Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 703/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 41091370022012100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 272
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Inst. 2 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN Nº 703/12-R
JUICIO Nº 1.489/10
En la Ciudad de Sevilla a Veintinueve de Junio de dos mil doce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre Impugnación Paternidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Darío , representado por el Procurador D. EMILIO GALEGO RUFINO, que en el recurso es parte Apelada, contra Dª Eulalia y D. Eugenio , representados por la Procuradora Dª CONSUELO RODRÍGUEZ SOLANO, que en el recurso son parte Apelante. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de Octubre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda deducida por el procurador Emilio Gallego Rufino en nombre y representación de Darío contra Eugenio y Eulalia , declaro que la paternidad del citado Eugenio , nacido en Sevilla el NUM000 de 1991 no corresponde al demandante, cesando desde este momento todo efecto inherente a dicha filiación.
Las costas causadas en este procedimiento a instancias de Darío quedan impuestas a Eugenio y Eulalia , que habrán de responder de su pago de forma solidaria.
Tan pronto adquiera firmeza esta sentencia, se librará oficio al Juez Encargado del Registro Civil de Sevilla, para que lleve a cabo la rectificación correspondiente a la filiación paterna de Eugenio , conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Registro Civil , con la modificación de apellidos que le corresponda...'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
Fundamentos
ÚNICO.-La sentencia tras considerar que la acción no está caducada estima la demanda y declara que la paternidad de Eugenio no corresponde al demandante, y como consecuencia y en cuanto adquiera firmeza la resolución se procederá a la rectificación en el Registro Civil; para llegar a esa conclusión de que la acción no está caducada, la sentencia analiza toda la prueba practicada y llega a la decisión de que el plazo de 1 año que recoge el art. 136 C.C . para el ejercicio de la acción se debe iniciar desde que se emitió el informe de la prueba biológica que fue el 9 de julio de 2010; ese precepto ha sido analizado por el T.C. en la Sentencia de 26 de Mayo de 2005 entre otras cosas, dice que son estos casos en los que no basta el mero conocimiento del nacimiento, los que exigen que se extienda la excepción a la regla general sobre la base de que el desconocimiento de la realidad biológica debe dar lugar a las mismas consecuencias que el desconocimiento del hecho del nacimiento; concluye la sentencia afirmando que la imposición al marido de una paternidad legal que sostiene no responder a la realidad biológica, no ha sido buscada (como ocurre en los casos de adopción o inseminación artificial) ni consentida conscientemente, sino impuesta por una presunción legal, que siendo inicialmente iuris tantum, sin embargo transcurrido un año desde la inscripción de la filiación, conocido el nacimiento se transforma en una presunción iuris et de iure, resulta incompatible con el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad y, por extensión, con la dignidad de la persona, así como con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) en su dimensión de acceso a la jurisdicción; esta sentencia exige por tanto un conocimiento por parte del padre del hecho impeditivo de su paternidad, hecho objetivo del cual se puede concluir de una forma razonable la posibilidad real de que no sea el padre; el T. Supremo recoge como el día inicial del cómputo en la existencia de un principio de prueba conocido por la parte impugnante, y por ejemplo en la sentencia de 20 de Febrero de 2012 , resolviendo un caso concreto, determina que el momento incial del cómputo es cuando a través de un sms la esposa le comunicó a su exmarido la no paternidad y le recomienda efecturar una prueba de ADN, con lo que le daba a entender claramente que no era el padre, y ello a pesar de que el recurrido había manifestado con anterioridad una serie de dudas nunca se materializaron, por tanto y atendiendo a lo expuesto, se puede concluir que el momento para inciar el plazo debe ser cuando se acredita se tuvo conocimiento por un hecho objetivo y creible o cuando se albergen serias dudas sobre la concordancia entre la realidad biológica y la realidad registral; esto es lo que a la sentencia tras analizar toda la prueba le permite sostener razonablemente que cuando tuvo conocimiento de esa posible discordancia entre el registro y la realidad biológica es con el resultado del informe de la prueba biológica; todo lo anterior no pueden considerarse como hechos objetivos lo los que pueda concluirse un claro conocimiento del hecho de falta de paternidad, pues incluso la madre en el informe psicológico del año 2004 Dª Eulalia manifiesta que la relación transcurría bien, quedándose embarazada a los 5 años de casada habiendo sido un niño deseado por los dos, y respecto a lo dicho por D. Eugenio no puede ser indicativo de un serio conocimiento, pues dice que esta prácticamente convencido de que su hijo es del compañero de trabajo, pero sin dar dato objetivo y serio de ese conocimiento, y por contra refiere que siente mucho cariño por su hijo, que lo quiere con locura y desea educarle como a él le han educado, no debiendo olvidar lo que en el informe se recoge sobre la valoración de D. Darío , que presenta un notable desajuste psicológico, cuadro depresivo, y resulta muy patente una muy fuerte ideación celotípica y unas pulsiones agresivas muy acentuadas; todo ello nos permite concluir que la valoración de la prueba sobre esta esencial cuestión es correcta y lógica y que la acción de impugnación no estaba caducada cuando se ejercitó; la última cuestión es relativa al pronunciamiento sobre costas existiendo razones en atención a la materia que permiten apartarse del criterio del vencimiento objetivo y no hacer pronunciamiento en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación revocamos la sentencia en el sentido de no hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia. No hacermos pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal, sin cuyo requisito no se admitirá.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
