Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8192/2010 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO.
DON JOSÉ HERRERA TAGUA.
REFERENCIA
JUZGADO de Primera Instancia núm. 11 de Sevilla.
ROLLO DE APELACION Nº 8192/10.
AUTOS Nº 538/10.
En Sevilla, a 9 de Junio de 2011.
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial D. JOSÉ HERRERA TAGUA, los autos de Juicio Verbal nº 538/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 11 de Sevilla, promovidos por Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Sevilla, representada por el Procurador D. Juan Francisco Garcia de la Borbolla y Vallejo, contra D. Anton , representado por la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de Julio de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la petición formulada por el Procurador Don Juan Francisco García de la Borbolla y Vallejo, en nombre y representación de la presidencia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de esta Ciudad, debo condenar y condeno a Don Anton a que abone a aquélla la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (953,76. - €)", con más los intereses devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, y todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 8 de Junio de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, por el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don Juan Francisco García de la Borbolla y Vallejo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Sevilla, se presentó demanda contra Don Anton interesando que se le condenase al pago de 942,76 euros, correspondientes a cuotas de comunidad de los locales núms. 1 y 2 de su propiedad. El demandado se opuso, alegó litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a su cónyuge, al estar integrado ambos locales en el patrimonio ganancial; que los citados locales no formaban parte de la citada comunidad, que no había sido convocado a la junta; y falta legitimación ad processum al no acreditar la representación de la Intercomunidad. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- Dado el orden de los motivos de disconformidad alegados por el recurrente, el primero se refiere a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que no precisa, por su propia naturaleza, de la alegación de parte, siendo aplicable de oficio, ya que es una cuestión de orden público e interés social que pretende evitar Sentencias contradictorias. Es reiterada, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, la doctrina jurisprudencial que ha declarado que deben ser traídos al juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resolución que recaiga en la litis, ya que en otro caso podrá producirse una flagrante indefensión de quién, sin estar en el mismo, y no haber tenido en consecuencia la oportunidad de ser oído y defenderse en él, se viera constreñido a cumplir la Sentencia que afecta a sus derechos e intereses. Se trata de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión y por consiguiente los pronunciamientos que afectarían a personas no demandadas, que han intervenido en la relación de derecho material controvertida, lo cual, evidentemente, le confiere un interés legítimo en la controversia. En este sentido, la Sentencia de 24 de octubre de 2.000 declara que: "Este es criterio jurisprudencial consolidado. Así, sentencias de 15 febrero 1999 , 19 mayo 1999 , 18 octubre 1999 , 9 noviembre 1999 y 16 febrero 2000 ; esta última resume la doctrina en los siguientes términos: "La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no solo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas las sentencias de 11 de marzo , de 28 de marzo y de 18 de septiembre de 1996 ). Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamar los obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes ( S.S. de 8 de julio de 1988 , 6 de marzo y 24 de abril de 1990 , 22 de abril de 1991 , 9 de junio de 1992 , 30 de enero de 1993 , 14 de julio de 1994 y 22 de junio de 1996 , entre otras muchas más)".
En el caso concreto analizado en la presente litis el demandado ha acreditado efectivamente que los dos locales son propiedad ganancial, es decir, junto con su cónyuge Doña Gloria , de ahí que entienda que ha de ser traída al proceso.
Sobre esta cuestión tiene declarado la jurisprudencia, entre otras, la Sentencia de 20 de diciembre de 2.001 que: "si bien el artículo 1385.2 autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes comunes, esta facultad no es de interpretación extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge individualizado, para soportar exclusivamente las consecuencias de una acción, sobre todo cuando su resultado es negativo, y, al afectar a los dos esposos, debe ser dirigida contra ambos, lo que impone la necesidad de su llamada conjunta al proceso para la procura de la defensa de sus intereses convergentes ( STS de 23 de febrero de 1994 ), como también ha sentado que la institución de litisconsorcio pasivo necesario debe observarse cuando se trata de la eficacia o ineficacia de una relación contractual y, por tanto, de su resolución, en la que intervinieron ambos cónyuges de manera directa o indirecta, pero debida y suficientemente constatada, ya que ha de dirigirse la demanda contra los dos, para no construir incompleto el proceso, por defecto en la vocación de quienes deben ser demandados a efectos de integrarse en la dinámica del pleito ( SSTS de 25 de enero de 1990 ) y 9 de septiembre de 1991 )". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 10-7-00 y 19-3-01 , entre otras.
Este criterio jurisprudencial se viene matizando según se trate de acciones reales o personales, en el primera caso sí será necesario demandar a ambos, no en el segundo. En este sentido, la Sentencia de 6 de julio de 2.000 declara que: "entiende que a tenor de al doctrina jurisprudencial que cita, debió de ser demandada su esposa, por resultar afectada la misma por la resolución que se dicte, puesto de acuerdo con la sentencias de 11 de febrero y 10 de mayo de 1985 , deben de ser llamadas al proceso aún sin haber intervenido en el negocio jurídico, las personas que tengan un interés directo legítimo que pudiera ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en el que no han sido oídos. La cuestión se reduce a la que a fuerza de repetirse se ha vuelto en clásica y es la determinación de quienes deben ser los demandados cuando la pretensión afecten a bienes gananciales, siendo la doctrina de esta Sala clara a este respecto, manteniéndose de forma uniforme en el sentido de que cuando se ejerciten acciones reales hay que demandar a los dos cónyuges, y en las personales, solamente al cónyuge interesado ( sentencia de 25 de enero de 1990 , en la que se citan otras más antiguas)".
Aplicadas estas consideraciones, hemos de tener en cuenta que la reclamación que se formula en la presente litis en absoluto afecta al derecho de propiedad, no es una acción real, en cuanto que no afecta no se ve comprometida la titularidad dominical, sino claramente personal, en cuanto que se trata del cumplimiento de una obligación. Se trata de los gastos derivados de la tenencia de un bien ganancial, que como tal son a cargo de la misma, pudiendo ser demandado cualquiera de los integrantes, ya que se estamos ante un acto de administración, en los términos que establece el apartado segundo del artículo 1.385 del Código Civil . Es una consecuencia de la gestión de dicho bien ganancial, que no exige demandar a ambos cónyuges, siendo legítima y adecuada la reclamación realizada al Sr. Anton cuando a todos los efectos, es quien se ha relacionado y ha mantenido los contactos con la actora.
En este sentido, declara la Sentencia de 15 de febrero de 1.999 que: "hay que tener en cuenta la moderna corriente científica de nuestra doctrina, que afirma que cuando cualquiera de los cónyuges puede gestionar la cosa común, los litigios que afecten a tal gestión podrán dirigirse solamente contra uno de ellos -el gestor- aunque, si exceden de esa órbita, habrá que demandar necesariamente a ambos.
En este aspecto la jurisprudencia de esta Sala es directa y contundente, cuando establece que debe observarse la imposición del litisconsorcio pasivo necesario en:
a) Cuando se trata de acciones reales contradictorias o bien tuitivas del dominio de bienes de naturaleza ganancial ( S.S. de 16 de febrero de 1.987 y 4 de abril de 1.988 ).
b) Disposición de los bienes gananciales por uno de los cónyuges, sin consentimiento del otro ( S.S. de 6 de junio de 1.988 y 27 de julio de 1.991 ).
c) Cuando se trata de la eficacia e ineficacia de una relación contractual y, por tanto, su resolución, en la que intervinieron ambos cónyuges de manera directa o indirecta, pero debida y suficientemente constataba, ya que ha de dirigirse la demanda contra los dos ( S.S. de 25 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.994 ).
Por todo lo cual y como compendio de todo lo dicho, se ha de decir que en la presente contienda judicial no se han traído a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, desde el instante mismo en que no ha sido demandada la esposa del referido demandado, en base a su cotitularidad sobre el inmueble objeto de la "litis".
En consecuencia, dicha excepción ha de rechazarse.
TERCERO.- Se insiste en la falta de legitimación ad processum, al no acreditarse la representación de la Intercomunidad. Dicho motivo ha de rechazarse, teniendo en cuenta que la parte se limita a reiterar los argumentos dado en primera instancia, cuando en la alzada, como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, se trata de resolver sobre los motivos de disconformidad con respecto a lo resuelto en la resolución recurrida, a la luz de las consideraciones que contiene, por ello es más que suficiente para desestimar el recurso de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 , conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la Sentencia apelada combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante, mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la Sentencia para evidenciar su posible error.
En cualquier caso, la alegación de que no se acredita la representación de la Intercomunidad no puede admitirse, dado que, si analizamos la documentación aportada por la actora, tanto la Comunidad como Intercomunidad se trata del mismo sujeto, es el mismo ente, utilizando ambas denominaciones indistintamente. Así nos encontramos con las actas de las Juntas de Propietarios en las que unas veces se refiere a Intercomunidad y otras a Comunidad. Por tanto, quien ejercita la acción a que se contrae la presente litis está debidamente identificada y representada en la presente litis.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.
CUARTO.- En cuanto a la deuda reclamada, se alega su falta de individualización, es decir, los conceptos a que se refieren.
Se trata de la reclamación de cuotas a los propietarios de dos de los inmuebles que integran la citada comunidad. A estos efectos, conviene recordar que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a los comuneros entre otras obligaciones, la de contribuir a los gastos generales que son necesarios e indispensables para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, conforme a su cuota de participación o a lo que expresamente se haya establecido, con la excepción de que sea susceptible de individualización. Para la determinación y concreción de dicha obligación se requerirá el oportuno acuerdo de la junta de propietarios, convocada y constituida en los términos que se establece en el artículo 16 , y los acuerdos han de adoptarse con las mayorías que establece el artículo 17 . De ahí que puedan impugnarse en los términos que establece el artículo 18 , aunque en principio son ejecutivos, es decir, no se suspende su ejecución, salvo que se interese como medida cautelar, artículo 18-4º , y una vez oída la comunidad de propietarios, así lo acuerde el Juez.
No todo los acuerdos se pueden impugnar, tan sólo los que sean contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad, cuando resulten gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, artículo 18-1º de la Ley de Propiedad Horizontal .
En principio, no todos los comuneros están legitimados para impugnar los acuerdos en los que concurran algunas de las causas mencionadas, tan solo los que menciona el apartado segundo del artículo 18 , en concreto los que asistieron a la junta y salvaron su voto, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Estos dos últimos supuestos son evidentes, y respecto del primer supuesto el término "salvar" significa exceptuar, excluir, es decir, se vota negativamente o se abstiene, pero se realiza cualquier algún tipo de declaración o manifestación, aunque sea mínima, de que no se vota con la mayoría, para evitar cualquier duda de que el silencio, en definitiva que la postura adoptada pueda ser interpretada como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria.
El ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos por parte de los comuneros está sometido a un determinado plazo, en principio el plazo genérico es el de tres meses y cuando se trate de acuerdos contrarios a la ley y a los estatutos será de un año, a contar desde que se adoptó, salvo para los ausentes que se iniciará el computo desde que le fuese comunicado en los términos que establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Plazo que es evidente que se trata de caducidad y no de prescripción. El transcurso de dichos plazos tiene como efecto que el acuerdo que está viciado se convalide, de modo que todos los comuneros vendrán obligado a su cumplimiento.
Plazos que serán de aplicación a aquellos acuerdos que son susceptibles de sanación o convalidación, no a aquellos otros que son nulos radicalmente, sin posibilidad de convalidación, es decir, son ineficaces de modo insubsanable. Criterio establecido por una reiterada jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 22 de mayo de 1.992 que declara que: "jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la sentencia de 25 de noviembre de 1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del artículo 6.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión ( sentencia de 17 de abril de 1990 ; en análogo sentido, sobre la caducidad, sentencia de 5 de febrero de 1991 )".
Sobre la base de estas consideraciones, el objeto del proceso, como ya se ha señalado, ha de quedar limitado a la reclamación de las cuotas, que será la cuestión central y la única sobre la que ha de versar. Cualquier otra cuestión, no puede analizarse, por cuanto no se ha planteado en los presentes autos, ya que no se ha impugnado expresamente.
Es cierto que la parte apelante alega que no están plenamente individualizados los conceptos que integran el importe de la deuda, pero es una cuestión que, para su análisis, exigiría que se hubiese formulado la oportuna impugnación. Dicha alegación, sería unos de los motivos para argumentar la posible ilegalidad de dicho acuerdo, al igual que no fue convocado a las juntas ni tenía conocimiento previo del acuerdo. Pero en los presentes autos no se ha formulado dicha impugnación, en los términos que establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . En definitiva, la única cuestión que se puede plantear en la presente litis, ha de referirse a la legitimidad de la reclamación económica concreta y determinada que ha realizado la parte actora. En concreto, si se adecua a los acuerdos de la junta de propietarios, si la cantidad es correcta y si se han abonado. Es evidente que la deuda reclamada tiene su sustento documental en las copias de las actas que se han aportado, y no se ha acreditado el pago.
Por todo ello, dicho motivo ha de rechazarse.
QUINTO.- El último motivo se refiere a que no se le impongan las costas de primera instancia, al no tener conocimiento previo de la deuda.
Sobre la imposición de costas, tiene declarado esta Sala que es doctrina reiterada que su imposición a quien pierde, no es una sanción, sino una contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar una merma en sus intereses y, por tanto, que resulte perjudicado patrimonialmente, teniendo que hacer frente a unos gastos, a los que injustamente el vencido le ha obligado a realizar para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. En definitiva, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que en otro caso se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear para conseguir la efectividad de su derecho, ante la actitud del demandado de negarlo o de cumplir voluntariamente. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo, dado que ha tenido que realizar una serie de gastos para obtener su satisfacción. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega el derecho ejercitado contra él, ha tenido que hacer frente a unos gastos judiciales, que de no reintegrársele supondría perjudicarle injustamente.
En todo caso, para que proceda ese reintegro de gastos se requiere un elemento causal, referido a que el proceso ha de ser la razón de ese gasto realizado, y que, para evitar situaciones de abuso o enriquecimiento injusto, dicho gasto se califique como necesario e indispensable, es decir, todo aquello que razonablemente es conveniente en orden a obtener la plena tutela judicial.
Sobre dicha cuestión el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: "que tal imposición constituye "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas".
Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común "que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas"".
Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.888 , en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de Agosto , criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, artículo 394 .
Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.
Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.
A tenor de las consideraciones anteriores, es obvio que no procede acceder a la pretensión del apelante, por cuanto ha sido su voluntad, consciente y deliberada, la única responsable de que la actora haya tenido que acudir al amparo judicial para obtener la protección de su derecho de crédito, ignorado y menospreciado por el demandado. Qué haya recibido o no el apelante requerimiento previo a la presentación de la presentación de la demanda, que la actora le remitió, no es óbice para que, tras la presentación, se hubiese allanado evitando la tramitación del presente proceso, en el que ha llegado a formular recurso de apelación.
En consecuencia, este motivo ha de decaer
SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino, en nombre y representación de D. Anton , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, con fecha 15 de Julio de 2010, en el Juicio Verbal nº 538/10 , la debo confirmar y confirmo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

