Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 581/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00272/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 581/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESÁREO DURO VENTURA
En MADRID, a trece de abril de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2443/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante DÑA. Tarsila representad por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, y de otra, como apelado ESTEVE SANTIAGO, S.A. , sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "PROCEDE ESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR SR. ARCOS SANCHEZ EN NOMBRE DE ESTEVE SANTIAGO SA CONTRA Tarsila Y EN CONSECUENCIA CONDENAR A ESTA AL PAGO DE 8.358,3 EUROS. TAL CANTIDAD DEVENGARA EL INTERES LEGAL DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA A LA DE LA SENTENCIA Y EL PREVISTO EN EL ART 576 LEC DESDE LA PRESENTE RESOLUCIÓN HASTA EL PAGO.
LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE DEMANDADA".
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Tarsila se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA .
Fundamentos
Se aceptan en lo permanente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio ordinario tramitado con el número 2443/2009 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada, promovido por ESTEVE SANTIAGO S.A. contra DOÑA Tarsila sobre reclamación de 8.358,30 €, en concepto del precio de las mercancías adquiridas por la demandada en contrato de compraventa mercantil y gastos bancarios de devolución de recibo.
Contra la sentencia estimatoria de la demanda recurre en apelación la demandada, alegando lo que puede entenderse como error en la valoración de la prueba, ya que considera no probado que el firmante del albarán, don Alexis , tuviera alguna relación o nexo jurídico con la demandada, por lo que el obligado al pago de la mercancía será Sr. Alexis .
A dicho recurso se opone la mercantil demandante, que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso no ha de prosperar.
El objeto de la demanda es la reclamación del importe de la factura número 208/00239 de 6 febrero 2008, esto es 8.353,03 €, aportada como documento número dos de la demanda, que refiere la venta de sacos de trigo y de cebada a la demandada más gastos de transporte, con el 16% de IVA incluido, así como 5,27 € por gastos de devolución. A dicha demanda se acompaña el albarán de entrega, como documento uno, de la misma fecha, firmado por el vendedor, el transportista y por el destinatario Doroteo . Se argumenta que a esta venta habían precedido otras anteriores de la demandante tanto a la Sra. Tarsila como a don Alexis , con quien en los últimos años doña Tarsila ha venido compartiendo domicilio a efectos de facturación, y en concreto, para el pago de la factura referida este último firmó un pagaré, que resultó devuelto y no atendido a la fecha de su vencimiento.
Como prueba de las relaciones comerciales anteriores se acompañan diversas facturas a nombre de la demandada de enero y diciembre de 2005, enero, abril, mayo, junio, agosto y octubre del 2007, y otras de enero y diciembre de 2005, marzo, julio y octubre de 2007 a nombre del señor Alexis .
Entiende la juzgadora a quo que estamos ante la actuación del señor Alexis como factor mercantil de la demandada, figura definida en el artículo 283 del Código de Comercio (CdC), de manera que los pedidos realizados por aquel obligan a la Sra. Tarsila .
La declaración en el juicio de la Sra. Tarsila , tras haber visionado este tribunal la grabación, es suficientemente expresiva y clara en el sentido de que, residiendo ella junto con su marido en Madrid, es el referido señor Alexis , sobrino de su marido, el que se encargaba de llevar la explotación ganadera de la demandada, además de la suya propia, ambas localizadas en la finca denominada "El Sotillo de la Toledana" en Alcoba de los Montes (Ciudad Real), y que realizaba pedidos para el alimento de los animales, si bien previamente la demandada tenía que autorizar los pedidos referentes a su explotación, consentimiento que afirma daba de forma verbal. Así mismo reconoce como suya la cuenta bancaria que aparece en las facturas a su nombre que constan dentro del documento tres de la demanda (a los folios 12,16, 18, y 20), número de cuenta distinto del que aparece en las facturas a nombre de don Alexis .
Partiendo de todo ello, existen suficientes datos acreditados en los autos que permiten llegar a la misma conclusión que la Juzgadora de primera instancia, esto es que el pedido documentado en la factura número 239, de fecha 6 febrero 2008, y recibido según el albarán de la misma fecha por Doroteo , un empleado o colaborador del señor Alexis , fue realizado por este último en nombre y por cuenta de la demandada, quien debe por tanto abonar su importe.
Recoge la sentencia de la AP Zaragoza, sec. 5ª, de 24-11-2011 (EDJ 2011/289546) lo siguiente: "...como ha reiterado la jurisprudencia al estudiar la figura del "factor notorio" (recogida en el C. de comercio, arts. 281 y siguientes), la razón fundamental de la aplicación de esta figura, con la calificación de "notorio" o "aparente " ( art. 286 C.com ), ha sido la de proteger a los terceros de buena fe que confiaran fundadamente en la apariencia de una representación que, realmente, era inexistente o extralimitada y, al fin, para sancionar, pese a todo, la heteroeficacia de la gestión representativa. Y ello, porque en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que, cuando el quehacer que realiza el mandatario o apoderado, por su propio contenido, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, evitándose así la quiebra del principio de seguridad jurídica.
Ahora bien, para que nazca esa protección al tercero, que no ha interesado el examen documental de los poderes del contratante, se exige que los contratos incidan o recaigan sobre el giro, tráfico o actividad propia de aquel a quien se dice representar. (así Ss.T.S. 27 de marzo de 2007 , 14 de mayo de 1991 , 2 de abril de 2004 , 27 de diciembre de 1999 y la más reciente de 11 de abril de 2011 ; y Ss. de esta sección 5ª de 7 de abril de 2003 y 29 de abril de 2010 )".
En la misma línea la Sentencia de la AP Sevilla, sec. 5ª, de 28-10-2011 , (EDJ 2011/332925) indica que "Además los contratos celebrados por el factor se entenderán hechos por cuenta del propietario cuando recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la empresa, cuando notoriamente pertenezca a un empresa o sociedad, pese a que al momento de la contratación no haya manifestado su carácter, ni puede alegarse que existió abuso de confianza, o trasgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos del contrato. El artículo 287 del C. de c., establece que cuando la negociación se haya hecho por cuenta del principal, aunque el factor actúe en nombre propio, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal, en definitiva, éste queda obligado, no solo cuando el factor contrata en su nombre, sino en todo los demás casos que la ley lo presume, con presunción iuris et de iure".
En este caso, quien realizaba los pedidos a la actora, al menos desde el 2005, para la explotación de la demandada era don Alexis , lo que creaba en ESTEVE SANTIAGO S.A., como tercero de buena fe, la confianza fundada en la apariencia notoria de que contrataba con quien tenía la representación de la Sra. Tarsila , y sobre objetos propios de la actividad comercial de esta, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Antonio Fente Delgado, en nombre y representación de DOÑA Tarsila , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, de fecha 14 de enero de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
