Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 274/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO

Nº de sentencia: 272/2012

Núm. Cendoj: 06015370022012100265


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00272/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2012 0204512

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2011

Apelante: Gloria , Cipriano

Procurador: AGUSTINA ROLIN ALLER, AGUSTINA ROLIN ALLER

Abogado: ANTONIO LENA MARTIN, ANTONIO LENA MARTIN

Apelado: Humberto

Procurador: MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS

Abogado: LUIS GARCIA CALDERON

S E N T E N C I A N U M: 272/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

En la ciudad de BADAJOZ, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2011, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2012; seguidos entre partes, de una como recurrentes D/Dª. Gloria y Cipriano , representados por la Procuradora Sra. AGUSTINA ROLIN ALLER, dirigidos por el Letrado D. ANTONIO LENA MARTIN, y de otra como recurrido D. Humberto , representado por la Procuradora Dª. MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS y dirigido por el Letrado D. LUIS GARCIA CALDERON. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 18-4-12 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por D. Humberto , representado por la Procuradora Sra. Domínguez Macias contra don Cipriano y Doña Gloria , debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la suma de ONCE MIL EUROS (11.000), más el interés legal desde la interpelación judicial, con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista ni celebrado prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Primero.- Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

Segundo.- El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Tercero.- El presente recurso de apelación no puede ser estimado. Frente a una prueba tan contundente como lo es una escritura de reconocimiento de deuda la parte demandada hoy recurrente no ha practicado prueba alguna que la desvirtúe. No ha invocado causa alguna de extinción o cumplimiento de las obligaciones. No ha promovido la nulidad de la escritura. Se ha limitado a afirmar que la cantidad objeto del préstamo al que se refiere el reconocimiento de deuda fue menor que la que aparece. Tal cosa es irrelevante. No ha sido acreditado ni aun con la mas mínima prueba o justificado.

Cuarto.- En materia de costas y conforme al Art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el Art. 394 de la misma Ley .

2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte, el Art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:

1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Quinto.- La desestimación del recurso apareja la condena en costas de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Gloria y D. Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz en los autos de Procedimiento Ordinario nº 796/11, debemos confirmar y confirmamos indicada resolución condenando en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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