Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 271/2011 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100464
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00272/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26071 41 1 2009 0200503
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2011
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000896 /2009
RECURRENTE : Zulima
Procurador/a : EVA MARIA LABARGA GARCIA
Letrado/a : EUGENIO MOREDA
RECURRIDO/A : Amparo
Procurador/a : MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Letrado/a :
S E N T E N C I A Nº 272 DE 2012
ILMOS./AS SRES./SRAS.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En la ciudad de Logroño a veintisiete de julio de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 896/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 271/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Zulima , representada por la procuradora Dª EVA MARIA LABARGA GARCIA, y asistida por el letrado D. EUGENIO MOREDA PELADO, y como apelada, Dª Amparo , representada por la procuradora Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 27 de octubre de 2010, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Eva María Labarga García en nombre y representación de Dña. Zulima contra Dña. Amparo , representada por la procuradora Dña. Ana Rosa Navarro Marijuán, absolviéndola libremente de todos los pedimentos deducidos en contrario.
Con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Dª Zulima , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Haro se dictó auto en fecha 27 de octubre de 2010 , en cuyo fallo se señalaba: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Eva María Labarga García en nombre y representación de Dña. Zulima contra Dña. Amparo , representada por la procuradora Dña. Ana Rosa Navarro Marijuán, absolviéndola libremente de todos los pedimentos deducidos en contrario.
Con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento."
Contra esta resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Eva María Labarga García, en representación de doña Zulima , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 264 a 273, y relativas a los trabajos realizados en la comunidad que correspondían con la instalación del ascensor según proyecto de equipo de arquitectos, e incremento de las cantidades a pagar con motivo de las obras de instalación del ascensor, con posterioridad a la interposición de la demanda y costas, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con estimación de la demanda e imposición de costas de ambas instancias a la parte apelada.
La demanda se presentó por la referida procuradora doña Eva María Labarga en representación de doña Zulima , frente a doña Amparo , solicitando en la misma que se condenase a esta última a abonar a la actora la cantidad de 5.878,45 €, cantidad que había sido reclamada a la misma por la comunidad de propietarios número NUM000 de la CALLE000 de Vitoria, acreditaba con la documentación correspondiente.
Posteriormente y en trámite de "audiencia previa" se solicitó por la actora que se aumentase dicha cantidad hasta la cuantía de 8.038,45 €, pues en una nueva Junta de Propietarios en fecha 16 febrero 2010, se había determinado que la cantidad a abonar en forma total era esa última.
SEGUNDO : A ). Para resolver las alegaciones o motivos de impugnación que se plantean en el recurso debe recordarse la diversa documental obrante en las actuaciones y así, en primer lugar y respecto de la documental aportada con la demanda, folios 5 y siguientes, queda acreditada la propiedad de la actora respecto de la vivienda a que se refiere el hecho primero de la demanda, adquirida por la misma a la demandada en virtud de escritura notarial de 24 julio 2007, obrante a los folios 6 y siguientes, en la que consta como cláusula o estipulación 3ª, folio 15, la siguiente: debido a que está prevista la instalación de un ascensor en la casa de la que forma parte la vivienda, la parte vendedora se comprometen este acto, a hacerse cargo de todos los gastos derivados de dicha instalación.
También consta al folio 16 certificado de fecha 27 marzo 2009 de don Víctor , Presidente de la Comunidad Propietarios CALLE000 NUM000 de Vitoria, en la que se certifica que debido a la quiebra de la empresa CYRSA, encargada de la obra para la instalación del ascensor, se había contratado a la empresa URBANISTI para terminar la ejecución de dichas obras de instalación del ascensor en el inmueble, lo que había supuesto un importe mayor que el inicialmente presupuestado, con referencia a las cantidades que se solicitaba a los vecinos para su ingreso en atención a las cuotas de participación, constando como importe correspondiente al piso NUM001 , adquirido por la demandante en virtud de la referida escritura, folio 7, la cantidad total de 5. 535 € (27%).
Como documento 3, folio 17, consta un certificado, por copia, del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, sobre solicitud de doña Zulima , vecina de la Comunidad CALLE000 NUM000 , y en el que se certificaba que la obra realizada se ajustaba al proyecto presentado y visado en el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro, no debiéndose el cambio de presupuesto en la obra a ninguna modificación en el proyecto, sino a causas ajenas al mismo.
A los folios 18 y siguientes, constan comunicaciones entre las partes, con copia de Acto de Conciliación celebrado el 20 mayo 2009 a los folios 22 a 25, sin avenencia entre las partes.
B). A su vez ,con la contestación a la demanda se aportó diversa documental, folios 47 y siguientes. Al folio 48 consta copia de relación de pagos correspondientes a los diferentes propietarios de la comunidad.
Al folio 49 consta documento de Caja Vital con cargo de operaciones efectivo por importe de 3.863,07 €, siendo titular doña Amparo , de fecha 3 enero 2008, por el concepto de ascensor.
Al folio 50 consta también documento de Caja Vital sobre detalle de movimientos, en relación con doña Amparo , con referencia a un movimiento por importe de 8.002, 26 € de fecha 13 marzo 2008.
Al folio 51 consta nuevo documento de Caja Vital de fecha 16 junio 2008 por importe en efectivo de 3.863,07 €, siendo titular ordenante Amparo por el concepto de ascensor.
Al folio 52 consta nuevo documento de Caja Vital sobre detalle de movimientos por importe de 3.863,07 € correspondiente a doña Amparo , con otros documentos a los folios 53 y 54 de la misma entidad y persona por importes de 4.138, 99 € y 3.863,07 €, siendo sus fechas 26 agosto 2008 y 23 septiembre 2008.
A los folios 55 y 59 y siguientes consta comunicación entre las partes y a los folios 57 siguientes documentos de la entidad CYRSA.
C). Durante el trámite del procedimiento se aportó nueva documentación, como factura al folio 112 siguientes y presupuesto instalación de ascensor y reforma del forjado a los folios 113 y siguientes, con honorarios técnicos al folio 121 y expediente del Ayuntamiento de Vitoria sobre instalación de ascensor a los folios 125 y siguientes.
A los folios 132 y siguientes, consta diversa documental de la entidad CYRSA, con documental sobre la entidad THYSSENKRUPP-ELEVADORES a los folios 149 y siguientes.
A los folios 177 y siguientes, consta documentación de la entidad URBANISTI sobre diversos trabajos efectuados por dicha entidad en el edificio de la comunidad, tal y como se desprende de dicha documentación, con un contrato de ejecución de obra de la misma entidad a los folios 175 y siguientes, de fecha 27 enero 2009, también sobre diversos trabajos a efectuar, tal y como se desprende de los mismos, siendo la fecha del contrato 27 enero 2009, acompañado de otra documental en la que se cuantificaba diversos importes y un proyecto de la misma entidad y de la misma fecha 27 enero 2009, folio 178 y siguientes, sobre obras de albañilería, carpintería metálica y carpintería de madera, pintura y electricidad, además de una referencia a capítulo de imprevistos.
A los folios 196 y siguientes constan copias de actas de la Comunidad de Propietarios.
A los folios 212 siguientes consta documental relativa a instalación de ascensor con expediente del Ayuntamiento de Vitoria a los folios 217 y siguientes.
TERCERO : Vista la documental, y en cuanto al primer motivo de impugnación o alegación planteada en el recurso, folio 264 , relativo a los trabajos realizados en la comunidad en relación con la instalación del ascensor, según proyecto del estudio de arquitectura que se indicaba, debe señalarse que si en la sentencia impugnada, folio 249, tercer fundamento de derecho de la misma, se aprecia que visto el contenido del contrato de 27 enero 2009, referido a la ejecución de obras de reforma del portal de la comunidad de vecinos CALLE000 NUM000 de Vitoria, como consta expresamente en el mismo, folios 175, cimentado en un presupuesto de la misma fecha, que obra a los folios 178 y siguientes, el mismo debía entenderse en el sentido de que no se aludía en absoluto a la instalación del ascensor sino a reforma del portal como se reflejaba en ellos, lo que limitaba el objeto del contrato y más aún, al detallarse todas y cada unas de las partidas a ejecutar por la contratista, tenía que concluirse que no había resultado probado por la actora que la cantidad que reclamaba se fundase en un presupuesto y contrato perfectamente definido, que se correspondiese a unas obras relacionadas con la instalación del ascensor, sino con una reforma del portal y escaleras que nada tenía que ver con las obras a cuyo coste se había obligado a la demandada, tal conclusión tiene que se en esta alzada, pues si bien el tenor de la cláusula tercerade referencia, folio 15, obrante en la escritura de compra-venta de 24 julio 2007, no puede olvidarse la realización de obras de diversa índole, de modo que no puede exigirse a la demandada el abono de la cantidad que se interesa en la demanda.
Por otra parte y teniendo cuenta que, según la documental expuesta con anterioridad aportada con la contestación a la demanda, se ha determinado, puesto que no se debate en el recurso, que por la demandada se ha abonado a la actora la cantidad de 27.599,33 euros, no puede sino ratificarse el criterio del juzgador a quo, pues, incluso, tampoco puede olvidarse lo que se expone en el párrafo final del tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, folio 250, en el sentido de que el testigo don Nazario se refirió al hecho de que no existía un certificado final de obra que podría incrementar el precio final, mientras que en la demanda, hecho segundo, se señalaba que fue necesario contratar a la empresa UIRBANISTI, folio 1, para terminar con las obras de instalación del ascensor, lo que supuso un importe mayor del inicialmente presupuestado por la otra entidad anterior, CYRSA, lo que había supuesto una cuota pendiente de abono por importe de 5.878,45 € (obra civil 5.535 € más honorario aparejador por 343,45 €), cantidad que se reclamaba la demanda.
Pero es que también tiene que tenerse en cuenta que el contrato de compraventa se celebró en fecha 24 julio 2007, folio 6, en la que se recogía la cláusula tercera de referencia, folio 15, (la parte vendedora se compromete en este acto, a hacerse cargo de todos los gastos derivados de la instalación), sin que la demandada doña Amparo hubiese participado en las Juntas la Comunidad celebradas en relación con la instalación de ascensor, como se desprende de la declaración de los dos testigos que depusieron en la vista, don Víctor y don Nazario , de modo que teniendo en cuenta el documento al folio 47, documento 2 de la demanda, de fecha 13 diciembre 2007, consistente en correo electrónico de don Virgilio (que participó en representación de doña Zulima , como también se desprende de la declaración de los referidos testigos y que vivió en el piso a que se refiere la demanda aunque en la fecha del acto oral ya no lo hiciese), y en el que le comunicaba a Amparo que le enviaba un documento adjunto, para que lo revisase, y que sí tenía cualquier problema se lo comunicase, pues los vecinos ya estaban ingresando la primera cuota, ya que todo el mundo quería comenzar la obra y al que se unía el documento al folio 48, presupuesto definitivo de colocación de ascensor por parte de la empresa THYSSEN-krupp, en el que correspondía al piso NUM001 la cantidad de 27.523,33 €, no puede sino resolverse en el sentido de que la demandada ha abonado la cantidad que le correspondía según contrato.
Incluso debe hacerse referencia a la declaración del segundo de los testigos expuestos Nazario , de la que se desprende que existieron otras obras en escalera y portal (reparación de escalera y portal).
En conclusión, parece también acertada la valoración final que se efectúa en dicho tercer fundamento de derecho, en el sentido de que no había resultado probado que la cantidad reclamada obedeciese indiscutiblemente a un gasto para la instalación del ascensor comunitario a cuyo pago venía obligada la parte demandada en virtud del contrato de compraventa, criterio que se mantiene en esta alzada con el consiguiente rechazo de esta primera alegación formulada en el recurso.
CUARTO : En cuanto al segundo motivo de impugnación, folio 269, relativo al incremento de las cantidades a pagar con motivo de las obras de instalación del ascensor con posterioridad a la interposición de la demanda, que ya fue formulada en trámite de "audiencia previa", y que se rechaza, asimismo, en la sentencia impugnada en el cuarto fundamento de derecho, por cuanto que la certificación que se aportaba por el presidente de la comunidad por importe de 8.038,45 €, como debida del piso segundo, contradecía el tenor de la demanda y lo que había declarado el presidente que confeccionaba la certificación en el acto del juicio, además de que no acreditaba concepto o fundamento de la indeterminación pecuniaria ni se acompañaba de factura o presupuesto alguno, ni aún se detallaba de qué modo estaría relacionada con la obra de instalación del ascensor que en la demanda se entendía concluida, tal criterio tiene que mantenerse en esta alzada, pues si de la demanda se desprende que la obra estaba ejecutada (segundo hecho, folio 1, "...fue necesaria la contratación con la empresa URBANISTI para terminar con las obras de instalación del ascensor, lo que había supuesto uno mayor al inicialmente presupuestado y tercer hecho, folio 2, "... la obra realizada en la comunidad se ha ajustado en todo momento al proyecto presentado y visado..."), y , a su vez, si ni del acta de 16 febrero 2010 (obrante a los folios 87 y 209 ni del documento efectuado por el presidente de la comunidad don Nazario (obrante al folio 89), se desprende que la cantidad a que se refiere este último por importe de 8.038,45 € se refiera única y exclusivamente a las obras del ascensor, ni siquiera que parte de ellas se refieren a esas obras, pues como se indica en la sentencia recurrida, cuarto fundamento de derecho, folio 250, no se acompaña factura presupuesto ni se detalla de qué modo estaría relacionado ese importe con la obra de instalación del ascensor que se decía concluida en la demanda, no puede, también, sino resolverse en el sentido que lo hace el juez a quo.
Por tanto, se mantiene también la sentencia de instancia en cuanto a esa segunda alegación, teniendo en cuenta, incluso, que al folio 210, junto con la copia del acta de 16 febrero 2010 consta un documento, por copia, de la comunidad de propietarios sobre presupuesto definitivo para colocación del ascensor (obra civil, dirección de obra, de seguridad y salud, demolición y colocación de tabique frontal embarque, ascensor y estructura TTV) en relación con el piso NUM001 , que con un porcentaje de pago de 27% le correspondía del total de 102.197,52 € la cantidad concreta de 27.593,33 € (folios 48 y 210), cantidad que se asemeja al apreciada en la sentencia recurrida, en concepto de abono de la parte demandada a la actora por importe de 27.599,33 € y que es la cantidad que se desprende de los documentos obrantes a los folios 49 a 54, anteriormente mencionados.
QUINTO : En cuanto las costas derivadas de la primera instancia, tercer motivo de impugnación del recurso, folio 271, debe mantenerse el criterio fijado en la sentencia recurrida, de imposición de costas a la parte demandante al haberse desestimado la demanda conforme al artículo 394.
En cuanto las costas derivadas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, al desestimarse el mismo, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Dª Eva Mª Labarga García, en nombre y representación de Zulima , contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro , en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 896/2009, de que dimana el Rollo de apelación nº 271/2011, la cual debemos confirmar y confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal ( D.A. 15ª LOPJ , según redacción de la LO 1/2009).
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación, y, en su caso, recurso por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
