Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 290/2012 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 272/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100271


Encabezamiento

ROLLO núm. 290/12 - K -

SENTENCIA número 272/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 9 de julio de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 290/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 960/09 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alzira, entre partes; de una, como demandante apelante, BBVA, SA, representado por el procurador Manuel Cerveró Martí, y asistido por el letrado Ernesto Pérez Broseta, y de otra, como demandado , Soledad .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 4 de Alzira, en fecha 18 de enero de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representada en juicio por la procuradora de los Tribunales doña Sara Blanco Lleti contra doña Soledad , y, en consecuencia, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se desestimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, contra Soledad , en situación de rebeldía.

La parte actora interpone recurso de apelación contra dicha resolución alegando que de contrario no se ha acreditado la existencia de la deuda que se reclama, habiendo omitido el Juzgador a quo la valoración de los documentos aportados al proceso y no impugnados de contrario ( art. 326 LEC ), y debiendo tenerse en cuenta que se trata de un supuesto de préstamo con pago de cuotas y aún cuando la cuenta en la que se abonó el importe del préstamo sea titularidad de la demandada y un tercero, nada obsta a que la entidad actora pueda dirigirse indistintamente contra cualquiera de los titulares. Termina solicitando nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda inicial.

SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), no acepta el pronunciamiento de la sentencia apelada en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).

Como indica, entre otras muchas, la STS de 25 de febrero de 1995 , la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, lo que al caso de autos supone que el Juez puede valorar, aún sin mediar contestación, si se da el hecho en que se funda la reclamación, extremo éste que la Sala estima acreditado en atención a la documentación aportada por la entidad demandante y de la que resulta la existencia de un contrato de préstamo (modalidad "PIDE") por importe de 10.000 Euros, solicitado y obtenido por la demandada, Sra. Soledad , el 9 de agosto de 2006 a través de cajero automático -consta el correspondiente abono de su importe en la cuenta de la que la demandada es titular (f. 28)-, y con las condiciones que resultan del Acta de Protocolización unida a los folios 13 y siguientes, conviniéndose un interés fijo del 11'4% y un moratorio del 20%; el saldo deudor a 7 de abril de 2009 ascendía a 14.066' 59 Euros según resulta del certificado emitido por la entidad actora que el prestatario, por cuanto la prestataria tan solo abonó la primera de las cuotas mensuales convenidas. Así las cosas, la prueba aportada por la actora permite tener por acreditada la existencia del contrato de préstamo, circunstancia que obliga estar al principio de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de LEC , cuyo apartado tercero expresamente determina que "incumbe al demandado... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado tercero"; por tanto, correspondía a la parte demandada acreditar, en su caso, el pago de las cantidades reclamadas por razón del préstamo convenido y cuyo total importe había sido entregado por la prestamista a la prestataria, Sra. Soledad , por lo que no concurriendo prueba alguna sobre la realidad de un eventual pago no cabe sino estimar el recurso de apelación, sin que a ello resulte obstáculo el hecho de que la cuenta en la que se abonó el importe del préstamo tenga dos titulares ya que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1144 del Código Civil .

Por tanto, no cabe sino estimar la pretensión de la parte demandante, condenando a la demandada, Sra. Soledad al pago de la cantidad reclamada, 14.066'59 euros de principal, más los intereses de demora pactados al tipo del 20% anual que se devenguen por dicha cantidad desde el 8 de abril de 2009 (cierre de la cuenta el 7 de abril).

TERCERO.- Conforme a lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la LEC , se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia y no se hace expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alzira en autos de juicio ordinario nº 960/09, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimando la demanda inicial de las actuaciones, condenamos a Soledad a que pague a la entidad demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, la cantidad de 14.066'59 euros de principal, más los intereses de demora pactados al tipo del 20% anual devengados por dicha cantidad desde el 8 de abril de 2009 (cierre de la cuenta el 7 de abril).

Se imponen al demandado las costas causadas en la primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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