Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 248/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00272/2012
Rollo Núm. ................. 248/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm... 3 de Toledo.-
J. Verbal Núm................ 608/10.-
SENTENCIA NÚM. 272
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. EMILIO BUCETA MILLER
En la Ciudad de Toledo, a treinta de octubre de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 248 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio verbal núm. 608/10, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante DOÑA Tomasa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rojas Cuartero y defendida por el Letrado Sr. Durán Ortega; y como apelado CREDIPREST. S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Cruz Martín-Maestro y defendido por el Letrado Sr. Franco Villares.
Es Ponente de la causa la Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 25 de septiembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimo íntegramente la demanda presentada por la entidad CREDIPREST. S.L. representada por la Procuradora Sra. de la Cruz Martín-Maestro contra Doña Tomasa representada por la Procuradora Sra. Rojas Cuarto y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Doña Tomasa a que pague a la entidad Crediprest S.L. la cantidad de cuatro mil trescientos noventa y cuatro euros (4.394€) más el interés legal incrementado en dos puntos desde hoy hasta su total pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DOÑA Tomasa , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de instancia que estimó íntegramente una demanda de reclamación de cantidad derivada de un documento privado de reconocimiento de deuda a favor de la demandante por los servicios prestados a la demandada consistentes en la gestión y consecución de un préstamo hipotecario para la compra de una vivienda, alegando el recurso error del Juez en la valoración de la prueba al haber existido infracción de lo dispuesto en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que impugnada la autenticidad del documento de reconocimiento de deuda, la carga de probar su autenticidad corresponde a la demandante y no a la demandada.
La sentencia se ha abstraído de considerar la naturaleza del contrato que vincula a las partes para ver a cual de ellas corresponde probar su cumplimiento o incumplimiento u el argumento de la misma ha girado en este caso en torno a que no nos encontramos ante una reclamación de cantidad derivada de un contrato de la Ley 2/2009 de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, sino pura y simplemente ante una reclamación en base a un reconocimiento de deuda firmado por el deudor que supone una inversión de la carga de la prueba, de modo que quien reconoce la deuda tiene la carga de probar que la obligación a la que se refiere el reconocimiento es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa ( STS de 6 de marzo de 2006 ) ya que el reconocimiento produce el efecto de fijar la relación negocial preexistente, siendo obligatorio su cumplimiento con el efecto procesal de dispensar al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( SSTS de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 ).
Ello es así en efectivamente, pero siempre que el reconocimiento de deuda sea admitido por el deudor, es decir, siempre que el documento en que se plasma dicho documento sea reconocido, pero no cuando como en este caso, la premisa mayor de que parte el argumento no es admitida, es decir, cuando existe un reconocimiento de deuda y el mismo es aceptado por el deudor, él debe probar que la deuda ya está pagada, es nula, ineficaz etc, pero cuando es el propio reconocimiento de deuda lo que se niega como en este caso ocurre, no existe inversión alguna de la carga de la prueba, sino que el demandante debe probar conforme a los criterios generales del art. 217 de la LEC que el documento en que se plasmó el reconocimiento es verdadero y auténtico.
No se puede partir por tanto, como hace la sentencia, de que existe un reconocimiento de deuda y a partir de ahí exigir al deudor que pruebe el cumplimiento de la misma o cualquier causa de extinción de las obligaciones, sino que en este caso lo que se impugna es el reconocimiento de deuda mismo, es decir, el demandado lo que dice es que nunca ha reconocido deuda alguna a favor del acreedor plasmada en el documento nº 1 de la demanda cuya, autenticidad se impugna, alegando que las firmas que en él aparecen como pertenecientes a la demandada Sra Tomasa no son de ella.
SEGUNDO: Decíamos en nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2011 en orden al valor probatorio de los documentos privados y su impugnación, como señala la STS de 22 de noviembre de 2004 que la falta de reconocimiento del documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1225 del Código Civil (por todas, STS de 25 de enero de 2000 ); asimismo, ha sentado que dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado , aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio ( SSTS de 13 de junio de 1973 , 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986 , entre otras). La falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento , autoriza a la parte a quién interesa, a utilizar cuantos medios de prueba sean necesarios a efectos de demostrar su veracidad ( SSTS de abril de 1981, 18 de septiembre de 1987 , 22 de octubre de 1992 , 6 de mayo de 1994 y 30 de julio de 1997 ).
En la regulación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 326 establece que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
De este modo, el art. 326 impone a la parte contraria a la que aporta un documento privado, la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del mismo, es decir, basta con la no impugnación o la actitud pasiva de la parte a quien haya de perjudicar para que cobre la misma fuerza probatoria que los documentos públicos (remisión al 319 LEC). Si por el contrario se impugna su autenticidad, el que lo haya presentado, podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto, es decir, en caso de impugnación corresponde la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente.
Por otra parte, el cotejo previsto en el apartado 2 del art. 326 no es el cotejo sobre la autenticidad del documento del art. 320, sino una verdadera prueba pericial de los arts. 349 a 351 de la L.E.C . art.349 EDL 2000/77463 art.350 EDL 2000/77463 art.351 EDL 2000/77463 .Si no se propusieran tales medios de prueba, o de resultar insuficientes para acreditar la autenticidad, se valorará el documento conforme a las reglas de la sana crítica y en función del conjunto de la prueba.
De esta forma, los documentos privados aportados en el proceso sin haber sido reconocidos por la contraparte a la que deben afectar, no forman normalmente convicción para el tribunal en cuanto no hayan sido adverados por otros medios que puedan aportar visos de verosimilitud a su existencia y a la conformidad de su contenido con la realidad, tal como también declaran Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1987 y de 17 de febrero de 1992 .
Respecto a la forma de impugnación de los documentos privados aportados a juicio la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, regula tanto la impugnación de la autenticidad de la copia simple (artículo 318) como de la autenticidad de los documentos privados ( artículo 326) no reconocidos, empleando el término "exactitud" reiteradamente, en sus arts. 235-1 , 274 , 280 , 320-3 , 334-1 y 382-2 . y empleando el término "autenticidad " referido al documento original.
Aplicando la anterior doctrina al caso presente, es claro que la demanda no debió prosperar, pues la demandante, una vez que la demandada negó ser suya la firma que aparece estampada en el documento nº 1 de la demanda (la cual desde luego no se parece en nada a ninguna de las que aparecen en el acta del juicio, una de las cuales ha de corresponder a la demandada, pues estuvo presente y se sometió a la prueba de interrogatorio de parte), tenía la carga de acreditar su autenticidad mediante cotejo pericial de letras, cotejo que erróneamente la sentencia, por una indebida inversión de la carga de la prueba impone a la demandada infringiendo el art. 326 de la LEC .
A mayor abundamiento, la demandada aportó en el acto del juicio una serie de correos electrónicos que viene a poner de manifiesto que se entendió en las gestiones para la consecución del préstamo hipotecario que le concedió Caja España, no con la demandante CrediPrest SL, sino con Centro Hipotecario Garsa-87011 Caja España, con lo que la realidad de las gestiones para la obtención del crédito resultan más que dudosas.
La admisión por último en el acto del juicio de una factura por importe de 1000 € por parte de la demandante resultó extemporanea y por ello no debe tomarse en consideración ya que siendo un documento de fecha anterior a la demanda debió presentarse junto con la misma y no posteriormente.
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tomasa , debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 25 de septiembre de 2011 , en el procedimiento núm. 608/10, de que dimana este rollo, y en su lugar absuelvo libremente a la demandada de las pretensiones de la actora imponiendo a esta las costas de primera instancia, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso; con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

