Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 316/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100264
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente
Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
Magistrados
Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ
Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de mayo de dos mil once.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 1.276/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Rocio García Romero, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Bausá Crespo en nombre y representación de Da. Ana María y D. Marino , contra Da. Enma , representada por el Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección de la Letrada Da. Carmen Luz Hernández Borges; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Da. Rocío García Romero, en nombre y representación de Da. Ana María y de D. Marino , defendidos por el letrado D. Miguel Bausá Crespo contra Da. Enma , representada por el procurador D. Jorge Lecuona Torres y defendida por el letrado Da. Carmen Luz Hernández Borges, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 26 de noviembre de 2007, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones contenidas en la demanda, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Rocio García Romero, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Bausá Crespo, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección de la Letrada Da. Carmen Luz Hernández Borges; senalándose para votación y fallo el día veintitres de mayo del ano en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en parte la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa de 26 de noviembre de 2007, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas, ha sido recurrida por la parte actora, integrada por Dona Ana María y Don Marino , parte que pretende su revocación y la estimación íntegra de su demanda, con imposición de costas en ambas instancias. Como alegaciones en las que basa el recurso, y con resena de la jurisprudencia que estima relevante, manifiesta la apelante que discrepa del criterio de la juzgadora de la instancia de considerar que la condición contenida en el contrato objeto de autos era resolutoria, pues entiende esa apelante que se trata de una condición suspensiva; niega igualmente que haya habido algún incumplimiento contractual de su parte; de otro lado, si bien está conforme con el rechazo de la pretensión contraria, de nulidad de la indicada condición, estima que ese rechazo se basa también en el hecho de que, de admitirse la causa de nulidad, la misma afectaría tanto a la condición como a la obligación y el contrato en que se contiene; niega rotundamente no haber dado explicación sobre la causa de solicitar un préstamo por un importe superior al precio de compraventa del inmueble de autos, que fue solicitar una operación puente, muy habitual en este tipo de transmisiones cuando el comprador no ha conseguido vender su vivienda y necesita de un importe superior para cancelar la hipoteca que aún pesa sobre ella y adquirir al mismo tiempo la nueva vivienda; por último, alega la inaplicación de lo establecido en los artículos 1.281, 1.287 y 1.288 del Código Civil , habiendo quedado acreditado que la redacción del contrato fue impuesta unilateralmente por la parte vendedora, por lo que cualquier duda sobre la extensión de la condición o las circunstancias que a la misma rodean no podría favorecer a la parte que redactó el contrato y ocasionó la oscuridad.
La demandada, Dona Enma , se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con condena en costas a la apelante, con todos los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar. Muestra su total acuerdo con esa resolución y su plena disconformidad con las alegaciones del recurso, que rebate, senalando el incumplimiento contractual en el que incurrió la parte actora, que no obtuvo el préstamo hipotecario al que condicionaron la perfección del contrato objeto de litis por su conducta poco diligente, siendo el importe solicitado muy superior al precio de la compraventa del inmueble, sin dar explicaciones de ello, habiendo sido en todo momento negociado el contrato con la referida parte actora, afirmando asimismo dicha apelada haber cumplido con las obligaciones contractuales que le incumbían, e igualmente que en la sentencia se aplican adecuadamente las reglas sobre interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281, 1.287 y 1.288, todos del Código Civil , reiterando la participación de la actora en la redacción del contrato hoy litigioso así como la inexistencia de cláusulas oscuras en él.
SEGUNDO.- Tras el nuevo examen de todo lo actuado, ha de concluirse la procedencia del fracaso del recurso, pues la parte aquí apelante no ha logrado desvirtuar con sus alegaciones la fundamentación contenida en la sentencia apelada, que se comparte en su integridad por este tribunal y cuya reiteración deviene innecesaria, por superflua. En efecto, ningún error se aprecia en la valoración por la juzgadora de la instancia de las pruebas practicadas, realizada de forma conjunta, objetiva e imparcial, ni en la aplicación del derecho, sin que tampoco se advierta en esa valoración arbitrariedad ni irracionalidad, teniendo establecido esta Sección Tercera, en sentencia no 494/2007, de 9 de noviembre de 2007 , con relación a esa valoración, que "es doctrina jurisprudencial reiterada y conocida que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetivas que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de la defensa de sus particulares intereses. Por otro lado, también es aceptado que si bien el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión en aquellos extremos de la sentencia que hayan sido objeto del recurso, ese conocimiento queda reducido a verificar si en la valoración de la prueba , -que no olvidemos, ha de ser conjunta-, el juez de instancia se ha comportado de forma arbitraria, o por el contrario, del contenido de la sentencia resulta que esa valoración es la procedente teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por las partes y los resultados obtenidos en el proceso y plasmados en la sentencia. De manera que la función revisoría de esta Sala debe centrarse en determinar si las valoraciones probatorias se encuentran debidamente expresadas en la sentencia y si las conclusiones fácticas a que se llega en la misma no resultan contradictoria, incompletas, incongruentes, en definitiva, si no evidencia un manifiesto error de valoración" (en el mismo sentido, las sentencias de la Sección Cuarta, no 106/2010, de 22 de marzo y de la Sección Primera, no 344/2010, de 19 de julio de 2010 ).
Así, dando por reproducidos en la presente resolución los fundamentos de derecho de la que es objeto de recurso, por ser totalmente aceptados por este tribunal y conocidos por las partes, frente a los cuales no puede prevalecer el análisis más subjetivo y parcial que de las pruebas efectúa la hoy apelante, ha de destacarse, no obstante, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía a esta última parte, en su condición de actora, la carga de probar los hechos en que sustentaba su pretensión de devolución de los 6.000 euros que entregó a la demandada como consecuencia del contrato privado de compraventa suscrito entre ambas, y si bien es cierto que las mismas pactaron como condición -cláusula cuarta - que "si la solicitud del crédito hipotecario que la parte compradora pretende gestionar le fuera denegada, la presente compraventa quedará sin efecto automáticamente, obligándose la parte vendedora a devolver de inmediato a los compradores la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,00 €) entregada inicialmente por éstos en este acto...", condición que, por su propia redacción y contenido, ha de ser entendida como resolutoria y no como suspensiva (en este mismo sentido, senala la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 9 de junio de 1999, no 170/1999 : "Ciertamente, a diferencia de las denominadas obligaciones puras, -aquellas que no están sujetas a circunstancia alguna limitativa de sus efectos-, la eficacia (no la validez) de las obligaciones condicionales queda subordinada a la realización, -si la condición impuesta es suspensiva -, o a la no realización, -si es resolutoria -, de un suceso futuro e incierto o pasado pero subjetivamente incierto. Así, el artículo 1.113 del Código Civil previene que será exigible, desde luego, toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren (en este uso, en definitiva, como ha senalado la mejor doctrina, el suceso futuro e incierto viene representado por el conocimiento de las partes del hecho pasado). Por lo mismo, y como ha senalado la Sala Primera del Tribunal Supremo, únicamente podremos hablar de condición suspensiva cuando las partes resuelvan subordinar la eficacia del negocio celebrado a la efectiva producción de un suceso futuro e incierto del que así se hace depender la eficacia toda de las prestaciones convenidas. En este sentido, ha de advertirse que no cabe confundir la condición, en sentido técnico jurídico, en que la eficacia de las obligaciones queda subordinada al suceso, con las "condiciones" que los contratantes puedan pactar en los contratos, como estipulaciones particulares del convenio, concernientes a la forma en que uno o ambos habrán de dar cumplimiento a las prestaciones a las que se obligaron, de manera tal que la condición en los negocios jurídicos, como elemento accidental de la declaración de voluntad, no puede ser presumida, sino que ha de estar claramente establecida ( SSTS de fechas 5/12/53 y 21/04/87 ) e, incluso, aún pactada, puede quedar sin efecto en razón de la ulterior conducta de los interesados ( STS de fecha 7/11/73 )"), por el contrario, de las pruebas practicadas se constata que el motivo de denegación del préstamo hipotecario fue únicamente imputable a esa misma parte actora-apelante, al solicitar una cantidad muy superior a la que constituía el precio de la compraventa, alegando como justificación, mas sin aportar ninguna prueba clara y objetiva, que se trataba de una "operación puente" para cancelar la hipoteca que aún gravaba otra vivienda de su propiedad, resultando, en consecuencia, que lejos de dejar depender la condición pactada de la voluntad de un tercero, como en un principio ocurrió (lo que determina la improcedencia de considerar nula la controvertida cláusula, según se senala en el párrafo segundo del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida), esa misma parte citada contribuyó con su actuar a impedir el cumplimiento de dicha condición, y, por tanto, que el contrato desplegara toda su eficacia, perfeccionándose normalmente, siendo de aplicación el artículo 1.124 del Código Civil, como con claridad se expone en el tercero de los fundamentos de derecho de la mencionada sentencia, estimándose en consecuencia adecuado el pronunciamiento estimatorio tan sólo en parte de la demanda y la absolución de la demandada con relación a la condena pretendida por la referida parte actora tendente a la devolución del importe entregado.
TERCERO.- Como resumen de lo expuesto, procede la desestimación total del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, integrada por Dona Ana María y Don Marino .
2o. Confirmamos la sentencia apelada.
3o. Imponemos a la referida parte actora-apelante las costas de esta alzada.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

