Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 694/2011 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100274
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 694-B/11
SENTENCIA NÚM. 272
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de junio de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante INVERSIONES KAVAFIS S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Fernánde Arroyo y dirigida por la Letrada Dª. María Concepción Martínez Pérez, y como apelada la parte demandada D. Maximiliano , Dª. Evangelina Y Dª. Loreto , representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela con la dirección del Letrado D. Roberto García Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy en los referidos autos, tramitados con el núm. 810/09, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil INVERSIONES KAVAFIS S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Trinidad Llopis Gomis contra D. Maximiliano , Dª. Evangelina Y Dª. Loreto representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Penadés Martínez sobre nulidad contractual por simulación absoluta y relativa, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 694-B/11, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 12 de junio de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la mercantil actora pretendía, con carácter principal, la declaración de nulidad absoluta por inexistencia de causa del contrato de arrendamiento relativo a la vivienda de la que es propietaria y subsidiariamente, la nulidad por simulación relativa derivada de la falsedad de la causa, y consiguientemente, la condena a cesar en todo acto de posesión de dicha vivienda.
Respecto a la nulidad absoluta, la sentencia, tras detallar las pruebas practicadas, concluye que la actora no probó la mayoría de los indicios alegados para fundamentar dicha acción.
Con carácter previo, conviene exponer la postura del Tribunal Supremo al respecto, recogida, entre otras en sentencia de 4 de abril de 2012 , que argumenta lo siguiente: En cuanto a la simulación absoluta, se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay. Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir: "Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica". Lo que reiteran las sentencias de 17 de febrero 2005 , 20 de octubre de 2005 , 22 de febrero de 2007 , 18 de marzo de 2008 . El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 ). Ello, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia. Así lo dicen las sentencias de 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 , 17 de febrero de 2005 , 20 de octubre de 2005 .
La sentencia de esta Sección 5ª 219, 21-5-2008 argumenta en asunto similar lo siguiente: "La jurisprudencia ha declarado de forma reiterada y constante que la simulación (al igual que la mala fe o el fraude) no puede presumirse nunca, sino que debe ser probada por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones, recogida en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos".Y concluía que "Todas las circunstancias que se acaban de reseñar abonan la tesis mantenida en la demanda y el recurso, es decir la simulación del contrato de arrendamiento, pues en definitiva nos encontramos ante un contrato suscrito con ocasión de dificultades económicas, entre familiares, y en contra de esas pruebas no basta la presentación del contrato para su registro, ni la aportación de algún recibo de pago de la renta, por lo que en conclusión, ha de acogerse el recurso y estimar la demanda, declarando la nulidad por simulación del contrato al que se refieren estos autos".
SEGUNDO.- No se discuten en esencia los hechos que están el origen del ejercicio de esta acción, y que se resumen en los siguientes: El contrato se suscribió en el mes de agosto del año 1970, siendo arrendador el padre del demandado y arrendatario este. Se pactó una renta de 500 pesetas, sin cláusula de actualización y por plazo del contrato "indefinido". El contrato se presentó a registro en la Cámara de la Propiedad Urbana. No existe prueba alguna del pago de la renta durante toda la vigencia del contrato, habiendo aportado el demandado un recibo de gastos de comunidad del año 1989.
Además, debe tenerse en consideración que en el año 1990 el inmueble objeto del contrato fue objeto de dación en pago mediante escritura pública otorgada por el padre y en la que se indica que la vivienda está libre de arrendatarios.
En el acto del juicio el arrendatario manifestó a la pregunta de porqué se había arrendado el inmueble que "porque así se convino, y mantuvo asimismo que las relaciones con su padre eran malas, y que no procedió a consignar las rentas porque no se lo indicó su letrado.
Pues bien, no comparte la Sala el criterio mantenido en la sentencia apelada, ya que todas las circunstancias concurrentes abonan la tesis de la actora.
De entrada, no se dio por el demandado explicación alguna relativa a los motivos y circunstancias que originaron el arrendamiento de la vivienda, pues se limitó a indicar que "así se convino".
Es cierto el término indefinido era de uso corriente en los contratos pactados antes de la reforma del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y que la renta pudo ser, en el momento en que se pactó el contrato, adecuada a las circunstancias, pero no lo es que no se haya llevado a cabo actualización alguna pese al tiempo transcurrido, y menos aún se explica esa situación si, como pretende la parte demandada y es resaltado por el juez a quo, no existían buenas relaciones entre padre e hijo, pues si así era no se entiende que durante veinte años el padre permitiera la permanencia de una situación que le privaba de ingresos, debiendo además añadirse, respecto de esta alegación, que en la contestación a la demanda no se hizo alusión a las malas relaciones entre padre e hijo, y ya esa omisión debió conllevar que no se tuviera consideración por el juez de instancia que además imputa a la actora no haber probado esas malas relaciones, cuando no fue dicha parte quien las alegó, invirtiendo así los principios que recoge el art. 217 de la L.E.C . y si a ello añadimos la ausencia total de prueba del pago de renta, el abono de gastos de comunidad, la ausencia de mención del arrendamiento en la escritura pública de cesión, no cabe sino concluir que el contrato de arrendamiento es nulo por simulación absoluta, procediendo, en consecuencia y de acuerdo con la fundamentación jurídica reseñada en el fundamento de derecho primero, estimar el recurso y la demanda.
TERCERO.- Las costas de la instancia se imponen al demandado, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo que establecen los arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy de fecha 30 de diciembre de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda planteada por Inversiones Kavafis S.L. contra don Maximiliano , doña Evangelina y doña Loreto , debemos declarar y declaramos la nulidad absoluta por simulación del contrato de arrendamiento relativo a la vivienda propiedad de la actora, sita en Alcoy, Avda. DIRECCION000 , nº NUM000 , y consiguientemente, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a cesar en la posesión de dicha vivienda, dejándola a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no se desaloja en plazo legal, así como al pago de las costas de la instancia. No se hace declaración respecto a las del recurso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
