Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 272/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 696/2012 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 272/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100279

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00272/2013

ROLLO DE APELACION Nº 696/12

SENTENCIA Nº 272

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. Mateo Ramón Homar

Magistrados:

Dña. Covadonga Sola Ruiz

Dña. María Arantzazu Ortiz González

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1303 /2009, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 696 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Millán , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. JUANA ISABEL BENNASAR PIÑA, asistido por la Letrada Dña. MARIA GOMILA TORRENS, y como parte apelada, Dña. Noemi , Dña. Purificacion , D. Porfirio , D. Raimundo , Dña. Rosa , D. Romualdo , representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. JUANA MARIA SERRA LLULL, asistidos por la Letrada Dña. ISABEL ALEMANY AMENGUAL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Arantzazu Ortiz González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION 696 /2012 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de D. Raimundo y Dña. Rosa , D. Romualdo , en su condición de apoderado de Dña. Celsa , sucedida procesalmente por aquel, y por D. Porfirio , Dña. Noemi y Dña. Purificacion , contra D. Millán , declaro nulos los contratos de fechas 6 de febrero y 1 de junio de 2004, y de 3 de junio de 2006, respectivamente, celebrados entre este último y D. Benigno , por falta de capacidad para contratas de éste, condenando al demandado a que restituya las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 y nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Inca, a las que se refieren los citados contratos, a los demandantes, dejándolas libres, vacuas y expeditas, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verificare en el plazo de un mes, con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.', que ha sido recurrido por la parte demandada D. Millán , habiéndose opuesto al recurso de apelación interpuesto la parte actora.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 21 de mayo de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos que penden en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda instauradora de la presente Litis trae causa de la acción ejercitada interesando que se declare que los contratos celebrados entre el causante, D. Benigno , al que heredan los demandantes, y el demandado, de fechas 6 de febrero y 1 de junio de 2004, y 3 de junio de 2006, son inexistentes o nulos, ya sea con nulidad absoluta relativa, careciendo, por tanto, este último de derecho alguno a usar, ocupar o disfrutar, los inmuebles a que se refieren los citados contratos; subsidiariamente, que se declaren resueltos y/o revocados y /o denunciados, o que se declare expirado el término por el cual el demandado puede usar, ocupar, disfrutar los inmuebles mencionados, solicitando, acumuladamente, que se condene al interpelado a dejar tales inmuebles libres, vacuos y expeditos a favor de los actores, así como al pago de las costas procesales.

Los demandantes pretenden que se declare la inexistencia, nulidad o resolución (o, en su case, la expiración del termino) de los contratos celebrados entre el fallecido D. Benigno , del que son sus herederos aquellos, según consta en declaración de herederos abintestato realizada por Auto de fecha 5 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Inca , aceptándose la herencia de aquel por los actores mediante escritura pública de 27 de enero de 2009 (documentos n° 2 y 5 de la demanda), y aportándose, en cuanto a la litigante fallecida Dña. Celsa , testamento abierto y la correspondiente escritura pública de manifestación y adjudicación de herencia otorgada por sus herederos, y D. Millán , de fechas 6 de febrero de 2004, comprensivo de un denominado contrato privado de alquiler por tiempo indefinido de la casa de campo nº NUM003 y de la parcela del Olivar en la que se ubica la misma, situada en el término municipal de Inca, y, según el cual, el interpelado se compromete al cuidado y mantenimiento de dicha parcela y casa, concediéndole el Sr. Benigno el pleno derecho a utilizar el inmueble, así como el paso del coche en la parcela de la esquina del Olivar; 1 de junio de 2004, que modifica el anterior, por el que se otorga al accionado el pleno derecho a utilizar las parcelas del Olivar y a residir en la casa de campo n° NUM003 , conviniéndose el reparto de los gastos de mantenimiento de dichas parcelas y casa de campo; y 3 de junio de 2006, contrato por el que el demandado se compromete a cuidar del Sr. Benigno mientras viva, a cambio de residir de por vida en la casa sita en la CALLE000 , NUM004 , de la localidad de Inca (doc. n° 13 de la demanda). En este sentido, los accionantes fundamentan sus pretensiones en que, careciendo D. Benigno de la capacidad necesaria para realizar tales contratos, dada que se hallaba afectado por una grave enfermedad mental, el interpelado, que convivió con aquel, según infieren, durante el Último periodo de su vida, aprovechó tal circunstancia al encontrarse sobre una situación de poder de hecho sobre el mismo, acompañando documentación al efecto, entre ella, la demanda de incapacitación instada por el Ministerio Fiscal en fecha 5 de abril de 2006, de la que desistió por fallecimiento del presunto incapaz (doc. n° 6-A de la demanda), manifestando, asimismo, los actores que, siendo la cesión de las fincas a las que se refieren los contratos realizados en fechas 6 de febrero y 1 de junio de 2004 por tiempo indefinido, y no considerándose como contraprestación los gastos de cuidado, mantenimiento y suministros, dadas aquellas, por lo tanto, en precario, precede solicitar la restitución de la mismas, habiendo satisfecho los demandantes los impuestos que gravan tales fincas (doc. n° 17), y resultando, por lo demás, el arrendamiento por tiempo indefinido nulo. Igualmente, argumentan, en cuanto al tercero de los contratos controvertidos, de fecha 3 de junio de 2006, que, si bien el demandado pretendió articular un contrato de vitalicio, el mismo no cuidó al fallecido, el cual no tomaba su medicación y había tenido un importante deterioro físico al tiempo de su muerte, tal y como se desprende de los informes médicos que se adjuntan (docs. n° 14, 19, 20, 21, 22 y 23 del escrito rector), lo que determinaría la resolución del mencionado contrato, invocándose adicionalmente que, heredadas por el Sr. Benigno , de su progenitora, las fincas a las que se refieren los citados contratos, al suscribir los dos primeros instrumentos solo tenía la nuda propiedad de aquellas, habida cuenta que el usufructo universal de estas pertenecía a su padre, y que, asimismo, no aceptó la herencia de aquella, ni, ulteriormente, la de su padre fallecido, y arguyéndose, por lo que hace referencia a los dos primeros instrumentos, que un eventual arrendamiento no tendría por objeto la explotación agraria de las parcelas, por lo que no es aplicable el art. 1577 CC , y que, en cualquier caso, habría transcurrido en exceso el tiempo necesario para recoger los frutos que la finca diere en un lo que determinaría su extinción, así como que, respecto, igualmente, al tercero de los contratos formalizados, constituyéndose, en su caso, el demandado como un guardador de hecho, no rindió cuentas, conforme exige el ordenamiento civil, proscribiendo éste, a los que ejerzan cargo tutelar, adquirir derechos de las personas que estén bajo su guarda, y sancionando con la nulidad tal contravención.

El demandado ahora apelante manifiesta que los citados contratos son plenamente válidos y eficaces, al cumplir los mismos con los requisitos del art. 1261 CC , no habiéndose incapacitado legalmente al causante, el cual estaba perfectamente lucido, por lo que los contratos plasman la voluntad del mismo, aduciendo, asimismo, aquel que el es el único que se preocupó y cuidó a este.

La sentencia de Instancia estimó la acción y en esta alzada se reiteran los argumentos de la contestación.

SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos de la presente alzada, conviene comenzar diciendo que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC . Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

TERCERO.-Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

CUARTO.-En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por la Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) y que acertadamente le llevaron a la conclusión de la nulidad radical de los contratos celebrados entre el fallecido y el demandado ahora apelante.

De hecho el recurso presentado carece de precisión en cuanto a que valoración considera errónea partiendo de la presunción de capacidad se limita a censurar que se considere acreditada la falta de capacidad por testimonios como los del doctor Gaspar cuando no le visitó desde el año 2004 por lo que entiende que no está probada la supuesta enfermedad que supuestamente le impedía contratar.

Ello no obstante como recuerda la jurisprudencia entre ella la sentencia 520/2005 DE 27 DE JUNIO en su fundamento jurídico segundo.-si bien referida a un supuesto testamentario el ALTO TRIBUNAL razona:

'e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' (Sent. 8-V-1922; 3-II- 1951), 'muy cumplida y convincente' (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945), 'de fuerza inequívoca' (Sent. 20-II-1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad , aún en estado latente en el sujeto ( Sent. 25-IV-1959)), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956);'.

En el presente caso, revisada la grabación del cd y la abundante documental médica se considera destruida la presunción de capacidad dado que testigos ajenos a los litigantes ratifican la persistencia de las afecciones de DON Benigno : entre ellos el DOCTOR Gaspar quien conoció y trató al contratante fallecido desde los años 80 corroboró la imposibilidad del finado para la gestión de su patrimonio habiendo recomendado como mínimo una curatela desde mucho tiempo antes del inicio de los trámites de incapacidad que se demoraron por causas ajenas a la acreditada patología.

El hecho de que hubiera dejado de visitarle en 2004 y los contratos cuestionados tuvieran lugar en 2006 no es óbice para mantener que DON Benigno tenía un trastorno permanente que le impedía gobernar su patrimonio porque de lo acreditado en autos se deduce que la interrupción de las visitas médicas, lejos de deberse al alta del paciente, se conecta con el fallecimiento de la madre, principal cuidadora tanto del padre como del hijo.

El diagnóstico de la enfermedad, hecho probado, no ha sido válidamente contradicho pues la declaración de DON Millán carece de la eficacia frente a dictámenes médicos que corroboran la realidad de su dolencia, agravada por su negativa reiterada a seguir el tratamiento.

Datos que se corroboran con la demanda de incapacidad interpuesta por el MINISTERIO FISCAL quien entre otros hechos tuvo noticia de la situación de DON Benigno a raíz de unas diligencias previas instruidas en el año 2004.

La claridad del diagnóstico, la existencia de otros informes emitidos por organismos públicos (tanto de sanidad como de benestar social) complementan los dictámenes médicos y acreditan un palmario déficit de autogestión tanto en lo patrimonial como en otras aéreas que padecía el Sr. Benigno ; la propia naturaleza de los contratos, por lo demás íntegramente redactados por el demandado apelante ,coadyuvan a mantener en esta alzada la motivada sentencia de la Juez a quo.

QUINTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con la imposición sobre las costas devengadas en esta alzada ex art 398 en relación con el art 394 de la LEc .

SEXTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Bennasar Piña, en representación de DON Millán contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Inca y de los que deriva el presente Rollo de Sala CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene con condena en costas al apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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