Sentencia Civil Nº 272/20...re de 2012

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 191/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 272/2012

Núm. Cendoj: 31201370012012100429


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 272/2012

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña , a 28 de diciembre de 2012 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 191/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1032/2011del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, 'CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE DE BAYONNE ', r epresentada por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y asistida por la Letrada Dª ANA PASCUAL TRENOR; parte apelada, 'ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A ', representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por la Letrada Dª MERCEDES MOSQUERO HERNANDEZ .

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de abril de dos mil doce el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1032/2011 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando, como desestimo, las pretensiones formuladas en este procedimiento por 'CAISSE PRIMAIRE DASURANCE MALADIE DE BAYONNE', representada en autos por la Procuradora Dª. Teresa Igea Larrayoz, contra ALLIANZ, representada en autos por el Procurador D. Javier Castillo Torres, a las que no se allanó dicha demandada, según se recogió en el Auto de fecha 14 de septiembre de 2011, no ha lugar a condenar a la demandada en más cantidad que la recogida en dicho Auto por importe de 139.735,09 €, más los intereses que correspondan, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente procedimiento. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de 'CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE DE BAYONNE ' interesando se dicte resolución por la que se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de cotas de esta alzada a la demandada si se opusiera.

CUARTO.-La parte apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la adversa.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 191/2012 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante-demandante impugna la sentencia dictada en la instancia alegando que 'CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE DE BAYONNE' ostenta la legitimidad activa para reclamar la partida del ' capital por invalidez'otorgado a la víctima D. Esteban al amparo del art. 93 del Reglamento 1.480/71 de 2 de diciembre , no siendo de aplicación la legislación española, sino la francesa.

Entiende que se ha vulnerado su derecho a resarcirse del capital de invalidez sufragado al Sr. Esteban por el accidente que dió lugar a la citada invalidez, sin que se pueda limitar el derecho de esta parte a resarcirse de los 105.869,93 € interpretando que la ley española pone unos límites y que por lo tanto el derecho francés no puede ser aplicado.

Sostiene que la acción interpuesta viene amparada por el art. 93 del Reglamento Comunitario 1.480/71 de 2 de diciembre , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la comunidad, totalmente vigente en España y de aplicación directa por los tribunales españoles, ya que los reglamentos comunitarios están considerados como norma de rango superior a cualquier otra de derecho interno.

Argumenta que el citado precepto del reglamento resuelve que normativa es la aplicable, dictaminando que si se trata de una entidad francesa es aplicable la legislación francesa, con independencia donde se reclame.

Aduce en su amparo las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de abril de 2008 y el 4 de diciembre del mismo año . Se argumenta asimismo que la demandante esta facultada según el art. 454-1 del Código de Seguridad Social para recuperar todas las prestaciones pagadas a la víctima, salvo aquellas de carácter personal, como lesiones o daños morales, por lo tanto la partida de ' capital de invalidez'entra dentro de las prestaciones que la demandante puede recuperar del tercero causante del accidente.

Se argumenta que la demandada informó en su contestación que había pagado a la víctima en concepto de invalidez la cantidad de 8.616,84 €, por lo que esta parte continua reclamando en dicho concepto la diferencia entre lo sufragado a la víctima y lo ya abonado es decir, 105.869,93 €.

Así las cosas y habiendo acreditado a su juicio la recurrente que ha pagado el capital de invalidez, la imputabilidad de las prestaciones abonadas a la pensión de invalidez otorgada como consecuencia del accidente, y todos aquellos extremos en que basa su reclamación, concluye que no puede limitarse el derecho de cobro del capital de invalidez por la aplicación del baremo, toda vez que con independencia de cual fuera la norma invocada en la reclamación que efectuó la víctima frente a la Compañía Allianz, resulta aplicable a la actual reclamación la legislación francesa, según lo dispuesto en el art. 93 del Reglamento Comunitario anteriormente citado, por lo que debe resarcirse íntegramente a esta parte de la cantidad reclamada con los intereses del art. 576 de la L.E.Civil .

Por último refiere que quedando probada la reclamación extrajudicial por parte de la demandante Allianz, se prueba asimismo la existencia de mala fe en la actuación de la demandada por lo que cabe la imposición de costas del allanamiento. Mantiene que la actora se ha visto obligada a acudir al amparo judicial y sólo tras la interposición de la demanda recupera parte del dinero sufragado a la víctima, por lo que deben imponerse las costas a la demandada respecto también al allanamiento parcial.

Interesa en consecuencia se condene al pago de 105.869,93 €, así como al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia y en esta alzada, con la imposición de los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil .

SEGUNDO.-La cuestión a dilucidar en el presente recurso se contrae a determinar si la reclamación civil del organismo demandante a la aseguradora española, ejercitando la subrogación de los derechos de la víctima por un accidente de circulación ocurrido en España y por el que ha recibido las prestaciones de la entidad demandante conforme a la Ley nacional de la víctima, debe regularse conforme a la normativa aplicable en el estado en el que se produjo el accidente o por el contrario conforme a la normativa de aquel en el que se abonaron las prestaciones.

Es citada en el recurso la disposición que recoge el art. 93.1.a) del Reglamento 1.408/71 , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la comunidad.

El alcance de la citada disposición en el supuesto que nos ocupa esta recogido en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, el 21 de septiembre de 1999 en la que se dilucidó en que medida es posible la subrogación de una institución de seguridad social, en el sentido del reglamento, en los derechos que la víctima o sus derechohabientes tienen frente al autor del daño acaecido en el territorio de otro estado miembro y que ha dado lugar al abono de prestaciones de seguridad social por dicha institución, así como el alcance de los derechos en los que se ha subrogado de este modo y si se determinan conforme al derecho del estado miembro al que pertenezca dicha institución; más en particular si procede aplicar disposiciones del derecho del estado miembro al que pertenece la institución deudora de las prestaciones, que tendrían como consecuencia excluir o limitar la subrogación de dicha institución en los derechos que poseen los beneficiarios de las prestaciones o el ejercicio de estos derechos, por la institución que se ha subrogado en ellos ante los órganos jurisdiccionales del estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño. La referida resolución mantiene que los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, así como los requisitos para ejercitar las acciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales del estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño se determinan conforme al derecho de dicho estado, incluidas las normas de derecho internacional privado que sean aplicables y que la institución deudora solo puede subrogarse en los derechos determinados de este modo. Así concluye que una subrogación como la prevista en el art. 93, apartado 1 a), del Reglamento, no puede producir el efecto de generar, en el beneficiario de las prestaciones, derechos adicionales frente a terceros.

Se declara con claridad que la institución deudora subrogada así como los órganos jurisdiccionales de cada estado miembro, están sujetos a la legislación del estado miembro al que pertenece la institución deudora, siempre que en el ejercicio de la subrogación prevista por dicha legislación no vaya mas allá de los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño.

Así las cosas la interpretación efectuada por la juzgadora de instancia debe mantenerse, ya que la subrogación prevista en ningún caso alcanzará mas allá de los derechos que la víctima posee frente al autor del daño.

En cuanto a la imposición de costas se aduce en la resolución impugnada que existe un reconocimiento expreso y allanamiento parcial del que se desprende el acogimiento de las pretensiones que en él se refieren, mientras que otras no son estimadas, bien por haber renunciado expresamente la parte demandante o bien por admitirse la oposición deducida en la demanda, por ello, entiende la Juzgadora de primera instancia que no procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en dicha instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.Civil .

Ante ello se interesa en este recurso que se imponga a la parte demandada las costas correspondientes al allanamiento parcial, pretensión que no puede ser estimada, toda vez que en el juicio ordinario se dictó auto de allanamiento parcial estimando la demanda en aquella cantidad a cuyo pago se aquieto la demandada en su escrito de contestación, sin que se efectuase pronunciamiento alguno en materia de costas procesales, sin perjuicio de lo que se determinase en la resolución que pusiera fin al proceso, derivándose por tanto el pronunciamiento al pago de las costas a la sentencia final dictada en la primera instancia; así las cosas no cabe ahora la pretensión de obtener un pronunciamiento específico sobre las costas ocasionadas en el allanamiento.

La argumentación contenida en la resolución de instancia cuando se valora la estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en la demanda y por tanto no se lleva a cabo a un pronunciamiento condenatorio al pago de las costas debe así ser mantenida, máxime teniendo en cuenta que las pretensiones de la parte demandante por las cuales se ha tramitado el procedimiento han sido íntegramente desestimadas.

TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 de la L.E.Civil ).

Vistos los preceptos legales citados concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Teresa Igea Larrayoz en nombre y representación de 'CAISSE PRIMARIE D'ASSURANCE MALADIE DE BAYONNE' contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario n. 1032/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n. 7 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamosdicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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