Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 189/2011 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 29067370052012100227
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 272
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 189/11
JUICIO Nº 669/10
En la Ciudad de Málaga a 21 de junio de 2012.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 669/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Germán , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Pérez, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Hipolito , representado por el Procurador Sr. Ballenilla Ros, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/07/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por don Germán , representado por la Procuradora doña María del Rocío Ruiz Pérez, contra don Hipolito , representado por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de junio de 2012, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Germán se formuló demanda de juicio verbal posesorio contra D. Hipolito , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Germán se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se está examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000 , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél.
TERCERO.- En este orden de cosas y entrando a resolver sobre la cuestión objeto de autos, debemos señalar que por la parte actora se alega que ha venido poseyendo en calidad de arrendatario la parcela de terreno sobre la que se contrae esta litis, desde el 1 de agosto de 1996, hasta el 27 de febrero de 2010, en que el demandado tomó posesión de la misma alegando que la había arrendado a su propietario, según el cual, éste había llegado a un acuerdo con el actor para extinguir el contrato de arrendamiento que les vinculaba, cuestión que no se niega por el propio recurrente y que se soslaya en su demanda. En este orden de cosas, tal y como reconoce el propietario de la finca, el contrato de arrendamiento suscrito con el actor había quedado resuelto, por acuerdo de ambas partes, ante el impago de la renta, en el mes de febrero de 2009, por lo que en el año 2010, procedió a arrendarlo al ahora demandado, entregándole la posesión de la finca.
CUARTO.- El interdicto de retener o recobrar la posesión como procedimiento sumario, en cuanto sancionador de las innovaciones fácticas determinadas por actos de violencia que por vías de hecho vulneran la posesión ajena, según precedentes que se encuentran ya en las fórmulas del procedimiento romano y en las Partidas, viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho. Respecto del primer extremo en art. 446 del CC indica que tiene derecho a utilizar los interdictos todo poseedor, siendo tal, según el art. 430, el que tiene la cosa o disfruta el derecho con o sin la intención de haberlos como suyos, lo mismo el poseedor natural que el civil, lo mismo el que posee en concepto de dueño que el que lo hace en otro concepto, pudiendo ejercitar la acción posesoria, por regla general y salvo raras excepciones, a matizar en cada caso, contra toda persona que realice actos de despojo o perturbación. Por definición ( art. 1543 CC ) en el contrato de arrendamiento el propietario de una finca da al arrendatario el goce o uso de la misma por tiempo determinado y precio cierto, con lo cual el propietario, que mantiene la posesión real o mediata de la cosa, cede la posesión inmediata al arrendatario, constituyendo una de las obligaciones esenciales del arrendador el mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. En el presente caso, no ha sido acreditada de forma indubitada por el demandante la posesión de hecho o el hecho de la posesión indispensable para poder obtener la protección que solicita. En este sentido, si bien es cierto que en la declaración testifical de una de las empleadas del actor, ésta mantuvo que los accesos a al finca se encontraban cerrados con un candado el día que el demandado tomó posesión de la misma, otras declaraciones testificales practicadas en la vista, mantenían todo lo contrario, pues otros testigos alegaron que la finca se encontraba abandonada y vacía. Tampoco podemos entender que el actor estuviera en posesión de la parcela, por el mero hecho de que realizase el pago de varias cuotas de comunidad de periodos anteriores al presunto despojo. Hechos nuevos que el recurrente pretende introducir en esta alzada y que no desvirtúan las conclusiones alcanzadas en la Instancia. Existen pues elementos de hecho suficientes que no mantienen que el disfrute de la posesión que reclama la parte actora para sí sea pacífico, entre ellos la extinción de un contrato de arrendamiento que no se niega por el propio recurrente y cuyo tema elude a lo largo de todo el procedimiento, lo que permite concluir que la cuestión controvertida no es una cuestión meramente posesoria necesitada de la protección procesal por medio de la acción sumaria de recobrar. El interdictante ha de probar no la cobertura jurídica de un derecho subjetivo perfecto que le legitima para poseer, sino la evidente realidad de la situación fáctica posesoria quebrantada. Pero como ya hemos dicho, no consta que al momento del pretendido despojo, el actor poseyera la finca o tuviera el derecho a poseer la misma. Tampoco puede hablarse de una acto de despojo, puesto que la ocupación de la parcela por parte del demandado vino motivada por el contrato de arrendamiento suscrito con el propietario, que se aporta y se advera por éste, lo que le priva del carácter de ilícito, consustancial a la desposesión que protege la acción interdictal. Tampoco existe animus spoliandi en el interdictado cuando actúa en la creencia fundada de que ejercita el derecho de ocupar la finca litigiosa por ser su legítimo arrendatario. Si la ocupación de la parcela ha ocasionado perjuicios al ahora recurrente, estos deberían haberse reclamado en el ámbito de un procedimiento ordinario que es cauce adecuado para examinar estas cuestiones, y no un procedimiento interdictal que únicamente puede dictaminar sobre cuestiones meramente fácticas. La protección que se solicita del hecho posesorio al amparo de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil , que tiene una naturaleza cautelar y urgente, con independencia de la realidad de los títulos que habrán de ser objeto de otro procedimiento, no puede ser acogida por cuanto los requisitos mínimos exigidos para lograr una eficacia protectora no se dan en el supuesto de autos, al no constar acreditada la realidad de la posesión inmediata del actor, del mismo modo que resulta cuestionable que el modo en que el demandado ha accedido a la finca deba entenderse como una perturbación del hecho posesorio. Es evidente, y así se desprende de toda la prueba practicada, que el actor basa su pretensión inicial de protección única y exclusivamente en que inicialmente existió un contrato de arrendamiento, cuya realidad se cuestiona y cuya vigencia ni siquiera se afirma por el recurrente, y sobre el que basa únicamente el hecho de la posesión. Esta circunstancia, que no pasa de ser una mera afirmación, se contradice con la prueba practicada en los autos y a través de la cual se pone de evidencia que no consta que el actor, ni formal ni materialmente, tuviera la posesión inmediata, de la finca para la cual reclama la protección del artículo 446 citado. De ahí que en la sentencia de instancia se cuestione razonablemente no sólo la realidad de la relación contractual en que se apoya la demanda, sino que a la vista de la prueba practicada se ponga en duda que el actor de un modo u otro tuviera la posesión cuya protección se pretende. Por todo ello, asumiéndose en esta alzada los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, procede la confirmación de la misma por sus propios fundamentos.
QUINTO.- Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación formulado por D. Germán , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Ruiz Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
