Sentencia Civil Nº 272/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 520/2011 de 24 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 272/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100240


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 520/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

JUICIO VERBAL Nº 789/2010

S E N T E N C I A núm. 272/2012

Ilma. Sra.:

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 789/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de EURO CREDITO E.F.C., S.A. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Ruth , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruth contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de enero de 2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por EURO CRÉDITO EFC SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badia Martínez, contra Ruth , representada por la Procuradora Dª Josefa Manzanares Coromina y, en consecuencia:

1. Condeno a Dª Ruth al pago de 3170,42 euros.

2. Condeno a Dª Ruth al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ruth y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver, que tuvo lugar el pasado veinte de abril de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO .- EURO CRÉDITO EFC SA interpuso demanda de juicio monitorio contra Ruth en reclamación de la cantidad de 3170,42 euros, por incumplimiento del contrato de préstamo que acompañaba, y posteriormente demanda al oponerse la demandada.

En la vista, la representación de la Sra. Ruth , expuso los motivos que posteriormente reproduce en el recurso. Así que:

- El contrato no se puede considerar de préstamo, puesto que iba ligado a la venta de una colección de libros que nunca le fueron entregados, y corresponde acreditar a la actora que hizo la entrega del importe a la editorial que vendía los libros, y que éstos fueron entregados a la Sra. Ruth .

- El demandado no ha aportado documentación suficiente para acreditar el supuesto crédito, y afirma que no es crédito al consumo puesto que se establecen intereses, sino compra con pago aplazado.

- Se trata de un contrato sin causa, pues el contrato no se perfecciona si no se entrega el objeto de la compra, y en este contrato ni siquiera se indica cual era el objeto del préstamo que se financiaba.

La sentencia de instancia parte de que "la actora aporta el contrato fechado y firmado por la demandada (que no impugna su firma), de donde se deduce que la actora hace entrega a la demandada de 3515 euros, en la forma establecida en la condición general I.1; es decir, o bien abona directamente dicha cantidad a la prestataria, o bien abona por cuenta de la prestataria dicha cantidad al establecimiento en el que la demandada efectúa la compra". Y estima que "el contrato se cumple en sus propios términos, por lo que no es verosímil que la actora no haya cumplido con las obligaciones que contrajo (condición general I.1), dado que la demandada abona las dos mensualidades y ningún requerimiento aporta relativo a un eventual incumplimiento de la prestamista (id quod plerumque accidit); por lo que la demandada debe hacer frente a las obligaciones dinerarias asumidas merced al contrato y reclamadas en esta litis, en atención al aforismo pacta sunt servanda ( arts. 1088 , 1261 ss y concordantes del CC )". Considera "La alegación de la actora de falta de causa del contrato resulta peregrina, dado que las contraprestaciones que asumen ambas partes están perfectamente definidas en el contrato y, además, no aparecen desproporcionadas, ni exorbitantes para una de las partes; toda vez que la causa de un contrato de préstamo o de financiación es evidente: obtener el dinero del que no se puede disponer, por parte de la prestataria; y obtener su devolución, más los intereses, por parte del prestamista ( art. 1270 CC ). Y que "Tampoco es estimable la consideración relativa a que no coinciden los importes numéricos reclamados, con los fijados en el contrato. Primero, porque si coinciden, como se ha puesto de manifiesto en el fundamento de derecho núm. 2; y segundo porque la cantidad que se reclama es menor que la que se acredita pagada, según la cartilla de ahorro de la demandada". Y estima la demanda en su integridad.

SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado, aceptando los razonamientos de la sentencia de instancia puesto que la demandada se ha limitado a exponer una serie de hechos, sin el más mínimo intento de acreditación de los mismos. Y como se indica por la juzgadora a quo, lo cierto es que se abonaron las dos primeras mensualidades, lo que supone un indicio de que la mercancía fue debidamente entregada, sin que conste queja alguna de la Sra. Ruth por habérsele pasado al cobro dos recibos sin que presuntamente le fueran entregados los libros. De ser ello cierto, lo razonable es que hubiera solicitado a su banco la devolución de dichos recibos, o hubiese reclamado la entrega de los libros. Pero nada se ha intentado acreditar. Y por el contrario la actora aporta un contrato, firmado por la Sra. Ruth , en la que ésta se compromete a abonar 40 mensualidades de 87,87 €, indicando que el importe del préstamo es de 3.515.- €

Podría exigírsele a la actora que acreditara que hizo la entrega a la editorial que vendía los libros, si ésta ante la queja de la Sra. Ruth , nunca producida, hubiera alegado que no se le había realizado el pago de los mismos, lo que no es el caso. Por ello como se concluye en la resolución recurrida, el contrato suscrito debe ser cumplido en los términos pactados.

TERCERO. - Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación de Doña. Ruth , CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, el 31 de enero de 2011 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.