Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 325/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100448
Encabezamiento
1 S E N T E N C I A Núm. 272 Iltmos. Sres.: Presidente D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA Magistrados D. RAFAEL MORALES ORTEGA Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ En la ciudad de Jaén, a ocho de Noviembre de dos mil doce.Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia POrdinario seguidos en primera instancia con el núm. 1.664/12, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 325/12 , a instancia de Dª María Luisa representada en la instancia y ante este Tribunal por la Procurador María Teresa Cátedra Fernández y defendida por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia, contra Dª Adoracion , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María Teresa Benítez Garrido D. Martín García Malo de Molina.
ACEPTANDO los
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo en la instancia a Dña. Adoracion de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.'.SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por Dª María Luisa , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en indebida valoración de la prueba.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Dª Adoracion ; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento, las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se dictó Auto con fecha 25 de Octubre de 2.012 admitiendo la prueba documental interesada por la parte apelante en su escrito del recurso y señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Noviembre de 2.012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.
ACEPTANDO los
Fundamentos
PRIMERO.- Funda el apelante su recurso en la indebida valoración de la prueba, legitimación activa de la demandante por la titularidad de la registral NUM000 e inexistencia de prescripción adquisitiva de las ventanas. La resolución de instancia considera que no ha quedado acreditado el derecho de la propiedad de la actora y, en consecuencia, desestima la demanda por dicha representación interpuesta.El éxito de la acción negatoria de servidumbre parte de la exigencia de que el demandante acredita su derecho de propiedad sobre la finca que constituye el predio sirviente y, además, que exista una perturbación en el goce de la propiedad por el demandado.
En el caso presente, la actora para legitimar la acción ejercitada aporta copia de la escritura de donación por la que adquirió la registral NUM000 y ya en dicha escritura se puede observar que la citada finca no es colindante con la finca de la demandada y en la escritura propiedad de la demandada tampoco aparece que sea colindante con la finca de la actora, por lo que ya en principio no se acredita el primer requisito exigido para que prospere la acción negatoria de servidumbre, pues tal y como señala la resolución de instancia en criterio que es compartido por esta Sala, la actora no acredita su derecho de propiedad sobre el predio sirviente. Pero es más, el Catastro, tal y como pretende el recurrente para acreditar la titularidad de la finca en cuestión, no atribuye derechos, por lo que tampoco dicho organismo puede conferir la titularidad de la propiedad de la finca. El motivo, por tanto, no puede prosperar.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso gira en torno a la inexistencia de prescripción adquisitiva respecto de los huecos o ventanas. Dicho motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, pues no puede hablarse de servidumbre de luces, cuando como ocurre en el caso presente, la accionante no acredita la titularidad sobre el terreno colindante, pero al hacerse el alegato con carácter subsidiario para el caso de que se entendiese por el juez a quo que la actora era titular de los terrenos colindantes, tampoco podría operar la inexistencia de la prescripción adquisitiva alegada por el apelante, al estar acreditado por la prueba documental y testifical que la vivienda de la demandada data del año 1.935, por lo que sin duda han transcurrido más de 50 años desde que los huecos están abiertos, y por tanto excepto la ventana trasera y la lateral superior al tejado que son de reciente apertura, el resto ya estaban aperturadas con anterioridad a la obra realizada, al igual que ocurre con el pozo ciego, por lo que el plazo para el ejercicio de la acción negatoria ha prescrito por el transcurso de más de 30 años, tal y como viene considerando la jurisprudencia ( S. de esta Sala de 5-6-2.009 ).
Finalmente hace referencia el apelante a la incorrecta ubicación del cajillo conteniendo la llave de paso del agua, que según el apelante supone una intrusión en la propiedad de su mandante. No obstante la resolución de instancia en base al reportaje fotográfico unido al informe pericial, considera que el cajillo está bien instalado, sin que la intromisión alegada por el apelante tenga sustento probatorio alguno, tratándose de una simple apreciación que en ningún caso puede sustentar la revocación de la sentencia en dicho punto.
TERCERO.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.Civil ; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº tres de Jaén con fecha 27 de Junio 2.012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1.664 del año 2.010, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia con expresa imposición al apelante de las costas de alzada; declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
