Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 272/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 187/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 272/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100221
Encabezamiento
SENTENCIA: 00272/2012
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
En Zaragoza, a quince de junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 514/11, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE EJEA DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el Rollo 187/2012, en los que aparece como parte apelante Eulalia , representado por la Procuradora Dª. Nuria Ayerra Duesca y asistido por la Letrada Dª. Lucia Gil Perez como apelado D. Demetrio , representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Ibáñez Gomez y asistido por la Letrada Javier Aguado Ciudad , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
Fundamentos
El actor, según explica en la demanda, era propietario de determinada cantidad de dinero, depositado en entidad bancaria. En fecha 7-4-2.008 el actor incluyó como titular de una cuenta a la parte demandada.
El día 7-4-2.009 las partes efectuaron una imposición bonificada de17.000 euros y suscribieron orden de compra obligaciones subordinadas por importe de 8.000 euros.
La sentencia estima la demanda en la que la parte actora ejercitó acción solicitando de forma principal que se declarase que eran de su propiedad el plazo bonificado y las obligaciones subordinadas por el importe mencionado porque dichas cantidades procedían de su pensión y de sus activos.
Hay que partir de la consideración de la sentencia respecto a que una cuestión es la titularidad que figure en los contratos bancarios y otra distinta la propiedad del dinero, sin que la primera determine la co-propiedad de los fondos.
Admitido que el actor era propietario, a la parte demandada le corresponde la prueba de que hubo una donación ( art 217 p2 LEC ).
El artículo 618 CC establece que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta. En dicho contrato se precisan los requisitos: un empobrecimiento del donante; un enriquecimiento del donatario, un animus donandi; y la aceptación del donatario. Se trata de dinero, por lo que el art 632 CC establece que la forma puede ser verbal, con simultánea entrega de la cosa o por escrito con la consiguiente aceptación.
Reiterada jurisprudencia ha mantenido "que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta" (st TS de 7-11-2000, nº 1010/2000 ).
Esta doctrina se puede aplicar a los dos productos objeto de la acción por cuanto en uno de ellos solo consta que es una imposición plazo y que el Banco recibe el dinero de dos intervinientes, y en el otro contrato, de compra de obligaciones subordinadas, consta la doble titularidad, originándose una relación de depósito (así st AP A Coruña 18-3-2.009, nº 127/2.009 sobre la propiedad de un fondo). El hecho de incluir los rendimientos de un instrumento financiero en la declaración de renta puede considerarse tanto una manifestación de la propiedad como de la mera titularidad frente al Banco.
Ni de la titularidad conjunta en los contratos de las partes con el Banco, ni de ninguna otra prueba resultan probados de forma inequívoca los requisitos mencionados del contrato de donación, por lo que no puede prosperar la alegación de la parte demandada de haber adquirido el dinero por esa causa ( art 609 CC ). Y, como consecuencia, en contra de lo alegado en el recurso, la sentencia no infringe el art 393 p 2 CC , sobre la copropiedad ni el art 1.278 CC , sobre la fuerza obligatoria de los contratos por cuanto, si no ha sido probado el contrato de donación, ningún efecto ni consecuencia se puede reconocer.
Considerando la relación habida entre las partes, que la única prueba a considerar es la documental, y la dificultad de la prueba de la causa de una donación, se aprecian las dudas a las que se refiere al art 394 LEC para excepcionar el principio general del vencimiento, por lo que el recurso se estima en este aspecto.
Fallo
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 p 2. 3 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
