Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 272/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 188/2013 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 272/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00272/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 188 /2013
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 782 /2009
Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE:BUSTOS ROPERO Y MORENO SL, COPROGISMAR SL
PROCURADOR:MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
APELADO: Juan
PROCURADOR:MARIA TERESA BARANDA SERNA
En MADRID, a veintisiete de mayo de dos mil trece.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados BUSTOS ROPERO Y MORENO S.L. y COPROGISMAR, S.L. representadas por la Procuradora Sra. Álvarez Del Valle Lavesque y de otra, como apelado demandante D. Juan , representado por la Procuradora Sra. Baranda Serna, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en fecha 23 de octubre de 2012 se dictó sentencia y en fecha 27 de noviembre de 2012 auto de aclaración cuyas, partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que por medio de la presente sentencia debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de las mercantiles Bustos Ropero y Moreno S.L. y Coprogismar S.L., absolviendo a D. Juan de los pedimentos contra el mismo deducidos, con imposición de costas a la actora reconviniente.
Y debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan contra las mercantiles Bustos Ropero y Moreno S.L. y Coprogismar S.L.,, con base en los siguientes pronunciamientos:
Condeno a la demandada Bustos y Ropero S.L., a pagar a la actora la cantidad de cuarenta mil setecientos cuarenta y un euros (40.741 €), más el IVA vigente y la retención correspondiente.
Condeno a la demandada Bustos y Ropero S.L., a pagar a la actora, sobre el principal antes dicho, el interés legal devengado desde el 25 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la sentencia, incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta el completo pago o consignación
Condeno a la demandada Coprogismar, S.L. a que abone a la actora la cantidad de tres mil seiscientos setenta y dos euros (4.637,63 €), más el IVA vigente y la retención correspondiente.
Condeno a la demandada Coprogismar, S.L. a pagar a la actora, sobre el principal antes dicho, el interés legal devengado desde el 25 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la sentencia, incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta el completo pago o consignación.
Condeno a la demandada Coprogismar, S.L. a que abone a la actora la cantidad de tres mil seiscientos setenta y dos euros (3672,08 €) más el IVA vigente y la retención correspondiente.
Condeno a la demandada Coprogismar, S.L. a pagar a la actora, sobre el principal antes dicho, el interés legal devengado desde el 25 de septiembre de 2009 hasta la fecha de la sentencia, incrementado en dos puntos desde la fecha se sentencia hasta el completo pago o consignación.
No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la demanda principal.
Se impone a la actora reconviniente las costas de la demanda reconvencional.'.
'SE RECTIFICA la SENTENCIA de 23 de octubre de 2012 , de, en el sentido de que donde se dice '3) Condeno a la demandada Coprogismar, S.L. a que abone a la actora la cantidad de tres mil seiscientos setenta y dos euros (4.637,63 €), más el IVA vigente y la retención correspondiente' debe decir '3) condeno a la demandada Coprogismar, S.L. a que abone a la actora la cantidad de cuatro mil seiscientos treinta y siete con sesenta y tres céntimos (4.637,63 €), más el IVA vigente y la retención correspondiente'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de mayo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que en los presentes autos y por la parte demandante D. Juan se interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 47.799,62 €, y 9.372,30 € respectivamente a las mercantiles BUSTOS ROPERO Y MORENO, S.L. y COPROGISMAR, S.L., cantidades derivadas de los trabajos de ejecución de pintura que la parte demandante realizó en obras que habían sido construidas o promovidas por los demandados, éstos se opusieron a la demanda aduciendo defectos de medición y falta de calidad de las obras, y asimismo dedujeron demanda reconvencional solicitando la compensación de las cantidades de 9.937,20 € y 3.373 € respectivamente y derivadas del defecto de medición de otras facturas referidas a obras anteriores pagadas y abonadas por las demandadas a la hoy actora, por lo que en su opinión procede la compensación judicial de dichas cantidades. La sentencia estimó parcialmente la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los hechos fundamentales tenidos en cuenta por la juzgadora para estimar de manera parcial la demanda, se contraen esencialmente a la teoría de los actos propios y al examen y valoración de las pruebas periciales obrantes en autos. Por lo que hace a la teoría de los actos propios la juzgadora estima que habiéndose abonado determinadas facturas por relaciones jurídicas anteriores sin que en ese momento se haya producido defecto o exceso de medición ni reclamación ninguna por tal concepto hace que no pueda traerse a estos autos las consecuencias de los anteriores supuestos excesos de medición. Por lo que hace a la valoración de las pruebas obrantes en autos la juzgadora estima más razonable la valoración pericial emitida por el señor Luis Alberto , perito judicial insaculado.
Las demandadas y en la alzada apelantes vienen a indicar con respecto a la primera cuestión, teoría de los actos propios, que no cabe decir que estemos ante un acto propio. Sin embargo, el motivo no puede ser acogido. Como es bien sabido y nos recuerda a la STS 27 Abril 2005 : 'La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por esta Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1988 ).'. En parecidos términos las Sentencias de 5 de Abril de 1991 y 10 de Octubre de 1988 'El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia de 5 de Octubre de 1987 )'. En igual sentido la Sentencia de 10 de Junio de 1994 'Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( Sentencias de 10 de Junio y 17 de Diciembre de 1994 , 30 de Octubre de 1995 y 24 de Junio de 1996 , en Sentencia de 30 de Enero de 1999 )'. En igual sentido las Sentencias de 5 de Julio de 2002 y 25 de Julio de 2000 .
Pues bien resulta insólito que se pretenda volver sobre facturas que fueron liquidadas y pagadas convenientemente en su momento con respecto de unos trabajos que fueron oportunamente recibidos por las sociedades que formulan su demanda reconvencional, y lo que es más, dichos trabajos fueron realizados en obras en las que aparece que la dirección facultativa la ostentaba la perito que hoy viene a manifestar otro criterio distinto en cuanto valoración de las obras ejecutadas y pagadas y que forma parte de la demanda reconvencional. Realmente el recurso lo que hace es hacer petición de principio o supuesto de la cuestión y después de decir que la doctrina de los actos propios no es aplicable pura lisa y llanamente establece una compensación a su favor dando por sentados los supuestos excesos de metros facturados en las documentales a que hace referencia, todo ello sobre la base de su propia interpretación de la doctrina de los actos propios que pretende imponer sobre la aplicación de dicha doctrina realizada por la juzgadora, por ello el motivo se desestima y la sentencia se confirma.
Igualmente y por lo que hace al apartado número quinto de su escrito de interposición del recurso, llega a la conclusión de que se deben compensar los trabajos realizados por la sociedad Pintura Luna y Bermejo, teóricamente encargada de reparar los defectos que tenían las obras ejecutadas y pagadas a favor del actor, motivo que debe ser destinado al fracaso desde el punto y hora que no se ha acreditado la existencia de los dichos desperfectos, pretendiendo los apelantes simplemente imponer las facturas que se dice según sus propias y particulares valoraciones probatorias.
TERCERO.- Por lo que hace al error al parecer cometido en la factura de fecha 30 enero 2008, el mismo es procedente y ello porque como se aportan por el documento número diez de la contestación, dicha factura de fecha 30 de enero de 2008 se giró a la mercantil Bustos Ropero y Moreno S.L. y no a la codemandada, coincidiendo no sólo el importe de la factura sino el lugar donde se hicieron los trabajos, Ronda de la Ermita 9-11, asimismo resulta idéntica la superficie en metros cuadrados, por lo que procede la corrección en este sentido de la sentencia.
CUARTO.- Que las costas de la alzada deben imponerse a la parte apelante, pues aunque se produce una estimación parcial del recurso, en realidad no es sino una corrección en el sentido de que debe imputarse una determinada factura a un litigante y no a otro, no existiendo diferencia en cuanto a la condena.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de las entidades BUSTOS ROPERO Y MORENO, S.L. y COPROGISMAR, S.L. contra Sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 y auto de aclaración de fecha 27 de noviembre de 2012 dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey en autos de Juicio Ordinario nº 782/09, debemos dar lugar parcialmente al mismo y en consecuencia con revocación parcial de la meritada resolución debemos modificar la misma en el único sentido de condenar a la mercantil BUSTOS ROPERO Y MORENO S.L. a la suma de 44.413,08 euros, dejando en todo lo demás incólume la meritada resolución por lo que se refiere a dicha mercantil, y en consecuencia se reduce la condena a la mercantil COPROGISMAR, S.L. a la suma de 4.637,63 euros. Por lo que respecta a las costas estése a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho anterior. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
