Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 127/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 272/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100138


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 127/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO Nº 437/10

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 272

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 8 de junio de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 127/12- los autos de J. Ordinario nº 437/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Carmela , representado por la Procuradora Dña. Mª José García Anguiano y defendido por la Letrada Dña. Eva Mª García Beltrán; contra D. Ceferino , representado por la Procuradora Dña. Mª Luisa Labella Medina y defendido por la Letrada Dña. Mª Belén Triviño Guerrero; y contra Dña. Guillerma y D. Felix , representados por la Procuradora Dña. Mª Jesús de la Cruz Villalta y defendidos por la Letrada Dña. Mª Dolores Serrano Virgil.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª José García Anguiano en nombre y representación de Dña. Carmela contra la D. Ceferino , Dña. Guillerma y D. Felix , y en consecuencia: 1.- Declarar no haber lugar a los pedimentos por ella solicitados. 2.- Absolver a los demandados de la demanda. 3.- Condenar a la actora al abono de las costas procesales causadas. Sin que proceda imponer a Dña. Guillerma y a D. Felix costas procesales algunas. Así mismo, debo desestimar y desestimo la reconvención interpuesta por la Procuradora Dña. María Luisa Labella Medina en nombre y representación de D. Ceferino contra Dña Guillerma , D. Felix y Dña. Carmela , y en consecuencia: 1.- Absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda reconvencional. 2.- Condenar a la actora-reconviniente al abono de las costas procesales causadas. Sin que proceda imponer a Dña. Guillerma y a D. Felix costas procesales algunas.".

SEGUNDO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Ceferino , oponiéndose la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de febrero de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Fundamentos

PRIMERO.- La estipulación que concede el usufructo de los inmuebles, adquiridos por contrato de compraventa, por D.ª Carmela , D. Ceferino , D.ª Guillerma y D. Felix , a favor D.ª Amalia , que no había intervenido en el contrato ni en el convenio, contiene una clara estipulación en favor de tercero, incardinable en la preceptiva contenida en el párrafo 2.° del artículo 1.257 del Código Civil .

Las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.940 , 10 de Diciembre de 1.956 y 13 de Diciembre de 1.984 , citadas por la de 6 de Febrero de 1.989 , mencionadas a su vez por la de 26 de abril de 1993 , establecen que " la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado ". Esta interpretación, sostenida también en las recientes STS de 23 de octubre de 1995 , 9 de marzo de 2006 , y 14 de junio de 2011 , determina que, no encontrándonos ante un tercero meramente destinatario de la prestación, sino ante un verdadero contrato a favor de tercero, en que éste es el titular del derecho hacia él derivado, estableciendo la jurisprudencia que la aceptación por tercero es requisito necesario para que se tenga por cumplida la condición suspensiva, a la que se supedita la adquisición del derecho de manera definitiva e irrevocable, STS 9 de diciembre de 1940 , reiterando la STS 4 de junio de 1979 , debió acreditarse la aceptación del donatario como elemento constitutivo de la relación jurídica, y no concurriendo tal presupuesto, correspondiendo a su vez al titular del derecho hacia él derivado, la facultad de exigir la prestación, en cuanto no acciona reclamándolo, sin constar aceptada por su parte el derecho de usufructo, no cabe estimar la pretensión del contratante, que no es titular del derecho reclamado derivado a un tercero.

SEGUNDO.- Por otra parte, ningún obstáculo existe para desestimar la pretensión articulada en reconvención, mantenida en esta instancia, por no estimarse la falta de legitimación activa en la Audiencia Previa, en primer lugar, porque en abstracto, al margen de las consideraciones realizadas en aquel momento para rechazarla, tal decisión y razonamientos en los que se sustentase, no supondrían en cualquier caso ningún obstáculo, para apreciar la falta de legitimación, como cuestión de conocimiento previa anterior al fondo del litigio, pues como recuerda la jurisprudencia, STS 20 de marzo de 2012 y 15 de noviembre de 2011 , con cita de otras muchas " es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación (...) en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ".

En todo caso, respecto de la falta de legitimación "ad causam" aquí apreciada, no debemos equipararla con aquella que se enjuicia antes de entrar en el fondo de la cuestión, que «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión." STS de 23 de diciembre de 2005 y 21 de octubre de 2009

Esta legitimación abstracta, no debemos confundirla, con la «legitimatio ad causam» activa, como afirman las STS de 13 de abril de 2011 y 30 de marzo de 2006 que , "se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 ."

Por ello, determinándose, al examinar el fondo, que realmente no concurre la afirmación del actor en reconvención sobre titularidad del derecho que trata de hacer valer, debemos concluir, negando su efectividad y desestimando el recurso.

TERCERO.- Siguiendo la línea de las STS de 14 de noviembre de 2008 , 9 de junio de 2009 y 25 de marzo de 2010 , lo discutible de los argumentos de la motivación de la sentencia recurrida justifica, sin tomar en consideración la verdadera cuestión jurídica suscitada por la presencia de una estipulación a favor de tercero, determina, conforme al artículo 398.1 LEC , en relación con la salvedad contenida en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 394 de la misma ley , que las costas causadas por el recurso no se impongan a la parte recurrente, pues en bastante medida tales argumentos daban pie al recurso generando en el caso dudas de derecho.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino , con pérdida del depósito constituido para recurrir, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el treinta de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia 15 de Granada en los autos 437/2010 de que dimana este rollo, sin que proceda efectuar expresa imposición por las causadas en esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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