Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 272/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 115/2013 de 10 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 272/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100286


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 115/2013.-

Juzgado de Instrucción nº Uno de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 701/2008.-

Cuantía:

S E N T E N C I A Nº 272/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diez de Julio de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 115/13 los autos de Juicio Ordinario nº 701/08 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Victor Manuel que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Josep Vicent Bonet Camps (Denia) y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Manuel Gracia Tonda y siendo apelada la parte demandada DON Damaso y DOÑA Crescencia representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José María Manjón Sánchez y defendido/a por el/la Letrado Don Valentín Quiroga Martínez, y la mercantil LA PEDRERA PROPERTIES S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María del Mar Sala Ballester (Denia) y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Miguel Donderis Morand.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 701/08 en fecha 1 de diciembre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Bonet Camps, en nombre y representación de D. Victor Manuel , asistido por el Letrado Dª. Eva Beltrán Gaos, contra Dª Crescencia y Damaso , representado por el procurador Dª Elisa Gilabert Escriva y asistido por el Letrado Dª Patricia Ferrer Costa y La Pedrera Properties representada por el Procurador Maria del Mar Sala Ballester y asistido por el letrado D. Miguel Donderis Morand, todo ello con expresa imposición de costas al actor respecto de las causadas a Dª Crescencia y Damaso y a estos respecto de las causadas a La Pedrera Properties.'

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 115/13.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.- La representación procesal de la parte actora en el presente procedimiento, Don Victor Manuel , interpuso en su día demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción reivindicatoria frente a los demandados Don Damaso y Doña Crescencia argumentando como hechos sustanciales de la misma el ser propietario de una finca en la localidad de Denia, Partida DIRECCION000 , del Polígono NUM000 , parcelas NUM001 y NUM002 , estando inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 al nº NUM003 , siendo originariamente la nº NUM004 , tratándose de una finca rústica de 33.240 metros cuadrados con edificación, adquirida en escritura de herencia de su padre en fecha 29 de junio de 2006; y que los demandados son propietarios de la finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Denia, siendo la originaria 15.993, con una extensión de 900 metros cuadrados, adquirida en escritura pública de compraventa de 9 de abril de 2008. La finca del demandante linda al Norte con la de los demandados, y la de estos ha ocupado parte de aquella en una extensión 379 metros cuadrados.

Debemos manifestar que estos hechos, así como la colindancia, no ha sido objeto de discusión en el pleito.

Segundo.- Emplazados los demandados Don Damaso y Doña Crescencia , y comparecidos, interesaron la llamada al proceso de la mercantil La Pedrera Properties S.L., su vendedora, a los efectos del artículo 1.481 del Código Civil ; siendo ésta entidad la que de la misma manera compareció y fue la que contestó a la demanda, por cuanto aquellos no lo hicieron.

Y debe analizarse esta llamada al proceso por cuanto la misma se enmarca dentro de lo que se conoce por evicción en el contrato de compraventa, y que tiene lugar, como indica el artículo 1.475 del Código Civil , cuando cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. La evicción es la responsabilidad que se deriva para el vendedor y a favor de quién se ve privado de la cosa y que constituye la obligación de saneamiento impuesto en la compraventa, que tiene un fundamento de derecho natural, ya que si en verdad nada se transmitió al comprador, nada debe recibir del mismo, y si éste le ha pagado el precio de aquello de lo que resulta desposeído por decisión judicial, debe ser indemnizado tanto en el precio como en cuantos daños y perjuicios haya sufrido el comprador. En definitiva, constituye el saneamiento por evicción la indemnización de daños y perjuicios debida por el vendedor al comprador que ha sido privado de la cosa por una sentencia que es firme y por el reconocimiento de un derecho anterior a la compra. Y desde un punto de vista procesal la llamada al proceso se regula en el artículo 1.481: El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancias del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.

Es requisito indispensable para el comprador, que pretenda exigir la evicción a su vendedor, y que se ve incurso en un procedimiento judicial entablado por un tercero que manifiesta tener un derecho preferente a la cosa vendida, que inste la notificación de la demanda al vendedor, es lo que se denomina 'llamada en garantía' o litisdenunciación, o la intervención de un tercero en un proceso pendiente entre el demandante de la propiedad o de algún derecho sobre la cosa vendida y el comprador demandado, provocada por la llamada del comprador y derivada de la relación de garantía inherente al contrato de compraventa, y cuyo objeto es la defensa del título en virtud del cuál efectuó dicho contrato.

Naturalmente nos hallamos ante un supuesto de intervención procesal, pero que, como no es posible la acumulación de pretensiones, ya que la evicción requiere una previa sentencia firme, el vendedor no podrá ser objeto, en la sentencia que se dicte en el pleito contra el comprador, de ningún pronunciamiento absolutorio o condenatorio, tan sólo quedará vinculado por dicha sentencia, en caso de pérdida de la cosa vendida, para el posterior litigio que plantee el comprador. No obstante el vendedor puede coadyuvar a la defensa del que le llamó al pleito, como codemandado, pudiendo incluso ejercitar su propia defensa, haciendo valer sus propios derechos, y alegando frente al demandante las excepciones que tenga por conveniente todo ello para evitar una sentencia de condena. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 2004 puntualiza al respecto que a pesar de que el Código Civil permite que una persona sea llamada al pleito y que se comporte como un demandado a la hora de alegar y probar, no significa que sea un demandado propiamente dicho; el vendedor no defiende un derecho propio, sino ajeno, el de su comprador, y de ahí que se trate más propiamente de un coadyuvante que de parte; además, en definitiva, no puede ser condenado a nada, porque el actor no lo ha demandado y no está vinculado por un litisconsorcio necesario con el comprador demandado. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1998 .

Tercero.- En la contestación a la demanda por parte de la mercantil La Pedrera Properties S.L. se opuso a la misma e invocó, entre otras alegaciones, el instituto de la prescripción adquisitiva, aunque no se formuló reconvención, por cuanto el suplico de aquella se limitó a interesar una sentencia desestimatoria de la demanda. En tal sentido las sentencias de esta Sala de 4 de abril y 20 de junio de 2012 aceptan la invocación de la prescripción adquisitiva como simple excepción, sin ser necesario formalizar reconvención, y se indica que llegados a este extremos la Sala debe manifestar su inclinación a la admisión de la primera de las posturas, esto es, la posibilidad de alegar la prescripción adquisitiva simplemente por vía de excepción, como oposición al título del actor, sin que sea obstáculo esa simple oposición para que el demandante pueda articular toda la prueba que considere necesaria para desvirtuar los requisitos que deben concurrir en el acto adquisitivo del demandado. Y además, se debe admitir tal postura desde el simple análisis de los requisitos de la acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil , que, conforme a reiterada doctrina, son: en cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, deberá probar su derecho de propiedad; en cuanto al demandado, que es el poseedor no propietario, podrá impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; y en cuanto a la cosa reivindicada deberá reunir los requisitos de identidad e identificación. En definitiva el demandado podrá probar, frente al título del actor, que ostenta un título de mejor categoría, y la usucapión, de concurrir, vendría a consolidar el título del demandado. Y en este sentido puede verse también la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2008 en la que, contemplando un supuesto de ejercicio de acción reivindicatoria y en el que el demandado no había formalizado reconvención, se llega a la conclusión, para desvirtuar el título del demandante, que en todo caso el demandado ha consolidando el derecho de dominio sobre el terreno litigioso por el instituto de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Pero sucede en el presente procedimiento que la usucapión fue desestimada con el dictado de la sentencia y al no haberse formulado impugnación alguna por la mercantil, a la que perjudicaba este pronunciamiento, el mismo debe quedar firme, y la Sala no debe volver a analizar los requisitos de tal instituto jurídico, para limitarse simplemente en el análisis de la acción ejercitada por el actor.

Cuarto.- Llegados a este punto se ha de indicar que la sentencia dictada en la instancia fue desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante, y tras analizar los requisitos de la acción reivindicatoria del artículo 348 del Código Civil concluye que no ha quedado en modo alguno identificada la porción de terreno reclamada como propiedad del actor y ello por cuanto la finca de los demandados compradores, la registral NUM005 , está perfectamente delimitada mediante muros perimetrales y sin que haya quedado acreditado que el exceso de cabida respecto de los 900 metros que constan en el Registro se correspondan a un defecto de cabida de la finca del actor.

El actor en el procedimiento anuncia en su demanda el ejercicio de una acción reivindicatoria y acumulada una acción de deslinde. Está claro que con el ejercicio de la acción de deslinde lo único que se pretende es la individualización del predio y fijar sus linderos, esto es, delimitar materialmente las fincas y concretar externamente el trazado de la línea perimetral divisoria, lo que daría lugar al posterior amojonamiento. Pero en realidad toda acción de deslinde parte del supuesto de una usurpación de terreno, por lo que nada obsta a que en un solo proceso puedan acumularse de forma expresa y clara ambas acciones, la de deslinde y la reivindicatoria, al objeto de evitar con ello un doble litigio consiguiendo que previa delimitación de la propiedad sea además reivindicada ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1967 , 24 de marzo de 1983 , 17 de enero de 1984 y 19 de diciembre de 1990 ). Por ello debemos decir que con la acción de deslinde se va a permitir la determinación del objeto procesal, y ese objeto es el que va a ser la finalidad de la acción declarativa o reivindicatoria.

Estima la Sala que en autos existe una clara prueba de identificación de las fincas, su delimitación, y por ende, la invasión que se produce en la finca del demandante por los metros de superficie que concretamente se reivindican. Si nos atenemos a la primera de las inscripciones de la finca de los demandados, la registral nº NUM005 y que era la originaria finca NUM006 , ésta aparece como una segregación de la finca matriz que tenía una extensión de 1.662 metros cuadrados, indicándose que conserva la numeración con la superficie de 900 metros cuadrados. Ya es en la inscripción segunda donde aparece que la citada finca, que es propiedad de los consortes Don Pedro Francisco y Doña Delfina , es vendida a Don Claudio , y se hace constar que la superficie es de 900 metros cuadrados; tras sucesivas transmisiones aparece la inscripción novena en que se vende la finca a Doña Paulina en escritura de 17 de enero de 1998. En la décima de las inscripciones esta compradora inscribe declaración de obra nueva, y se hace constar que en el documento presentado que aparece la parcela de terreno con una superficie de 1.300 metros cuadrados por lo que el Sr. Registrador de la Propiedad suspende la inscripción de 400 metros de diferencia, por la falta previa de inscripción. Por la inscripción trece la finca pasa a la sociedad La Pedrera Properties S.L.; y por la quince, en escritura de venta de 9 de abril de 2008, pasa al matrimonio demandado, pero con la misma advertencia del Registrador de la Propiedad que practica la inscripción de aquellos 900 metros cuadrados suspendiendo la misma con relación al exceso de cabida.

Dados los títulos confrontados de ambas partes litigantes, es evidente que la finca del demandante tiene una superficie de 33.240 metros cuadrados, y que la de los demandados en realidad y desde sus orígenes es de 900 metros cuadrados, por más que desde siempre se haya querido tener una extensión de 1.300 metros cuadrados. Y ello es lo que se desprende también sin dudas del informe pericial que se acompaña a la demanda y elaborado por el ingeniero técnico agrícola Don Lázaro del que se desprende, a juicio de la Sala, y sin dudas, que la finca de los demandados está situada al linde Norte de la del actor y parte de ese linde está ocupado por un jardín cerrado mediante muro con bloque, ya que la finca de aquellos está toda ella vallada, con una superficie de 1.371 metros cuadrados, por lo que tiene un exceso de cabida de 471 metros cuadrados, e invade 379 metros cuadrados la finca del actor. Así se desprende del plano levantado al efecto y que consta al folio 63 de los autos. Y del informe pericial que se acompañó a la contestación a la demanda la Sala debe advertir que su autor, arquitecto técnico, Don Sixto , lo que viene a ratificar desde siempre es la superficie mayor de la finca de los demandados para concluir que es absolutamente imprescindible proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad del tan llevado exceso de cabida de la finca.

Por todo lo cuál no comparte la Sala el criterio del juzgador de instancia de que sobre la finca del actor no existe prueba acerca de una merma de los metros de superficie, ya que de la prueba documental los mismos existen por la invasión de la finca de los demandados, siendo por ello procedente la estimación del recurso de apelación y la estimación de la demanda. Sin realizar pronunciamiento alguno en estos autos con relación a la mercantil La Pedrera Properties S.L. al haber sido llamada a autos por los codemandados y a los meros efectos de la evicción.

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia únicamente a los demandados Don Damaso y Doña Crescencia al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Josep Vicent Bonet Camps (Denia) en representación de Don/ña Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 1 de diciembre de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar la demanda formulada por el citado recurrente y DECLARAR COMO DECLARAMOS: 1º. Que la finca de los demandados Don Damaso y Doña Crescencia , registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº Dos de Denia, invade la finca del demandante, registral NUM007 del mismo Registro, en 379 metros cuadrados por el linde Norte, debiendo reintegrar a aquél la parcela ocupada indebidamente con demolición de lo que en ella se encuentre. 2º. Que el reintegro de la superficie ocupada se hará conforme al informe pericial adjuntado a la demanda. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada Don Damaso y Doña Crescencia al ser preceptivas, y sin hacer especial declaración de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total o parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.