Sentencia Civil Nº 272/20...to de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1019/2011 de 28 de Agosto de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Agosto de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 272/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100271


Encabezamiento

Rº 1019/11

SENTENCIA Nº 000272/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de TORRENT, con el nº 000833/2009, por ELEVAL ELECTRONICOS VALENCIA, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. INMACULADA ALBORS MENDEZ y dirigido por el Letrado D.LUIS CARRASCO ESCODA contra D. Porfirio Y MIERCOLOS TABERNA SLU representado en esta alzada por el Procurador D.JORGE VICO SANZ y dirigido por el Letrado D. ANDRES SANCHIS NEBOT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio y MIERCOLOS TABERNA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de TORRENT, en fecha 29 de Julio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA instada por la Procuradora Sra. Albors Méndez, en nombre y representación de Eleval Electrónicos Valencia SA, asistida del Letrado Sr. Carrasco Escoda, contra Miércolos Taberna S.L.U y contra D. Porfirio , ambos representados por el Procurador Sr.Vico Sanz, y asistidos del Letrado Sr. Sanchís Nebot,: 1º) Declaro resuelto el contrato de instalación y explotación conjunta de máquinas recreativas y de azar, concertado entre Eleval Electrónicos Valencia SA, y Miércolos Taberna S.L.U , en fecha 28 de enero de 2008, 2º) y condeno solidariamente a los codemandados, Miércolos Taberna S.L.U y D. Porfirio a devolver (pagar) a la actora, la cantidad de 21.000 euros, con más los intereses devengados por tal cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su total satisfacción y pago, Condenando así mismo solidariamente a los codemandados al pago de las COSTAS procesales . "

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Porfirio y MIERCOLOS TABERNA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Mayo de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Eleval Electrónicos Valencia SA formuló demanda de juicio ordinario contra Miercolos Taberna SLU y Porfirio interesando la condena de los demandados con carácter solidario al pago de 21.000 euros, deuda derivada del préstamo así como los intereses legales y que se rescinda el contrato de instalación y explotación conjunta de maquinas recreativas y de azar de 28 de enero de 2008. Todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante se dedica a la explotación e instalación de maquinas recreativas y con fecha 28 de enero de 2008 el demandante y Miercolos Taberna suscribieron un contrato para la explotación de maquinas en el establecimiento que se iba a abrir y que se denominaría Scena. En esa misma fecha las partes suscriben un anexo por el que entre otros el demandado recibe en concepto de préstamo 21.000 euros y que se iba a destinar para gastos de acondicionamiento del local. El demandado ha incumplido por cuanto no ha llegado a aperturar el local, beneficiándose de los 21.000 euros que no ha devuelto. La acción se dirige contra el socio y administrador de la sociedad ya que se constituyó en fiador y avalista personal de la mercantil. D. Porfirio contestó a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva ya que el contrato no esta firmado por el demandado y además es un documento de adhesión, no siendo el anexo un contrato de préstamo y estando tanto contrato como anexo vinculados. Además el contrato no ha llegado a desplegar efectos pues quedó condicionado a un hecho futuro cual es el que se aperture el centro de negocio y por eso la demandante nunca ha depositado maquina alguna. Como no existe obligación valida que resulte exigible no puede existir afianzamiento. Por ultimo decir que se pide la rescisión y no la resolución y que la rescisión tiene su cobijo en la falta de requisitos validos para la existencia del contrato. Por su parte Miercolos Taberna SLU contesto alegando que se trata de una obligación condicionada a que se aperture el negocio y será exigible cuando se instalen las maquinas, como el demandante no ha instalado maquina alguna, nunca ha tenido paralizada su actividad. La sentencia de instancia estimo la demanda declarando resuelto el contrato y condenando al pago de los 21.000 euros. Contra dicha resolución formulan recurso de apelación los demandados.

SEGUNDO .- Los demandados funda su recurso de apelación en primer lugar en que no se puede alterar la causa de pedir , pues la actora ejercita una acción de rescisión y no de resolución . Examinadas las actuaciones y en concreto la demanda , la parte demandante ejercita una acción de rescisión que no de resolución, ya que incluso no solo emplea la denominación de rescisión y que aunque en principio pudiera deberse a que a veces se utiliza de forma indistinta el término resolución y rescisión cuando en realidad se esta interesando una resolución , sin embargo en el caso de autos no solo dice que ejercita la acción de rescisión sino que en los fundamentos de derecho invoca expresamente los artículos relativos a la rescisión de los contratos , por lo que no existe duda o confusión respecto de la acción ejercitada . Hecha esta precisión la sentencia resulta incongruente al estimar la resolución de un contrato cuando lo que se pedía es la rescisión y respecto de esta decir que la rescisión se da en aquellos contratos que no obstante reunir las condiciones que se reputan necesarias para que desplieguen toda su eficacia por razón de fraude , lesión u otras que consigna la ley considera conveniente permitir que la parte perjudicada por ello consiga su extinción mediante el ejercicio de la acción , de forma que la cualidad de rescindible no afecta a todo los contratos validamente celebrados sino a aquellos en que concurre alguna de las circunstancias señaladas en la ley como determinantes de su ineficacia posterior , de lo que se concluye que en el caso de autos no hay supuesto rescisorio . Por lo que ha de estimarse este motivo y desestimar la rescisión del contrato. En segundo lugar alegan los demandados que la obligación de devolución del préstamo resulta condicionada a un plazo y cuya existencia tendrá el carácter de vencida cuando llegue dicho plazo, por lo que no existe obligación vencida que resulte exigible y que la responsabilidad en caso de existir será de la sociedad y no del socio. El motivo ha de ser desestimado y así en el supuesto específico de autos, se trata de analizar una condición , y a tales fines procede recordar que no es extraño en la práctica que la celebración de un contrato quede fijada bajo determinadas condiciones que afectan directamente a la eficacia del mismo. Tales condicionamientos son perfectamente admisibles conforme al principio de autonomía privada ( art. 1255 del código civil ) y, por tanto, pueden incorporarse a cualquier contrato por voluntad de las partes. En tal sentido, se habla de elemento accidental del contrato. Ahora bien, una vez conformes las partes en someter el contrato a condición, ésta deja de ser un mero accidente para depender de la propia eficacia del contrato. La eficacia del contrato depende de un suceso futuro o incierto ( art. 1.113 del código civil ; que, no obstante, permite considerar también "un suceso pasado, que los interesados ignoren"), cuyo efectivo acaecimiento o falta de acaecimiento reúne las características requeridas por el Código para que pueda hablarse de condición , además la condición que depende de la voluntad de una de las partes se tiene por no puesta pues es tanto como dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad de una de las partes . El acaecimiento (o falta de acaecimiento) del suceso contemplado como condición no puede depender de la voluntad de los contratantes, como establecen de forma reiterada los artículos 1.115 y 1.119 del Código Civil que niegan virtualidad alguna a las condiciones meramente potestativas, además de que se conculcaría "el concepto legal de la condición que supone legalmente la dependencia de un suceso futuro o incierto pero no de un acontecimiento que depende única y exclusivamente de la misma contratante".En el supuesto sometido a enjuiciamiento el demandado recibió la cantidad de 21.000 euros en fecha 28 de enero de 2008 para el acondicionamiento del local y cuya apertura esta prevista paras el 30 de abril de 2008 , a fecha del juicio que fue en 14 de junio de 2011 , es decir 3 años y medio después de la fecha prevista el local esta sin abrir como así reconoció el demandado en prueba de interrogatorio . No siendo admisible que la devolución de la cantidad entregada este condicionada a la voluntad del demandado de abrir el local , pero es que además en el anexo al contrato en cuestión se establece la obligación de reintegrar la suma entregada en el caso de que la empresa operadora no pudiera instalar sus maquinas recreativas en el establecimiento por cualquier causa , lo que ha acontecido por lo que procede el reintegro de la cantidad recibida y de la es también es responsable el señor Porfirio quien se constituyó en avalista personal frente a la demandante de las obligaciones contraídas . Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelacion motiva la no imposición de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Miercolos Taberna SLU y D. Porfirio contra la sentencia de, 29 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrente en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 833/09 , que se revoca en parte en cuanto que se desestima la acción de rescisión del contrato de instalación y explotación conjunta de maquinas recreativas de 28 de enero de 2008, confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se apongan a lo anterior y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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