Última revisión
21/05/2012
Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 360/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100253
Núm. Ecli: ES:APM:2012:7091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00272/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 360 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2208 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: AC COMUNICACION GLOBAL, S.L.
PROCURADOR: MARIA DOLORES ARCOS GOMEZ
APELADO: RESTAURACION TEMATICA, S.A.
PROCURADOR: JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante AC COMUNICACIÓN GLOBAL S.L. representada por la Procuradora Sra. Arcos Gómez y de otra, como apelada demandada RESTAURACIÓN TEMÁTICA S.A. representada por el Procurador Sr. García Guardia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de AC Comunicación Global S.L., defendida por el Letrado Don Sergio Lusilla Olivan, contra Restauración Temática S.A. representada por el Procurador D. José Luis García Guardia.
Se condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en el artº. 1101 C.c ., entre otros, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada en concepto indemnizatorio de la suma de 18.000.- ?, o la que el juzgador fijase, por los daños morales sufridos como consecuencia del incumplimiento por la misma de las condiciones del contrato de servicio de hostelería suscrito el 12 de mayo de 2009, del que formaba parte esencial el alquiler de la terraza restaurante sita en el estadio Santiago Bernabéu de Madrid, siendo comunicado el día anterior del evento la imposibilidad de uso de la misma determinando ello la resolución contractual parcial, al estar contratados otros servicios, pretensión a la que se opuso la demandada Restauración Temática S.A., en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que, entendiéndose acreditado el incumplimiento contractual de la citada, se desestimaba la demanda por falta de acreditación de los perjuicios fundamento de la cuantía indemnizatoria instada e interponiéndose por la actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, infracción de los arts. 1101 y 1103 C.c. en relación con el 1124 del mismo Texto legal .
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, resulta intrascendente a los efectos de este recurso el contenido de los cinco primeros folios del escrito de interposición puesto que como bien se manifiesta en el folio seis la sentencia recurrida declara el incumplimiento culpable por la demandada del contrato de arrendamiento de servicios de hostelería al no poder ceder para el desarrollo de la cena contratada el uso de la terraza siendo tal cesión un elemento esencial de la contratación determinante de la misma y como tal facturado en forma independiente, siendo así que tal constatación del incumplimiento no es objeto de recurso y por lo tanto nada afecta a la sentencia que en esta alzada se dicte en tanto que consideración ya indiscutible.
La cuestión que sí es objeto de esta alzada es la relativa a la acreditación de los perjuicios que de ese probado incumplimiento se hayan derivado, perjuicios los reclamados que no son materiales, puesto que nada se cuantifica en relación con sumas perdidas o dejadas de percibir, reducción de los honorarios de la demandante en relación con quien para ese concreto evento era su cliente, pagos de sobrecostes derivados de la necesidad de localizar otro lugar para la celebración del evento...etc. Sino morales derivados de la pérdida de imagen de la entidad actora o su disminución de prestigio comercial o empresarial.
Es evidente que la jurisprudencia reconoce la posibilidad de tutela del prestigio de las sociedades mercantiles, prestigio que forma parte de su patrimonio intangible, y es evidente también que cuando se produce un incumplimiento contractual ha de presumirse la causación de un daño al contratante cumplidor. Ahora bien, constatado ello no puede obviar la parte que la cuantía de ese daño ha de acreditarla quien insta su reparación, y siendo cierto que cuando nos referimos a la solicitud de indemnización de daños morales no han de aplicarse parámetros exclusivamente objetivos no lo es menos que cuando se trata de daño moral causado a una entidad mercantil como consecuencia del alegado desprestigio profesional, ha de acreditarse el fundamento fáctico de esa pérdida de prestigio, la constatación de que esa pérdida es real para luego valorar alzadamente la indemnización por ese acreditado desprestigio; y precisamente ello es lo que no se ha probado en autos.
No basta con afirmar que ese incumplimiento de la demandada ha causado un daño en la consideración empresarial de la demandante sino que ha de acreditar que efectivamente ello es así. Y es claro también que existen medios adecuados para acreditar tal realidad si tal lo fuera, como puede serlo la disminución de ingresos solo imputable a tal desprestigio, la constatación de comunicaciones externas entre otras empresas del ramo o entre potenciales clientes criticando la actuación empresarial de la demandante, la cancelación de contratos, pedidos o compromisos ...etc. sin que obviamente puedan considerarse a tales efectos la angustia o ansiedad que la situación derivada del incumplimiento sorpresivo de la demandada haya podido crear a los empleados o directivo de la entidad puesto que la indemnización no se insta por y para tales personas físicas sino para la sociedad persona jurídica que no sufre ni angustia ni ansiedad.
Por lo tanto el único parámetro atendible a los efectos valorativos del daño moral a la empresa en base a los hechos de la demanda lo sería la cumplida acreditación de esa pérdida de prestigio, y lo cierto es que sobre ello no se ha practicado la menor prueba. Ni documental ni testificalmente se ha probado que la empresa haya sufrido ese demérito. El testigo, representante de la entidad cliente de la actora y encargante del evento por ella organizado, ha acreditado el efectivo incumplimiento contractual por la demandada pero en modo alguno que le conste la pérdida de prestigio comercial por la actora distinta, como es lo normal al descontento propio e individual como cliente de la demandante con el resultado de esa organización, que no consta determinase una disminución del precio pagado a tal demandante por sus servicios, no siendo de recibo, como hace la recurrente, el extraer una frase pronunciada por tal testigo del contexto íntegro de su declaración y mutilarla en el escrito de interposición del recurso para dar a entender algo distinto a lo dicho por tal testigo. Efectivamente, siendo cierto que tal testigo afirmó que no recomendaría a esta empresa, explicó acto seguido el motivo por el que no la recomendaría, y tal motivo lo fue no sólo la culpa de la demandada determinante per se de su descontento sino la culpa propia de la organizadora demandante: Y así desde el minuto 13,21 de la grabación, se afirma por el testigo que desde esa fecha no han vuelto a contratar a la demandada, se ignora si por ese motivo o porque no ha habido necesidad de nuevas organizaciones de eventos por la Asamblea Mundial de Atuneros, y que no la ha recomendado porque aunque creyendo que a lo mejor lo ocurrido no era culpa de la demandante "... si no tenían licencia...una empresa que se dedica a contratar cenas y eventos tenía que enterarse si todos los servicios que va a subcontratar están cumpliendo las reglas..." de lo que se deriva que su prestigio no ya en general en el mercado sino ante ese cliente no se mermaba sólo por la actuación de la demandada incumplidora sino por la propia actuación de la actora que sin la debida diligencia no comprobó la posibilidad de que la cena se realizase efectivamente en un local en que se "cumpliesen las reglas". Es cierto que ello en modo alguno limita la responsabilidad de la demandada en el incumplimiento contractual, pero lo que se intenta acreditarse con esa prueba no es sólo ese ya probado incumplimiento sino la realidad de la pérdida de prestigio de la demandante como concepto moral indemnizable, y ello obviamente no se ha probado, procediendo la confirmación de la sentencia en cuanto a ello.
TERCERO.- Como último motivo de apelación se manifiesta la disconformidad de la parte con el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, motivo que ha de correr distinta suerte que los anteriores alegatos toda vez que probado el incumplimiento contractual de la demandada, han existido serias dudas de hecho derivadas de la dificultad de la prueba en cuanto a la cuantificación e incluso constatación de un daño no material sino moral a la entidad actora, lo que ha de determinar la no imposición de costas en la primera instancia, ex artº. 394 LEC y por ende la estimación parcial del recurso en tal concreto extremo, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada ex artº. 398 LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por AC Comunicación Global S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arcos Gómez contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 51 de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2011 en autos de juicio ordinario nº 2208/09 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el único sentido de no hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en la primera instancia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, sin expresa imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

