Sentencia Civil Nº 272/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 139/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 272/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 139/2013- D

Procedimiento ordinario Nº 1438/2011

Juzgado Primera Instancia 6 Mataró

S E N T E N C I A Nº 272/14

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. GONZALO FERRER AMIGO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Mataró, a instancia de COMPRESORES JOSVAL, SL contra COMPRESORES JOSVAL, SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante COMPRESORES JOSVAL, SL contra la sentencia dictada en los mismos el dia 6 de septiembre de 2012, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por Compresores Josval SL contra Repuestos Industriales Téxtiles SL y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMPRESORES JOSVAL, SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 1400.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia

que desestima en su integridad la demanda interpuesta por COMPRESORES JOSVAL, SL frente a REPUESTOS INDUSTRIALES TEXTILES, SL en ejercicio de acción de devolución de los moldes y utillajes entregados a la demandada para fabricar una serie de piezas o alternativa de pago del valor de los bienes de 15.300 euros al apreciar la falta de legitimación pasiva y activa 'ad causam', se alza la mercantil recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba y carga probatoria.

SEGUNDO.-Al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del derogado artículo 1214 del Código Civil doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se refiere a que posición litigante -actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 10 de junio de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 , 19 de mayo de 1987 , 5 de octubre de 1988 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'.

Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que ''; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cad aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad -facilidad- para esta parte de llevarla a cabo'.

Pues bien reexaminado el acervo probatorio no podemos en modo alguno asumir las conclusiones a las que llegó el juzgador 'a quo'. Toda vez que no existe ninguna duda en cuanto la titularidad e los moldes o utillajes correspondian a la mercantil NEOMIN, S.A., hoy la sociedad sociedad actora tras haberse absorbido a la primera. Y ello resulta del propio reconocimiento en el acto del juicio vertido por el legal representante de la demandada Sr. Primitivo quien afirmó que no discuten la titularidad de los moldes, así como de la empleada de la demandada Sra. Sonsoles quien lo afirma en su interrogatorio, precisando además que tuvo los tratos comerciales con la actora y quien remitió las comunicaciones acompañadas a los autos como documento nº 8 de la demanda como del contenido de tales comunicaciones. Como también de la entrega de los mismos a la sociedad aquí demandada, tras multiples y sucesivas transformaciones con el objeto de que procedieran a la fabricación de determinadas piezas, como así resulta también de las declaraciones de la propia demandada y de su empleada Doña. Sonsoles y de los contenidos de los correos electrónicos remitidos en el año 2011. Ninguna duda ofrece por tanto la plena legitimación 'ad causam' activa y pasiva de las mercantiles hoy enfrentadas lo que se colige en consecuencia la estimación del recurso.

TERCERO.-En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada al contestar a la demanda señalar que no puede acogerse dicha excepción cuando las relaciones y tratos comerciales lo fueron entre las empresas aquí litigantes (tras distintos cambios y denominaciones). Pues no existe duda de que la empresa NEOMIN, S.A. (hoy actora) entregó a la antecesora de la hoy demandada una serie de moldes y utillajes para que procediera a la fabricación de piezas, debiendo la demandada, como depositaria de los mismos proceder a su devolución a la titular una vez concluida la fabricación de la s piezas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1758 y ss CC en materia de depósito. Puesto que con arreglo a los arts. 1758 , 1761 y 1766 CC en virtud del carácter real del contrato de depósito lo integra la tradición que transmite al depositario la posesión natural del bien mueble corporal que se obliga a guardar y restituirlos a disposición del depositario. Y ello con absoluta independencia de que el depositario entregara los bienes muebles a un tercero -Talleres Deyson, S.L.- para la fabricación de las piezas. Pues el único obligado y responsable del depósito frente al depositante es personalmente el depositario.

CUARTO.-En cuanto a la excepción de prescripción extintiva por el transcurso del plazo de 6 años, aún siendo de aplicación la C.D. C.C. en cuyo artículo 344 (hoy derogado por el artículo 121-20 CCivil Català) establecía el plazo de seis años para el ejercicio de las acciones y derechos reales sobre bienes muebles, no puede entenderse que concurra dicho plazo cuando las comunicaciones cruzadas entre las partes en orden a recuperar los utillajes entregados en depósito a la hoy demandada datan del año 2011 y en todo caso la entrega de los moldes para la fabricación de las piezas vienen referidas a un pedido de fines del año 2007 (vid el presupuesto confeccionado por Industriales Textiles, S.L. de fecha 17-12-2007 al folio 17).

Por tanto indubitada la entrega de una serie de utillajes y moldes de la antecesora de la hoy actora a la antecesora de la hoy demandada continuando las aqui litigantes las relaciones comerciales iniciadas anteriormente por sus antecesoras así como que la depositaria aquí demandada no ha procedido a la restitución a la depositante con quien se vinculó en virtud de contrato de depósito. Y con independencia de que la demandada las entregara a su vez a una tercera empresa para que procediera a la fabricación de las piezas, y de los problemas surgidos, en su caso, los cuales tampoco se acreditan de modo cierto, por el pedido realizado por la actora y su posterior cancelación con los costes que ella generó al tercero por la adquisición de material, puesto que se desconoce por completo, al no haber solicitado la demandada la declaración testifical de esa tercera mercantil Talleres Deyson, S.L., empresa a que ninguna vinculación tuvo con la actora, resulta la obligación de devolución por parte de la depositaria de los utillajes o moldes aquí demandados frente a la depositante actora, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1766 , 1758 , 1763 del código Civil . De los que se colige el éxito de la acción de devolución de cosa mueble entregado, más sin que pueda accederse a la petición alternativa de condena en la suma de 15.300 euros en el supuesto de que no resultase posible la devolución, al no existir ninguna prueba en las actuaciones de tipo técnico pericial ni de ningún otro tipo que acredite el importe o valoración que ascendida el material -utillaje y moldes- entregados para la fabricación de las piezas a la empresa hoy demandada.

El recurso se acoge así como la demanda.

QUINTO.-Las costas de la instancia se imponen a la demandada - art. 394.1 LEC - y no se hace expresa imposición de las causadas en la presente alzada - art. 398.2 LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por COMPRESORES JOSVAL, SL contra la Sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR INTEGRAMENTE la misma y con estimación de la demanda condenar a la demandada para que proceda a la devolución de los moldes y utillajes identificados en el hecho primero de la demanda, todo ello con imposición de las costas de primera instancia a la demandada, y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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