Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 353/2011 de 25 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100448
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00272/2011
S E N T E N C I A Nº 272/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 353 Año 2011
Juicio Ordinario 126/11
Juzgado de 1ª Instancia de
SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA
En la Ciudad de Segovia, a veinticinco de noviembre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Erasmo , mayor de edad, con domicilio en Carbonero El Mayor (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; Dª Soledad , mayor de edad, con domicili en Carbonero El Mayor (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM001 y D. Jose Antonio , mayor de edad, con domicilio en Carbonero El Mayor (Segovia), C/ DIRECCION002 , nº NUM002 , contra D. Severiano y su esposa Dª Montserrat , ambos mayores de edad, con domicilio en Carbonero El Mayor (Segovia), C/ TRAVESIA000 , nº NUM002 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendidos por el Letrado Sr. González Sancho y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendidos por la Letrado Sra. Avial Escobar y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha veinte de julio de dos mil once, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda promovida por el procurador D. Jesús de la Fuente Hormigo, en nombre y representación de Erasmo , Soledad y Jose Antonio contra Severiano y Montserrat , con imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la parte actora recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Santa María la Real de Nieva por la que se desestimó su demanda en la que se ejercitaba acciones negatorias de servidumbre de luces y vistas y de paso, aduciendo en definitiva error del Jugador de instancia en la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente la documental obrante en autos.
Se aduce que en ningún momento se contradicen los actores en su demanda en cuanto que no se afirma que el callejón al que los demandados abrieron puertas y ventanas sea público; que lo que se afirma es que es una servidumbre de paso; que en el certificado emitido por el Ayuntamiento se dice que el muro que existe en el callejón es propiedad de los actores, que la propiedad de las fincas limítrofes es un indicio de que aquél es propiedad de los titulares de estas fincas colindantes, y que no consta que se encuentre en el inventario de bienes del Ayuntamiento; que por todo ello, no es de titularidad pública; que el callejón sólo es usado para acceder a sus fincas o por el público que accede a la tienda de una de las actoras; que el hecho de que la normativa urbanística califiquen al callejón como vía pública, ni da ni quita derecho al municipio; que por todo ello el callejón evidentemente es de propiedad particular; que desde hace más de 40 años existe un muro que impide la toma de luces y vistas a los propietarios del margen izquierdo del callejón, siendo uno de ellos el demandado, que reconoció que ya estaba allí antes de que comprara la finca de su propiedad y que tapaba unas ventanas que daban al callejón de servidumbre; y que los anteriores propietarios a los que les afectaba el muro, no impidieron su construcción, lo que en definitiva viene a acreditar que es de propiedad particular y que sus propietarios tenían derecho a actuar como lo hicieron.
SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado, en cuanto que ningún error en la valoración de la prueba fue cometido por el Juzgador de instancia al resolver el supuesto de autos.
Tienen razón los recurrentes cuando afirman que en su demanda no incurrieron en contradicción, en cuanto que no afirman que el callejón al que los demandados abrieron puertas y ventanas, sea público; aunque sí al afirmar primero que son propietarios de las fincas situadas a la derecha y fondo de un paso de servidumbre, para posteriormente atribuirse la propiedad del paso o callejón. O son propietarios del callejón o titulares de una servidumbre de paso, siendo ambos conceptos incompatibles.
También es cierto que el hecho de que en la normativa urbanística se califique al callejón como vía pública, ni da ni quita derecho al municipio. Como se dice, no consta que lo hubiese adquirido mediante algún sistema de gestión urbanística. Igualmente lo es que el hecho de que al demandado se le hubiere otorgado licencia para construir un edificio con luces y vistas y con posible salida al callejón, no le otorga derecho alguno de luces y vistas o de paso, pues aquéllas no conceden derechos reales de ningún tipo, y siempre lo son sin perjuicio de los derechos de terceros.
Todo ello, y lo demás expuesto en el escrito de recurso resulta irrelevante. Y es que la cuestión a dilucidar para el éxito de la acción planteada, no es tanto el constatar si el callejón de acceso a las fincas de los actores es de carácter público o privado, sino que el que accione y promueva la negatoria de servidumbre sea el titular del predio sobre el que se pretenden las luces, las vistas y el paso que se niegan. Desde luego a la vista de la prueba practicada en autos, los actores no han acreditado tal extremo, por lo que como ya se estableciera en la Sentencia impugnada, carecen de legitimación activa para ejercitar las acciones promovidas en la demanda.
A tales efectos debe apuntarse que en el certificado emitido por el Ayuntamiento y que obra al folio 39 de las actuaciones, no se dice que el muro que existe en el callejón sea propiedad de los actores. Ciertamente se reconoce por parte del Ayuntamiento la existencia de ciertos indicios que le llevan a concluir que el callejón objeto del procedimiento es de titularidad privada, y que uno de esos indicios lo constituiría la existencia de un muro; lo que ocurre es que no dice que el callejón o el muro pertenezca a los actores. Tampoco se acreditan tales extremos de cualquier otra manera, ni dicho certificado por sí sólo podría constituir prueba ello. Lo que desde luego no puede aceptarse es que otro indicio - en este caso, sí parecería atribuir la propiedad del callejón a los actores, - lo constituya la propiedad de las fincas limítrofes. No puede obviarse que la finca de los demandados también linda con el callejón; y de concluirse como lo hace el Ayuntamiento, también podría sostenerse que a éste también le pertenece. No constará el callejón en el inventario de bienes del Ayuntamiento; quizás no sea público; pero de todo lo expuesto no puede colegirse que pertenezca a los actores.
Por otro lado, si se examinan los títulos de propiedad que aportan los actores, en ninguno de ellos se dice que el callejón les pertenezca. En todos se establece como lindero; y si constituye lindero, es claro que no está integrado en ninguna de las fincas. Por tanto, la falta de legitimación activa para promover las acciones negatorias de servidumbre es evidente, al tenerla sólo los que puedan ser titulares del fundo sirviente o que se pretende o sea considerado como tal, como se deduce de lo establecido en los art. 348, 530, 582 y concordantes del CC . En todos ellos se habla de propiedad o dueño de una finca; y como se ha dicho, los actores no acreditaron ser los propietarios del callejón al que el demandado abrió los huecos o sobre el que pretende el paso; a lo más, que podrían ser titulares de un derecho de servidumbre de luces y vistas y de paso.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas de esta instancia se impondrán a la parte recurrente al ver desestimado su recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Santa María la Real de Nieva en el Juicio Ordinario nº 126/11 y del que dimana este rollo, condenando expresamente a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
