Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 272/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1066/2012 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 272/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100428
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de mayo de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 6 de junio de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓ D. Imanol
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Arrecife de fecha 6 de junio de 2012 , seguidos a instancia de D.. Imanol parte Apelante representado en esta alzada por el Procurador D. ANGEL COLINA GOMEZ y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL TRUJILLO CALVO, contra D. /Dña. Raquel Apelada representada en esta alzada por el Procurador D.. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y dirigidos por el Letrado D. MARCIAL FRANCISCO HERNÁNDEZ CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice 'Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador José Ramos Saavedra en nombre y representación de Imanol contra Raquel , representada por la Procuradora Noelia Lemes Rodriguez, acuerdo no haber lugar ni a la supresión ni a a la reducción ni a la temporalización de la pensión compensatoria que tiene reconocida la demandada, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes..
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12.04.2013.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de un procedimiento de modificación de medidas instado por el aquí recurrente en relación con la pensión compensatoria decretada en su día a favor de su ex esposa demandada. En la demanda rectora del procedimiento se afirmaba la concurrencia de causas de extinción de la pensión que justificaban su pretensión modificatoria, de una parte y según se aducía, por haber venido la demandada a mejor fotuna y, de otra, por haberse mermado la capacidad económica del demandante. Subsidiariamente a la extinción solicitada, se interesaba la disminución de la pensión.
El juzgador a quo, tras un exhaustivo análisis de la prueba practicada, desestimó la demanda interpuesta. Y contra tal decisión se alza el actor alegando la temporalidad de la pensión compensatoria a que se viene refiriendo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo e insistiendo en los mismos argumentos que sostuvo en la anterior instancia procesal para interesar, en definitiva, la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva resolución por la que se proceda a la extinción o reducción de la pensión compensatoria o, en su caso, se decrete la temporalidad (solicitud ésta última que no se había realizado en la demanda inicial).
SEGUNDO.- Poco cabe añadir a la acertada fundamentación jurídica expuesta por el juzgador en la sentencia recurrida, sobre la cual el recurrente únicamente pretende imponer su subjetivo y particular criterio obviando los antecedentes de este caso -que son señalados con detalle en la sentencia apelada- y, sobre todo, que nos hallamos en el seno de un procedimiento de modificación de medidas en el que es preciso demostrar la alteración sustancial de circuntancias que justifiquen la variación pretendida.
Nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse en ya reiteradas ocasiones acerca de cuestiones como la que nos ocupa. Entre la más reciente jurisprudencia, es de citar, ad exemplum, la sentencia de 20 de diciembre de 2012 en cuanto recuerda lo siguiente:
'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas - alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( art. 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( art. 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS 27 de octubre 2011 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC , como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional.
Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).
En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 , 28 de abril de 2010 y 4 de noviembre de 2010 , afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia'.
En el caso de autos, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo han sido ya analizadas en varios procedimientos judiciales anteriores, que justificaron el mantenimiento de la pensión con duración indefinida aunque, en un momento determinado, con reducción de su cuantía. En la actualidad la situación se mantiene de tal modo que no es posible extinguir el derecho ni reducirlo en su cuantía o transformarlo mediante una limitación, sólo por el mero paso del tiempo o para acomodarse a una suerte de recursos económicos distintos que, si bien en parte son ahora algo diferentes, no hasta el extremo de justificar la pretensión modificatoria del recurrente. Menos aún cuando existen, por el contrario, factores que se agravan precisamente con el paso del tiempo, como lo es la edad de quien percibe la pensión y las consiguientes dificultades para acceder a un empleo suficientemente retribuido.
En cualquier caso, la decisión del juzgador es acorde con los criterios fijados por la jurisprudencia, tiene en cuenta que nos hallamos ante un procedimiento de modificación de medidas (no ante la fijación originaria del derecho a la pensión) y se muestra sobradamente probada y correcta en su análisis del acervo probatorio, sin resultar errónea, gratuita, arbitraria o carente de lógica o razón.
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol , contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
