Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 272/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3181/2013 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 272/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100295
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-11/003736
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3181/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 413/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Miguel y OTROS
Procurador/a/ Prokuradorea:INMACULADA BENGOECHEA RIOS
Abogado/a / Abokatua: ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA
Recurrido/a / Errekurritua: Urbano , Fermina , Juan Pablo , Bernardino y Eulogio
Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA
Abogado/a/ Abokatua: Mª BEGOÑA AYERBE SARASOLA, Mª BEGOÑA AYERBE SARASOLA
S E N T E N C I A Nº 272/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de julio de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 413/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia a instancia de Miguel , apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por el Letrado Sr. ELIAS MENDINUETA ALUSTIZA contra D. Urbano , Fermina , Juan Pablo , Bernardino y Eulogio , apelados - demandados, representados por el Procurador Sr. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendidos por la Letrada Sra. Mª BEGOÑA AYERBE SARASOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de febrero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 18-2-2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bengoechea Ríos en nombre y representación de Doña Adolfina , Don Segismundo y Don Jesús Luis , contra Doña Fermina , Don Urbano , Don Bernardino , Don Eulogio y Don Juan Pablo y ABSOLVER a los mismos de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante.'
SEGUNDO.-
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 16-7-2013 para la deliberación y votación .
TERCERO.-
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-
Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 413/11, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 , desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Inmaculada Bengoechea Ríos en nombre y representación de Dña. Adolfina y otros.
Notificada la resolución en debida forma interpuso la parte demandante ya citada recurso de Apelación en base fundamentalmente a una errónea apreciación de las pruebas.
En la inicial demanda se solicitaba se declarase nulo el testamente otorgado por Dña. Loreto el 19 de abril de 2004, habiendo fallecido el 13 de abril de 2009, así como el poder otorgado a continuación, donde instituía como herederos universales a sus sobrinos a partes iguales, todo ello en base a una incapacidad de la testadora, conforme a los arts. 673 y 687 C.Civil .
La juzgadora de instancia tras recoger de manera totalmente adecuada estar ante una acción de impugnación y nulidad de un testamento junto al poder otorgado a continuación, centró todo su estudio en analizar a través de las pruebas practicadas la discutida capacidad de la testadora en el momento de testar, es decir, en abril de 2004.
Para ello, recogía como ni una enfermedad ni una demencia en principio eran un obstáculo para poder testar siempre y cuando el testador/a mantuviera o recobrara la integridad de sus facultades intelectuales, refiriendo como no era suficiente la edad senil, que no valían meras presunciones, concluyendo que la sanidad de juicio se presumía en todo aquel que no estuviera precisamente incapacitado.
Finalizando que si bien Dña. Loreto en el momento de otorgar testamente padecía un deterioro degenerativo, de una enfermedad de Alzheimer probable, como se desprendía de informes médicos del año 2002, ' no podia deducir se hallara privada de sus facultades mentales para otorgar testamento.'
Todo ello junto a la no existencia/ falta de acreditación del pacto tácito aludido respecto a un concreto reparto de herencia.
SEGUNDO.-
Sentados los términos del debate no deja de ser peliagudo el examinar ahora en verano del año 2013, por muchos datos que pretendan aportarse en uno y otro sentido, la capacidad cognitiva de Dña. Loreto , concretamente en abril de 2004, momento de otorgar testamento, pues si bien como acertadamente se recoge la capacidad de comprensión ha de presumirse en principio salvo que se esté incapacitado, cuando menos se aportan factores como para poder con cierto fundamento poner ello en entredicho.
Con el inconveniente añadido y al que no se hace referencia cual es, que también ello debe presumirse dado que el Sr. Notario debió comprobar antes, que tenía la capacidad legal necesaria, tal y como establece el artículo 696 de nuestro C.C .
Huelga decir que algunos notarios, conscientes de los problemas que pueden surgir con testamentos otorgados por personas de avanzada edad, plasman con todo lujo de detalles como han mantenido previamente una conversación para comprobar que efectivamente el otorgante entiende la trascendencia de sus disposiciones, comprende su verdadero alcance y tiene clara su última voluntad.
Ello en nuestro caso y sin que se quiera ver aquí más que el simple comentario, no se hizo así, plasmándose únicamente una frase un tanto ritual :
'... la identifico por su reseñado documento de identidad y la juzgó con la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de este testamento abierto, que ordena las siguientes cláusulas:'
En un segundo término alude la juzgadora a la falta de acreditación del mencionado pacto de los actores respecto a cómo en vida de la causante y su marido decidieron repartir los bienes, dato baladí ya que con pacto o sin él, lo que prevalecería sería su última voluntad.
Finalmente indicaremos, que ante la ausencia de un examen médico previo o coetáneo al otorgamiento, solo le cabe a este Tribunal interpretar los diferentes informes médicos, realizados en diferentes fechas, para colegir de los mismos si su verdadera voluntad fue la que fue y si comprendía perfectamente su alcance.
Pese a que sin necesidad de recurrir a la experiencia, el mero conocimiento general nos permite ser conscientes, que con la edad se va relativizando el valor que como humanos en vida le damos a las cosas, de cómo nos vamos encerrando en un mundo cada vez más simple, y como al volver a esa 'de nuevo infancia' nos convertimos en seres muy influenciables, no siendo en ocasiones dados a entender / capaces de calibrar la verdadera trascendencia de muchos actos o decisiones sin necesidad de ser declarados incapaces.
Aquí tenemos el Informe del doctor Heraclio , 18 meses antes de otorgar testamento, plasmando tres visitas, a modo de un rutinario control, concretamente en :
- 30 de octubre de 2002.
- 28 de enero de 2003.
- 14 de diciembre de 2004.
Apreciando un trastorno de memoria, algo progresivo, problemas para evocación de nombres, repetición de preguntas, cambiar las cosas de sitio, etc, es decir un evidente deterioro degenerativo. Cierto, que con medicación se obtenia una mejoria para a continuación continuar el deteriro, entendiendo o calificando como grave en enero del año 2003 su enfermedad, unido todo a sus 85 años, resultando significativo que se afirmara que no veía las consecuencias de sus decisiones.
Por lo expuesto cabe concluir, que para nada fue la testadora consciente de las lógicas consecuencias de su testamento, incluso habiendo aceptado con un si que todos sus bienes se repartieran de manera igual entre sus sobrinos, ni del poder otrogado a continuación.
Señala la parte contraria que hubo mas facultativos que la atendieron , citando así al doctor Pablo , y a D. Jose Ignacio , que la atendió de una insuficiencia respiratoria. El primero la vió en nueve ocasiones entre diciembre de 2002 y noviembre de 2004, tratándola de cuadros catarrales, dermatitis, gonalgia izquierda y policontusiones, destacando la parte que para nada destascó ningún factor en relacion con desorientación, confusión, etc. sin embargo nada cabe extaer de ello dado que el médico, salvo dato en contrario, la atenderia de la concreta dolencia y cabe imaginar, que iria acompañada, con lo que ningún sentido tendria que se extendiera a dar datos ajenos al catarro, que causaba la visita.
En Informe del doctor Arsenio suscrito en octubre de 2004 si que se plasma un calro deterioro de su capacidad de conciencia, pero al ser posterior al testamento, solo cabe decir que corroboraba lo expuesto, amén de que el punto a examinar databa de meses atrás.
Finalmente la parte insiste en que vivia sola, que era válida para las funciones de la vida diaria, que si bien tenia cierta desorientación temporal conservaba la espacial y personal, y ello no pasan de ser datos si se quiere colaterales, ya que lo que aquí se juzga es su capacidad para comprender las lógicas consecuancias de sus decisiones, mucho mas profundas de lo que aparentemente pudiere parecer.
Una cosa es, que dentro de la vivienda de toda la vida una persona sepa y pueda desenvolverse, e incluso mantenga sus rutinas saliendo a la calle, cabe pensar que acompañada, y otra muy diferente el aceptar el repartir sus bienes a partes iguales, cuando de no hacerlo así tendrian clara prefencia sus hermanas, aspecto que precisa explicación incluso a una persona totalmente capaz.
Es consciente este Tribunal, que nos movemos con concretos datos y que partiendo tanto de una postura como de la contraria, base se encontraría para su defensa, siendo a la postre una cuestión de valoración fundamentalmente jurídica conscientes de la transcendencia de lo adoptado.
Por todo ello procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución de instancia, sin expresa imposicion de costas dadas las dudas de derecho que el tema plantea, conforme a nuestra L.E.C.
Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación .
Fallo
Que estimando el recurso de Apelación presentado por la procuradora Dña. inmaculada Bengoechea Rios en nombre y representación de Dña. Adolfina y otros, contra la sentencia de 18 de febrero de 2013 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de S .S. debemos revocar y revocamos la misma declarando nulo el testamento otorgado el 19 de abril de 2004, ante el notario D. Eduardo Clausen Zubiria por Dña. Loreto , asi como el poder conferido a continuación , todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
