba una derrama a la Comunidad de Propietarios, no se la mencionó en la convocatoria de la Junta tal como exige el art. 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por consiguiente, se hubiera podido dar lugar a la estimación de la demanda de dichos actores declarando la nulidad de la Junta mencionada, siempre y cuando se hubiera cumplido por dicha parte las exigencias previstas en el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Pero esto no ha sucedido.
Efectivamente, una cosa es que los hoy apelantes no hubieran debido ser privados del derecho a voto y otra distinta que ello equivalga sin más a estar dispensados del cumplimiento de las exigencias de legitimación impuestas por el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios. El art. 18.2 Ley de Propiedad Horizontal es claro: para impugnar un acuerdo es necesario que el propietario impugnante esté al corriente en el pago o que haya consignado legalmente la "totalidad" de las deudas que tenga con esa comunidad. Obsérvese que el precepto impone esta obligación al " propietario", no al piso o local, y que le exige el pago o consignación de la " totalidad " de lo ese propietario singularmente considerado adeude por todos los conceptos; por consiguiente, si es propietario de varios pisos o locales, en el momento de impugnar el acuerdo deberá estar al corriente o haber consignado todo lo que adeude por todos esos pisos o locales; en caso contrario, no cumplirá el requisito de fondo relacionado con la legitimación que expresa el mencionado art. 18.2 Ley de Propiedad Horizontal .
Descendiendo al caso sometido a nuestra consideración, resulta que Don Norberto y Doña Cecilia , en el momento de interponer la demanda (seis de junio de 2008) adeudaban todavía a la Comunidad de Propietarios los 43,40 euros a los que aludió la Junta de fecha 13 de marzo de 2008, y no ingresaron esa suma hasta más de un año después, en septiembre de 2009. En consecuencia, hemos de coincidir con la sentencia de primer grado cuando afirma que no se cumplió por dichos actores la exigencia del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Es indiferente a ello los defectos de la convocatoria de la junta y el hecho de que, en definitiva, se les privase indebidamente de voto en la Junta de fecha 13 de marzo de 2008; pues tales circunstancias son compatibles con el hecho de que los hoy recurrentes no han cumplido la exigencia legal impuesta en el art. 18.2 para poder impugnar esos acuerdos y esa junta, exigencia que es de naturaleza diferente y absolutamente independiente de las irregularidades que pudieran tener los acuerdos que se pretendía impugnar. Obsérvese que cuando menos desde la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 los hoy recurrentes conocían esa deuda; por consiguiente, nada les hubiera impedido consignar su importe judicialmente y proceder luego a la impugnación, alegando precisamente tanto los defectos de la convocatoria por no incluir la deuda derivada de la lonja, como la indebida privación de voto en la junta así convocada. Pero como quiera que no lo hicieron así y no han cumplido esa exigencia legal sino en fecha muy posterior a la interposición de la demanda, es evidente que este motivo de recurso ha de ser rechazado. Al respecto de lo expuesto resulta esclarecedora- y por eso la citamos- la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec. 1ª, de dos de noviembre de 2004 , la cual señala lo siguiente: "Respecto de esta cuestión, cierto es que, como se opone de contrario, el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que la convocatoria de la Junta contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 ; precepto que establece que los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto, y que el acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley, lo que según resulta de lo actuado no fue cumplido en este caso respecto de las deudas vencidas de la impugnante anteriores a la celebración de la Junta en la que se tomó el acuerdo impugnado.
Pero cuestión distinta a la del derecho de voto es la relativa a la legitimación para impugnar posteriormente los acuerdos adoptados por la Junta, legitimación que exige estar al corriente de los pagos frente a la comunidad. Así lo prescribe el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que invoca la comunidad apelante, en la redacción dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril. "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas". Lo que significa que solamente puede interponer la demanda impugnatoria quien esté en tal momento al corriente de las deudas vencidas, sin que los términos de la norma permitan atribuir relevancia alguna al hecho de que el moroso haya accedido a votar en la Junta, como quiere el apelante, ni a ningún otro distinto de lo prescrito en la misma.
En este caso, no se ha efectuado la consignación para impugnar antes de la presentación de la demanda. No hay motivo tampoco para apreciar la impugnación de la certificación del Secretario- Administrador de la comunidad, D. Eugenio, suficientemente acreditativa de la deuda generada, pues deviene demostración irrefutable de la gratuidad de esta impugnación el hecho de que la actora consignó el importe de la deuda al tiempo en que formuló reconvención. Además, la Ley de Propiedad Horizontal, en la nueva redacción, viene a reforzar el carácter ejecutivo de los acuerdos que recoge el apartado 4 del artículo 17 de la misma. En consecuencia, es lo procedente la desestimación de la demanda por falta del expresado requisito legitimador del actor, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada respecto de la demanda formulada."
B/ MOTIVO SEGUNDO: Lo basan los recurrentes en que uno de los puntos del orden del día de la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 era precisamente la modificación de la cuota de participación de viviendas y locales. Por consiguiente, conforme al art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal no era necesario para impugnar los acuerdos de la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 estar al corriente del pago de deudas o haberlas consignado judicial o notarialmente.
Recordemos que el art. 18.2 señala: "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
Sin embargo, las Audiencias Provinciales (vide al respecto Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sec. 3ª, S 1-2-2011 ) vienen estimando que el ultimo apartado del artículo 18.2 en el que se establece la excepción a la regla general de la exigencia estar al corriente o haber consignado lo debido a la Comunidad de Propietarios, no se está remitiendo al artículo 5 sobre la cuota o, mas propiamente, coeficiente de participación de cada piso o local en el inmueble, sino al artículo 9 , relativo a la cuota de participación o criterio de distribución de cada piso o local en los gastos comunes que, a su vez, se ha de poner en relación con el artículo 15.2 , de modo que no es exigible el cumplimiento anticipado de la obligación a quien cuestiona y somete a la decisión judicial la legalidad del acto.
Es decir: son dos los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal que hacen referencia a la cuota de participación: el art. 5 y el art. 9. Y ambos lo hacen en un sentido diferente: mientras que la " cuota de participación" a que alude el art. 5 se refiere al coeficiente de participación de cada piso o local en el inmueble, en el art. 9 se refiere al concepto de "cuota de participación" como sinónimo de criterio de distribución de los gastos comunes entre cada piso o local. La remisión que hace el art. 18.2 al art. 9 deja claro que solo cuando los acuerdos versen sobre este último aspecto opera la excepción prevista en el art. 18.2 en el sentido que para impugnarlos no será necesario estar al corriente del pago o la previa consignación.
Pues bien, en nuestro caso, el acuerdo 4º de la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 señala: "se aprueba de acuerdo con la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal la cuota de participación por vivienda de 5,30% y por los locales en planta baja de 8,95%" . Es cierto que este acuerdo tiene un contenido un tanto críptico, pues si como se indica en el acuerdo el título constitutivo ya establece esas mismas cuotas o coeficientes de participación, no se entiende para qué sería necesario volverlas a acordar en Junta, acuerdo que además hubiera exigido la unanimidad. Sin embargo, y por lo que aquí interesa, la referencia que dicho acuerdo hace a la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal nos remite de forma evidente al concepto de cuota de participación del art. 5 ( relativo al coeficiente de participación de cada piso o local en el inmueble establecido en el título constitutivo), no al del art. 9 , por lo que para la impugnación de dicho acuerdo no operaba la excepción del art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y en definitiva, se hacía necesario que los hoy recurrentes hubieran cumplido el requisito del previo pago o consignación de lo adeudado impuesto en la regla general del art. 18.2 , requisito que los ahora recurrentes no cumplieron, tal y como hemos explicado, por lo que no es posible entrar a valorar el contenido de su impugnación al no cumplir el requisito de fondo establecido para ello en ese precepto.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
SEGUNDO . Abordamos ahora el recurso de la Comunidad de Propietarios; se basa en dos motivos:
1º) Que no resulta procedente que para acordar la instalación del ascensor en la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro hayan de ser convocados los propietarios de los garajes y tenidos en cuenta a la hora de sufragar el coste de su instalación conforme a las cuotas de participación previstas en el título constitutivo. Que por sentencia firme recaída en un procedimiento anterior ya quedó establecido, como bien señala la sentencia, que existía una sola Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro, la cual tiene legitimidad. Que en realidad existen tres comunidades: a) la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro; b) AVENIDA000 nº NUM001 ; c) Comunidad de garajes de AVENIDA000 NUM001 . Todas estas comunidades están debidamente inscritas en el registro de la Propiedad y en el Ministerio de economía y hacienda, y todas funciona de forma independiente, con cuentas bancarias independientes y convocan juntas independientes. Que el presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro, Don Cosme , dejó claro que el ascensor no tiene acceso a los garajes y los que sean propietarios únicamente de garajes no pueden acceder a los ascensores. Por ello no puede pretenderse que quien no tiene acceso a los ascensores tenga que contribuir a la instalación y mantenimiento de los mismos. Que el propio Sr. Norberto , hoy actor, manifestó en juicio que había tres comunidades distintas (una para cada portal y otra para los garajes). Que los propietarios de los garajes debieron ser oídos y vencidos en juicio.
2º) Que siendo que la impugnación realizada por Don Luis Angel y Doña Luisa tenía por objeto cinco acuerdos y solo se ha estimado respecto de dos de ellos, la estimación de la demanda fue parcial, lo que debería haber tenido su consecuencia en materia de costas, no imponiéndoselas a la Comunidad de Propietarios.
TERCERO.- Para la resolución del primero de los motivos del recurso de la Comunidad de Propietarios, se hace necesario reseñar los antecedentes fácticos concurrentes, haciendo a su respecto las consideraciones jurídicas oportunas.
Del elenco probatorio resulta que:
1º) El título constitutivo de la Comunidad de Propietarios (escritura de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal), instrumentado en escritura de 7 de noviembre de 1985 ( vide folios 39 y siguientes de autos, aportado como documento con la demanda de Don Norberto y Doña Cecilia ) indica que el edificio consta de un conjunto edificado compuesto de dos bloques o edificios iguales en la AVENIDA000 de Haro, designados convencionalmente en ese momento como " bloque 1 " y " bloque 2" ( vide folio 43); se indica además que: "consta de un sótano destinado a garaje vinculado a las viviendas y a otros servicios, que ocupa la planta de ambos bloques y el espacio entre ellos comprendido quedando éste último cubierto de tierra y hierba y cada bloque o edificio dispone de planta baja destinada a locales comerciales, tres plantas superiores o pisos primero segundo y tercero con dos viviendas por planta y planta bajo cubierta con seis trasteros anejos a viviendas y un local en el que se halla la máquina del ascensor". Seguidamente ese título constitutivo describe los elementos susceptibles de aprovechamiento independiente ( folios 44 y siguientes de autos), establece las cuotas de participación de cada vivienda y local, incluyendo los garajes (vide folio 49) e introduce los estatutos comunitarios que han de regir la Comunidad de Propietarios así constituida ( folio 50 y siguientes).
De aquí resulta que los garajes sí forman parte de este título constitutivo y que se les atribuye unas concretas cuotas de participación.
2º) Dicho título constitutivo no ha sido jamás modificado. A este respecto, vide certificación registral aportada como documentos 3 por la demanda interpuesta por Don Luis Angel y Doña Luisa .
3º) No obstante, los dos bloques que se refiere el título constitutivo, correspondientes respectivamente al nº NUM001 y al nº NUM000 de la AVENIDA000 de Haro, han venido funcionando "de facto" como comunidades (subcomunidades habría que decir) independientes, pese a que, como decimos, el título constitutivo no se ha modificado; ambas comunidades han venido celebrando desde hace varios años sus respectivas juntas y han tenido su propia representación orgánica independiente y separada. Así resulta de la documental obrante en autos (vide por ejemplo libro de actas de la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro folios 300 a 346 de autos) y especialmente, de lo declarado probado por la sentencia de 29 de septiembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en procedimiento 554/2006 que precedió a esta "litis", sentencia que fue confirmada por otra de esta Sala de fecha 28 de diciembre de 2007 .
4º) Asimismo, de la prueba de interrogatorio del demandante Sr. Norberto , de la testifical de Doña Coro ( presidenta de la denominada " comunidad de garajes") así como del interrogatorio del presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro, ha quedado demostrado que además ha venido funcionando de facto una tercera comunidad para los garajes, de forma separada a las otras dos comunidades ( edificios del nº NUM001 y del nº NUM000 de la AVENIDA000 ), manteniendo asimismo órganos de gobierno autónomos. Afirmamos que su funcionamiento ha sido "de facto", pues como hemos dicho el título constitutivo no ha sido modificado.
5º) En el Juzgado nº 1 de Haro tuvo lugar el Juicio Ordinario 554/2005, en virtud de demanda interpuesta por Don Luis Angel y Doña Luisa contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro. Los actores impugnaban acuerdos de esa Comunidad de Propietarios relativos a la instalación de un ascensor. Tal como resulta del contenido de la sentencia recaída en primera instancia en fecha 29 de septiembre de 2006, confirmada luego por esta Sala mediante Sentencia de 28 de diciembre de 2007 , por los entonces demandantes se alegó que la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro no existía, que carecía de legitimación para adoptar acuerdos como los allí impugnados y para la reclamación de cuotas por instalación del ascensor a los demandantes, ya que conforme al título constitutivo solo podía ostentar esa legitimación la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM001 - NUM000 de la AVENIDA000 . La sentencia, devenida firme, acudió para resolver la cuestión a la doctrina de los actos propios, entendiendo que el entonces demandante había dirigido diversas comunicaciones a la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro, ( y no a la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM001 y NUM000 ) y que había asistido a diversas juntas celebradas por esa Comunidad de Propietarios del nº NUM000 y en ningún caso había cuestionado la defectuosa constitución de la misma. Por lo tanto, no podía ahora el demandante cuestionar la legitimidad de la Comunidad de Propietarios para adoptar esos acuerdos.
Pero obsérvese que esta sentencia en absoluto declara que el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios carezca de eficacia jurídica. Tampoco se pronuncia sobre la naturaleza jurídica de la Comunidad del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro, por más que reconozca con base en la doctrina de los actos propios, la eficacia y legitimidad de sus acuerdos frente a los entonces actores. Lo que aquella sentencia afirmó en definitiva es que la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 había venido funcionado en la práctica desde hace años y que el entonces actor lo sabía y había realizado actos que implicaban un reconocimiento a su legitimidad, por lo que no podía negar entonces su legitimación para adoptar los acuerdos que pretendía impugnar. Se trata, en suma, del reconocimiento de la eficacia jurídica de las denominadas subcomunidades de hecho o propiedad horizontal de hecho, a las cuales les es de aplicación la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal ( art. 2 ), habiéndose referido a ellas nuestra Jurisprudencia. Así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 14, de 23 de diciembre de 2010 , señala que "la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2009 indica que "la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2006 , con cita de las de 1 febrero 1995 y 25 marzo 2004 , ha admitido la existencia de la situación de propiedad horizontal de hecho con aplicación a la misma de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 . Igualmente se refiere a la de 7 abril 2003 que, con mención de las de 28 mayo 1985, 20 febrero 1990 y 16 junio 1995, indica con referencia a un conjunto residencial y a la situación anterior a la introducción del artículo 24 por la Ley 8/1999, de 6 de abril , de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, que se había declarado la posible existencia de un régimen de facto «sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros». En conclusión, la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción que le dio la Ley 8/1.999, de 6 de abril , cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5 , mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil , no lo hubiesen otorgado. Ese reconocimiento ha sido producto de una obviedad, pues cuando se ha constituido una situación de facto idéntica o semejante a las tipificadas en la legislación de propiedad horizontal, no puede dejar de aplicarse esa legislación. ..." En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 6ª, de 25 de noviembre de 2009 señala que "tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como las distintas Audiencias Provinciales, viene reconociendo la existencia de comunidades de propietarios cuya constitución no está plasmada en el Registro de la Propiedad y que no modifica el título constitutivo, que responden a una necesidad de diferenciación respecto a comunidades mayores, y que operan de hecho junto a la comunidad formalmente constituida para la gestión o administración de determinados espacios comunes, sin que ello supongan su desconocimiento, ni la desvinculación de sus propietarios a esa otra comunidad general...". Y por su parte, la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección sexta, de 29 de septiembre de 2006 establece que "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estas agrupaciones ( STS de 16 febrero 1971 ), habiendo declarado que no resulta ni ilógico ni desorbitado, que se puedan establecer tantas comunidades parciales, como portales tiene un bloque; razones todas ellas que conducen al rechazo del motivo". Y, la STS de 23 de septiembre 1991 que dice "...las posibles comunidades pueden coexistir sin inconveniente alguno para el régimen de la LPH, y, aun careciendo todas de personalidad jurídica, los respectivos presidentes, o el de todos, en su caso están legitimados para actuar en juicio en representación orgánica del ente..." .
En suma, la sentencia firme entonces recaída lo único que afirma es la legitimidad fáctica de la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro para actuar en el tráfico adoptado acuerdos en materias que le afectaban directamente (instalación de un ascensor), sin que los actores pudieran invocar, debido a sus actos propios anteriores, la falta de legitimidad de esa Comunidad de Propietarios por no estar prevista en el titulo constitutivo. Pero en absoluto puede interpretarse esa sentencia en el sentido de que la misma supuso el reconocimiento de la extinción del titulo constitutivo vigente, y su sustitución a todos los efectos pro las tres subcomunidades creadas de hecho (la del nº NUM001 , la del nº NUM000 y la de garajes), debiéndose añadir , por cierto, que respecto a esta última ( la de garajes) ninguna referencia se hace en esa sentencia.
CUARTO.- Centrada así la cuestión, debemos abordar ahora este primer motivo de recurso.
La sentencia de primer grado recaída en el presente procedimiento declaró nulos los acuerdos 1 y 3 del acta de la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 celebrada por la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro, por entender que debían de haber sido convocados a esa Junta los dueños de los garajes y tenidos en cuenta a la hora de sufragar el coste de su instalación, conforme a las cuotas de participación previstas en el título constitutivo. Entiende que lo que se puede predicar de dos comunidades separadas para cada portal ( las del nº NUM001 y nº NUM000 respectivamente de la AVENIDA000 ), en cuanto a que a cada una incumbe la asunción del coste inherente a todos aquellos gastos que repercutan exclusivamente en beneficio del propio portal (como es la instalación de un ascensor) no es trasladable a los garajes, los cuales se van a beneficiar de la instalación de ese ascensor que permite el acceso tanto al portal como a las viviendas.
El recurso considera que el estimar que deberían haber asistido a la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 de la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro también los propietarios de los garajes supone resucitar indebidamente lo ya debatido y resuelto en el Juicio Ordinario 554/2005, relativo a si existía una sola Comunidad de Propietarios par los bloques NUM001 - NUM000 o si por el contrario existían tres comunidades, como el recurrente sostiene: la del nº NUM001 , la del n NUM000 y la de los garajes. Y en aquel procedimiento ya quedó establecido por sentencia firme la legitimidad independiente de la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro para adoptar este tipo de acuerdos relativos a los ascensores, por lo que a su juicio esto significa que en la junta de esa Comunidad de Propietarios para la instalación del ascensor no tenían por que ser llamados los propietarios de garajes, los cuales se organizan en una Comunidad de Propietarios independiente (la comunidad de garajes).
Sin embargo, debemos coincidir con la argumentación de la sentencia recurrida. Y es que una cosa es que los propietarios de garajes se puedan haber organizado de hecho, sin modificar en absoluto el título constitutivo, como una comunidad independiente a fin de facilitar su gestión, nombrando incluso su propio presidente y celebrando sus juntas autónomas a lo largo de los años y adoptando sus acuerdos en materias que les son propias ( gastos de mantenimiento, limpieza, organización, etc), y otra distinta que ello suponga sin más que puedan permanecer ajenos a las obligaciones que en su caso dimanen del título constitutivo vigente y aplicable. En este sentido, no debe olvidarse la realidad física de estos garajes, que no se ubican en un lugar al margen o independiente de la realidad física del edificio nº NUM000 de la AVENIDA000 de Haro donde se instala el ascensor (a diferencia del bloque del nº NUM001 de la AVENIDA000 , que sí está separado de dicho edificio), sino que se encuentran ubicados en el propio edificio, siendo además expresamente incluidos en el título constitutivo atribuyéndoles una concreta cuota de participación. Por otra parte, el ascensor da a un pasillo donde hay una puerta que da acceso a los garajes, puerta esta a la que los garajes acceden mediante el uso de una llave, de donde se infiere correcta la conclusión del Juez "a quo" de que los propietarios de los garajes resultan o pueden resultar también beneficiaros de la instalación del ascensor, por lo que su convocatoria a la junta sobre la instalación de ese elemento y su contribución a los gastos conforme al título constitutivo surgen por sí solas, siendo a este respecto muy diferente su condición que la de los propietarios del edificio del nº NUM001 de las AVENIDA000 , que en nada les afecta que en el bloque del nº NUM000 se instale ese ascensor( ni les beneficia ni les perjudica). En suma: el hecho de que la Comunidad de garajes posea existencia de hecho y pueda actuar en determinados ámbitos, no supone que los propietarios de esos garajes puedan sin más quedar excluidos de las obligaciones dimanantes del título constitutivo en perjuicio de otros propietarios, como lo serían los de los locales, los cuales por cierto carecen de acceso al ascensor. Al respecto de lo que exponemos, relativo a que el funcionamiento de los garajes como comunidad de facto independiente no exonera a sus propietarios de sus obligaciones derivadas del título constitutivo, debemos citar la paradigmática Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª de 17-9-2010, nº 408/2010, rec. 214/2009 , que establece que "... la L.P.H. no impide que los propietarios de las plazas de garaje funcionen, en algunos aspectos que solo a ellos atañen, como una comunidad o subcomunidad independiente, actuando de facto, como es el caso, con unas normas internas que ellos se han otorgado, pero ello no significa que los propietarios de los garajes se separen de la comunidad de propietarios de la totalidad del inmueble en relación a los elementos comunes del mismo. Por todo ello debe ser desestimado el motivo sin que se entienda la razón por la que dicha decisión supone la desintegración de la Comunidad de propietarios del garaje que puede como decimos coexistir con el resto de las comunidades generales de los edificios en los que las plazas de garaje se ubican...." También resulta relevante al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 11ª, de 13 de octubre 2008 , que resolvía el siguiente caso: se trataba de una Comunidad de Propietarios integrada por dos bloques pero dividida "de hecho", como sucede en nuestro caso, en tres subcomunidades: una para cada uno de los dos portales y otra para los garajes. Pues bien, la Audiencia Provincial reconoce en esta sentencia la legitimidad de los propietarios de garajes que no eran propietarios de vivienda para impugnar un acuerdo de una Junta de una de esas Comunidad de Propietarios de viviendas, y ello pese al funcionamiento independiente "de facto" que venía manteniendo la comunidad de garajes respecto de la comunidad de las viviendas; pues considera que dicha plaza de garaje forma parte de la propiedad horizontal en que se constituyó el edificio, y por ello se le atribuyó una cuota de participación sobre los elementos comunes, por lo que entiende la sentencia que ese propietario de garaje sí forma parte de la Comunidad de propietarios de todo el edificio, y en cuanto copropietario tiene legitimación para impugnar acuerdos que le pudiera afectar directamente.
Desde luego, esa misma línea argumental puede ser trasladada a nuestro caso: los propietarios de garajes, por más que vengan de facto funcionado como comunidad independiente, han de ser convocados a las juntas de la comunidad de propietarios del edifico del nº NUM000 en todo aquello que les pueda afectar; y no cabe duda de que la instalación del ascensor sí les afecta en cuanto conforme al título constitutivo han de contribuir a esos gastos en proporción a su cuota de participación.
Todo lo expuesto conduce a la desestimación de este motivo de recurso.
QUINTO.- El segundo y último de los motivos de recurso se refiere al pronunciamiento de cotas procesales. La sentencia de instancia impone a la Comunidad de Propietarios ahora recurrente las costas derivadas de la demanda interpuesta por Don Luis Angel y Doña Luisa , por estimar que la misma fue totalmente estimada. La Comunidad de Propietarios recurrente sostiene que la demanda solo fue estimada parcialmente, por lo que conforme al art. 394 de al Ley de Enjuiciamiento Civil , debería de haber dado lugar a la imposición a cada parte de las cosas ocasionada a su instancia y las comunes por mitad.
El motivo debe ser estimado.
La demanda interpuesta por Don Luis Angel y Doña Luisa (vide folio 156) pretendió la declaración de nulidad de cinco acuerdos adoptados por la Junta de fecha 13 de marzo de 2008 de la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro. Sin embargo, la sentencia solo estimó la impugnación de dos de ellos, desestimando la de los otros tres debido a que en el acto de la Junta el Sr. Luis Angel se había abstenido en la votación de los mismos, motivo por el cual con base en el art. 18.2 Ley de Propiedad Horizontal no podía entonces impugnarlos.
Así las cosas, debemos coincidir con la comunidad apelante en que la estimación de la demanda solo fue en parte, lo cual ha de tener su correlativa traslación en materia de costas, las cuales conforme al art. 394 de la Ley Rituaria Civil se impondrán a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- Conforme a los arts 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por Don Norberto y Doña Cecilia se imponen a los recurrentes y las devengadas por el recurso interpuesto por la demandada Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro, no se imponen a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debiendo desestimar y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Norberto y Doña Cecilia contra la sentencia de de 21 de diciembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Haro recaída en el presente Juicio Ordinario 371/2008 de dicho Juzgado, que ha dado lugar al rollo 189/2010 de esta Sala, y debiendo estimar y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro contra la misma sentencia, debemos revocar y revocamos la misma en parte, en el solo sentido de dejar sin efecto la condena en costas impuesta a la Comunidad de Propietarios del edificio de la AVENIDA000 nº NUM000 de Haro respecto a la demanda interpuesta por Don Luis Angel y Doña Luisa , acordando en su lugar que las costas procesales derivadas de la demanda interpuesta por Don Luis Angel y Doña Luisa contra la Comunidad de Propietarios demandada se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las costas de esta alzada se imponen de la siguiente forma: las derivadas del recurso interpuesto por Don Norberto y Doña Cecilia se imponen a los recurrentes; sobre las derivadas del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios no se hace especial pronunciamiento.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

