Sentencia Civil Nº 272/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 226/2012 de 04 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 272/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100487

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00272/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 226/2012

Juicio verbal núm. 380/2010 Juzgado de Primera Instancia núm. 2

de San Clemente.

SENTENCIA Nº 272/2012

En la ciudad de Cuenca, a cuatro de octubre de dos mil doce

VISTOS por el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, en grado de apelación, los autos de Juicio verbal número 380/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Clemente y su partido, promovidos a instancia de AUTOPISTA MADRID-LEVANTE CONCESIONARIO ESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo S. Jareño Ruiz y asistida por el Letrado Don Luis Bachiller Laserna , contra DOÑA Carlota Y LA CIA. ASEGURADORA "MUTUA MADRILEÑA S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Sánchez Chacon y asistidos por el Letrado Don Jesús Torrecilla Orti, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha a dieciocho de marzo de dos mil once .

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha a dieciocho de marzo de dos mil once , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por D. Eduardo S. Jareño Ruiz, Procurador de los Tribunales y de "Autopista Madrid-Levante concesionario Española S.A.", en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, contra Dª Carlota y la Cía Aseguradora "Mutua Madrileña S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los codemandados a que abonen a la actora la cantidad de 1.650,56 euros, cantidad respecto de la que la entidad más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de costas.".

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por Don Francisco Sánchez Chacon, Procurador de este Tribunal en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido por medio de Diligencias de ordenación de veintitrés de enero de dos mil doce, dándose traslado a las partes contrarias para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

Con fecha dos de Febrero de dos mil doce, Don Eduardo Saúl Jareño Ruiz, procurador de los Tribunales y de Autopista Madrid Levante Concesionaria Española S.A., presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha uno de octubre de dos mil doce, se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, asignándosele el número 216/2012, turnándose ponencia, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día cuatro de octubre de dos mil doce,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se examina, en razón al recurso presentado, trae causa en la demanda presentada por autopista MADRID LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.- AUT OPISTA en lo sucesivo- en reclamación de 1650,56 euros contra doña Carlota , y MUTUA MADRILEÑA S.A. conductora y aseguradora del vehículo G-.... , en reclamación de los daños causados a la barrera metálica de seguridad con ocasión del accidente ocurrido el 2 de octubre de de 2009 sobre las 20.15 horas. La sentencia que resolvía en primera instancia el conflicto, estimaba la demanda condenando en costas a la demandada. Se recurre la sentencia por la condenada MUTUA MADRILEÑA S.A.

SEGUNDO.- La recurrente, que asumió la responsabilidad del vehículo causante del siniestro, limita el alcance del perjuicio, a la suma de 766,65 euros a que ascendía el material de reposición.

Se denuncia así error en la valoración de la prueba en cuanto al alcance del perjuicio económico derivado de la mano de obra y señalización así como material de sustitución. Se exige una prueba casi imposible a la parte acerca de los materiales y demás siendo evidente que la sentencia parte del hecho mismo del daño principal, que se admite y derivaciones del mismo.

En la apelación es posible la revisión de la valoración conjunta de la prueba practicada que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, si bien sólo cuando la parte llegue a objetivar una razón que ponga en evidencia que dicho Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común y, en este caso, la apreciación de la prueba por el juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la apelante en el recurso, ha sido la procedente al mostrarse adecuada a los resultados obtenidos en el proceso, valorando conjuntamente todo el material En probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica.

Como pone de relieve la SAP 18-3-2010, "... la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuándole Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan alas partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y la de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

Admitida la causa del accidente y la responsabilidad de la demandada y por ende de su aseguradora, hoy recurrente, la duda surge respecto a si, la indemnización, debe incluir el precio de la mano de obra del personal empleado en la reparación cuando la concesionaria no acredita que, para esa concreta labor reparadora, se hubieran pagado horas extraordinarias o hubiera sido preciso la contratación de algún personal interno o si hubiera tenido que dejar desatendido otro sector del servicio público que explota y sin que conste un incremento, por esa reparación, de los gastos generales ordinarios de la concesionaria. El criterio de esta Sala es que sí deben incluirse en la cuantía indemnizatoria esas partidas (coste de mano de obra y amortización de material). Criterio que se explica en la sentencia de esta Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de noviembre de 2011 , unipersonal del Imo. Sr. Magistrado don GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL, cuyos párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho segundo reproducimos a continuación: "El debate suena a viejo. Recuerda a la discusión sobre la retribución de los guardias civiles lesionados y su consideración como daño causado al Estado ( sentencias del tribunal Supremo de 14 de febrero de 1980 , 14 de abril de 1981 y 25 de junio de 1983 ). Después, un tema semejante se planteó hace tiempo en los Tribunales con ocasión de los daños que se causaban en los cables telefónicos subterráneos de la Compañía telefónica (a este supuesto obedece la sentencia del Alto Tribunal de 29 de enero de 2001 ), y ahora se regresa con este caso de un concesionario de una autopista o una autovía en el que se alega que el coste de la mano de obra y amortización del material de señalización es un coste fijo de la actora como concesionaria de la explotación de la vía y por tanto no repercutible a los demandados. El criterio absolutamente general de esta Audiencia Provincial de Madrid sobre la cuestión es que, en los daños verdaderamente causados, deben incluirse el cálculo de la mano de obra empleada y la amortización del material, con independencia de que la empresa concesionaria de la explotación de la vía se halle obligada a reparar inmediatamente los daños con sus medios y a efectuar la pertinente señalización, y, en tal sentido, pueden citarse las sentencias de la Sección 8ª de 27 de octubre de 2009 , de la Sección 9ª de 10 de septiembre de 2010 , de la Sección 11ª de 10 de abril de 2010 , de la Sección 12ª de 16 de marzo de 2011 , de la Sección 13ª de 2 de junio de 2011 , de la Sección 14ª de 12 de mayo de 2011 , de la Sección 19ª de 6 de marzo de 2008 , de la Sección 20ª de 11 de septiembre de 2009 , y de la Sección 25ª de 11 de diciembre de 2009 , criterio que coincide con el que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2001 "

En la misma línea la sentencia de 17-5-2012 , también de la Audiencia de Madrid, señala, en línea con lo expresado, que la obligación civil de reparar los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del hecho imprudente cometido con vehículo de motor se ha de circunscribir a aquellos que resulten efectivamente producidos y sean consecuencia natural, lógica o racional del hecho imprudente. Desde esta perspectiva -como razonadamente viene a concluir la sentencia apelada- los únicos daños y perjuicios que pueden ser considerados como causalmente originados por el hecho imprudente son los relativos a la sustitución de la "barrera de seguridad doble onda galvanizada", "panel direccional", "poste galvanizado" y "señal informativa de chapa" dañadas en el incidente vial que configura el presupuesto fáctico de la reclamación deducida. Los gastos de personal y de la maquinaria y medios técnicos empleados para la reparación de aquellos daños y para la asistencia prestada, no constituyen, en puridad -como ya tiene reiteradamente declarado esta Sala, por todas Sentencia de 13 de octubre de 2011 -, perjuicios causalmente derivados del hecho imprudente, pues no son gastos imprevistos a los que la actora hubiere tenido que hacer frente como consecuencia de la colisión, sino que se trata de gastos a los que, en todo caso, y con independencia de la existencia o inexistencia del siniestro, la entidad actora había de hacer frente, al configurarse como los gastos propios y corrientes de la explotación de la concesión de la que es titular. Asimismo las SS de la AP de Madrid, de de 8 de abril de 2.009 , 4 de diciembre de 2.008 y 16 de marzo de 2011 . En la sentencia de 4 de diciembre de 2008 se expresaba que la "responsabilidad por daños y perjuicios comprenderá no sólo el propio daño emergente, sino aquellos otros perjuicios causados a la demandante, que tuvo que dedicar su personal a reparar los daños causados y que, dentro del propio contrato de concesión, ha de contar con un equipo de maquinaria y de medios materiales, así como personales, que tienen que recibir la oportuna remuneración a través del beneficio industrial. "De no haber ocurrido el siniestro la concesionaria pudo dedicarse a otros cometidos, señalados en el contrato de concesión y no a reparar daños causados específicamente por culpa o negligencia del conductor del vehículo que, circulando por la M-45, produjo daños en los elementos de protección del vial. La actora, en cuanto al personal que trabaja en la misma, hubo de cambiar de actividad, sin que sea posible, de otra parte, contratar a terceros, lo que dificultaría la rápida normalización de la vía o calzada afectada. "No puede aceptarse la tesis de Mutua Madrileña Automovilista, pues por el hecho de que exista el contrato de concesión, no por ello habrá de beneficiarse de la relación jurídica existente entre terceros, de manera que causados los daños por culpa o negligencia se impone, en el marco del contrato de responsabilidad civil, su reparación desde el precepto antes citado. Precepto que se respalda en una reiterada doctrina dictada en supuestos similares y en otros servicios, como Telefónica, de la que se desprende que no por dicha circunstancia resulta irrelevantes o mejor inexistentes los perjuicios cuando la actuación de un tercero por su negligente actuar supone la causación de unos daños , porque el hecho de existir un servicio de concesión, no impide la estimación de aquellos, en cuanto la concesionaria pudo dedicar su esfuerzo a los actos normales de mantenimiento a que viene obligada." , Finalmente merece citarse la de 27-4-2012, porque hace referencia a quien también ahora es apelante, se decía, que "Como bien conoce la parte apelada, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA (que ha sido parte en otros procesos similares, algunos de ellos resueltos por este mismo Tribunal), la Audiencia Provincial de Madrid viene admitiendo como daños ocasionados con motivo de estos accidentes en que un vehículo colisiona contra las instalaciones de la autovía el coste que le supone a la empresa concesionaria la dedicación de material y personal en cargado del mantenimiento de la autovía. Así los hemos declarado en Sentencias de esta misma Sección de fechas 7 de octubre de 2011 y 6 de febrero de 2012 , en las que se citaba la SAP Madrid Sección 14ª de 12 de mayo de 2011 y de otras Secciones, en el mismo sentido, que no repetiremos en esta resolución para no resultar prolijos, y de las que sólo citaremos de modo sintéticos las siguientes ideas: "el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.001 al señalar "la recurrente parece estar sugiriendo que en casos como el de autos en que la víctima de un acto dañoso disponga de personal especializado que pueda ser transitoriamente apartado de su normal actividad a fin de subsanar eventuales accidentes causados por terceros y lograr mantener con la menor interrupción posible la continuidad del servicio, no podrá obtener indemnización, salvo que demuestre cumplida y detalladamente en qué sectores de la empresa y en qué medida se produjo algún retraso, o hubieron de ser abonadas horas-extra o fue precisa la contratación de algún personal interino" para continuar diciendo: "No puede ponerse en duda que una emergencia del tipo de la de autos hubo de influir negativamente en el desarrollo de la actividad empresarial específica de la demandante, retrasando la obtención de objetivos propuestos y determinando una lógica disminución de su cifra de beneficios, cuestiones de especial trascendencia para una sociedad que por ser de naturaleza mercantil tiene por fundamental finalidad la obtención de ganancias repartibles entre los socios". Concluye dicha resolución: "En definitiva, debe entenderse que los medios con los que cuenta la concesionaria de la autopista , lo son para conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios en perfectas condiciones de utilización, como establece el artículo 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, lo que implica un mantenimiento ordinario; en el presente caso la reparación debe considerarse extraordinaria y se ha hecho necesaria como consecuencia de la actuación negligente de un agente extraño, por lo que, sin duda alguna, puede ser repercutida al mismo". "No hemos sino de añadir que el causante de un daño no puede beneficiarse en modo alguno del hecho de que quien lo haya sufrido tenga la posibilidad empresarial de su reparación, o la obligación legal de la misma, pues ello supondría dejar sin efecto la responsabilidad del obligado al pago de manera injustificada e inexplicable. Es así que ha de rechazarse la interpretación en que se basa la sentencia de instancia para rechazar aquellos elementos indemnizatorios relacionados con las propias labores de la concesionaria afectada por el daño indiscutido".

TERCERO.- Se orienta luego a la discrepancia con la aplicación que se hace del art. 20 LCS en cuanto a la condena a intereses. Y ello, porque procedió a consignar la suma de 766,65 euros, que estimó era la que correspondía.

En cuanto a los intereses, el art. 20.8 LCS dispone que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

En este sentido importa destacar - AP Madrid 5.12. 2005- que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5.ª L.C.S .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador ( S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1.990 ). Así resulta además de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1.993, de 14 de enero que señala que "la inicial iliquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación...", añadiendo que "de ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses". A la misma conclusión se llega, en la sentencia de esta Sala de 25.6. 2005, valorando la finalidad perseguida con los citados intereses del art. 20 LCS , cual la real indemnidad de las víctimas y el restablecimiento del equilibrio de las posiciones de las partes estimulando a las aseguradoras a actuar con la diligencia exigible para agilizar el cumplimiento de su deber de reparación, a la cual ya aludió la STC 5/1993 de 14 de enero , sin que sea preciso que concurra dolo o mala fe, bastando para su aplicación que haya incurrido en mora, en los términos antes vistos, sin que en el concreto caso que examinamos se encuentre probadamente causa exoneradora en causa justificada o no imputable a la aseguradora.

El mero hecho, de que no obstante ocurrido el siniestro en el año 2009, no cumple la aseguradora, por el hecho de consignar la suma que a su antojo estime conveniente, a los efectos de impedir la aplicación del art. 20 de la ley de seguro que recoge como excepcional -ver apartado 8ª- la no condena a los mismos.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).

Fallo

QUE DEBE DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA CONTRA LA SNETENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA NUM. 2 DE SAN CLEMENTE EN PROCEDIMIENTO DEL JUICIO VERBAL NUM. 380/2010. SEGUIDO A INSTANCIAS DE AUTOPISTA MADRID LEVANTE CONCESIOANRIA ESPAÑOLA S.A. CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE LA ALZADA

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.