Sentencia Civil Nº 272/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1186/2011 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 272/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100243


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00272/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0008422 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1186 /2011

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 592 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De: Justo

Procurador: ANA PRIETO LARA-BARAHONA

Contra: Mariola

Procurador: MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a trece de Abril de dos mil doce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 592/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Don Justo , representado por la procurador Doña Ana Prieto Lara-Barahona.

De otra, como apelado, Doña Mariola , representado por la Procurador Doña Mª Eugenia de Francisco Ferreras.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la representación de Dña. Mariola contra D. Justo debo declarar y declaro la disolución por el Divorcio del matrimonio contraído por las partes el 2 de abril de 1.987 en Alcorcón (Madrid), con todos los efectos legales, y en especial, las siguientes medidas:

1.- Los hijos menores de edad, quedarán en compañía y bajo la custodia de Dña. Mariola si bien la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.

Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos. Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

2.- Como régimen de visitas del padre con la hija el que libremente acuerden entre ellos en atención a la edad de esta.

3.- En concepto de pensión alimenticia, D. Justo abonará a DÑA. Mariola la cantidad de 300 euros mensuales por cada hijo que carece de independencia económica, lo que hace un total de 600 euros, por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de esta resolución, que será ingresada directamente en la cuenta que se designe por parte.

Dicha cantidad será actualizada anualmente con efectos de 1º de Enero 2.011, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica siempre que estén de acuerdo en ello, debiendo acreditarlo documentalmente y de modo fehaciente. si el gasto que tenga qie realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social e Entidad médica correspondiente, y fuera necesario, deberá abonarse el 50% por cada progenitor, debiendo constar el acuerdo a la elección del facultativo y del tratamiento.

4.- La vivienda familiar quedará en uso y disfrute de los hijos menores de edad, en compañía de la madre Dña. Mariola pudiendo el otro progenitor retirar su sobjetos y efectos personales y de su exclusiva pertenencia, previo inventario, tanto de lo que permanece en la vivienda, como de lo que extraiga el que la abandona.

5.- Los préstamos con cargo a la Sociedad Legal de Gananciales serán satisfechos al 50%.

El uso y disfrute de la vivienda de Javea y el ajuar doméstico se atribuye a ambas partes de forma mensual alterna correspondiendo los meses pares a la esposa y los impares al esposo.

6.- En concepto de pensión compensatoria D. Justo abonará a Dña. Mariola la cantidad de 200 euros mensuales durante 7 meses por meses anticipados, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la fecha de esta sentencia; actualizándose esta pensión en la misma forma y términos establecidos en la pensión de alimentos.

5.- No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas de Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos al pleito.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACION ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LEC )".

Posteriormente se dicto Auto aclaratorio de fecha 14 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: "Procede aclarar el primer párrafo del punto 5 del fallo de la Sentencia de fecha 24.9.2010 dictada en el presente procedimiento, que será sustituido por el siguiente "Los préstamo hipotecarios suscritos por ellos se abonarán al 50% de acuerdo con su participación en los mismos"

Así lo manda y firma S.Sª. doy fe".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Justo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Mariola , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que la pensión de alimentos se establezca en el importe de 200Ñ mensuales para cada hijo, y que no se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, teniendo en cuenta los ingresos que percibe el recurrente, las cargas que debe afrontar, el gasto de alojamiento, señalando que la esposa siempre ha trabajado y que ha rechazado ofertas de trabajo, habiendo cotizado durante trece años.

La parte actora ostenta la condición de apelada, dado que por decreto de 3 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado, se declaró desierto el recurso de dicha parte, de modo que no es admisible la petición que plantea por medio del escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO: La problemática relativa a la cuantía de la pensión de alimentos debe resolverse conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues dicho importe debe ajustarse a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso tener en consideración la capacidad económica del progenitor no custodio, obligado a la prestación, aun sin olvidar que el progenitor custodio también está obligado a contribuir de modo directo la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus posibilidades económicas.

Ha quedado acreditado que el esposo viene a percibir, por su trabajo, algo más de 1.900Ñ mensuales, teniendo en cuenta todas las pagas prorrateadas.

Sólo se afronta el pago de un préstamo, por reforma en la vivienda sita en la calle Daimiel, donada por su madre, tanto al recurrente como a su hermana, de modo que aquél debe afrontar solo la mitad del préstamo.

Está previsto que desaparezca el gasto de alojamiento, dado que va a ocupar la vivienda donada por su madre, antes aludida, dado que existía un proceso de desahucio contra el arrendatario, por falta de abono de la renta, y el propio recurrente reconoce en el interrogatorio que va a ocupar dicha vivienda.

La esposa tiene mínimos ingresos, derivados de su trabajo a tiempo parcial durante el año, en un centro escolar, percibiendo menos de 300Ñ mensuales, de modo que en estas circunstancias, se considera ajustada a derecho la cuantía que viene establecida en la sentencia apelada. En concepto de pensión de alimentos para los hijos.

TERCERO: La pensión compensatoria es un beneficio económico que se reconoce al cónyuge cuyo divorcio o separación causó un desequilibrio, teniendo en cuenta el status económico mantenido durante el matrimonio, y si bien es cierto que no es un mecanismo igualador de economías dispares, y que el desequilibrio debe acreditarse, pues no cabe la presunción del mismo, se reconoce con carácter temporal en aquellas situaciones en las que el cónyuge beneficiario se encuentra en expectativas inmediatas de trabajo, y ha demostrado capacidad para continuar incorporada en el mercado laboral, como lo ha hecho durante los periodos que se indican en el informe sobre vida laboral obrante en los autos.

El carácter temporal de tal derecho se fundamenta cuando se prevé a corto o a medio plazo la incorporación al mercado de trabajo, cual es el caso, dado que la propia apelada, en la prueba de interrogatorio, reconoce que, al margen del trabajo que realiza en un centro escolar, ha rechazado ofertas de trabajo, sin justificar las causas de tal decisión, lo que permite presumir que tiene oportunidad para la incorporación al mercado laboral, lo que es posible deducir de los propios alegatos de la parte apelada, en el escrito de oposición, cuando afirma que ha emprendido un negocio, para lo que ha solicitado un préstamo, habiendo procedido a arrendar un local, de manera que el reconocimiento de tal derecho en tan corto espacio temporal ha servido para motivar a la misma a su incorporación al mercado de trabajo, lo que implica la desestimación del recurso interpuesto en este apartado.

CUARTO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de Don Justo , contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de divorcio nº 592/10, seguidos a instancia de Doña Mariola contra el citado, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efectos exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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