Sentencia Civil Nº 272/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 395/2014 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 272/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100292

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00272/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2013 0004605

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ ME NOR NO MATRI CONS 0000142 /2013

Recurrente: Valentina

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: CONCEPCION MARIN MORALES

Recurrido: Ezequiel , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador: DOLORES MIGUEZ GALLEGO

Abogado: FERNANDO IBAÑEZ GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 272/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 395/2014 =

Autos núm.- 142/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Familia, Guarda, Custodia, Alimentos hijo menor no matrimonial núm. 142/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante-demandada DOÑA Valentina , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra,y defendida por la Letrada Sra. Marín Morales,y como parte apelada, el demandante-demandado, DON Ezequiel , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Míguez Gallego, y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez García.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Plasencia en los Autos núm.- 142/2013, con fecha 2 de Junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que primando el interés de la menor Elisenda , acogiendo la pretensión articulada por DON Ezequiel , en contestación a la demandada formulada por DOÑA Valentina :

PRIMERO.- Establezco la guarda y custodia de la menor Elisenda , compartida entre ambos litigantes, y, en defecto de plan consensuado, dispongo:

UNO.- A falta de acuerdo, el reparto de guarda y custodia será semanal, siendo el día de intercambio el lunes, que el progenitor que ostente la custodia dejará Elisenda , a las 10:00 de la mañana, bien por sí o a través de un familiar, en el domicilio del otro progenitor, o bien, si la niña acude a guardería o centro escolar, en dicha institución, en la que el otro progenitor la recogerá, haciéndose ya cargo esa semana, y así sucesivamente de forma alternada.

No obstante:

1) Hasta que Elisenda cumpla los 5 años: No pasarán más de dos días sin que la niña tenga contacto con el progenitor que no la tenga bajo su custodia esa semana, por lo que éste disfrutará de su compañía durante un mínimo de dos horas, conforme al calendario que, a la vista de sus respectivos cuadrantes de trabajo, que deberán facilitarse mensualmente, los padres determinen, procurando que uno de tales días coincida con el de descanso laboral semanal, y estableciéndose, en defecto de acuerdo, que tales visitas, como mínimo, se lleven a cabo en Miércoles y Sábados, de 17:00 a 19:00 horas.

2) Desde los cinco hasta que cumpla los 9 años: Se señala una visitas semanal con el progenitor que no tenga a Elisenda bajo su cuidado, desde la salida del colegio, el día que coincida con la libranza intersemanal, o en su defecto el Jueves, hasta las 20 horas, en que deberá retornarla al domicilio del progenitor con quien esté conviviendo.

DOS.- Desde que Elisenda cumpla los 5 años, los periodos vacacionales escolares de verano, Semana Santa y Navidad, serán por mitad entre los progenitores.

Siempre a salvo de acuerdo al que lleguen los padres:

-Las vacaciones de Semana Santa se entiende comprenden desde las 10:00 horas el lunes santo las 10:00 horas del Lunes de pascua, siendo así que durante esa semana, uno de los progenitores tendrá a la niña hasta las 10:00 horas del Jueves Santo, y el otro el resto, correspondiendo la custodia de Elisenda , desde las 10:00 horas del lunes de Pascua a aquel de los progenitores que no la hubiera ejercido en la semana anterior al lunes santo, escogiendo la madre en años impares y el padre en pares.

- Las vacaciones de Navidad, se repartirán en la forma prevista en el Auto de medidas provisionales, escogiendo padre en años pares y madre en impares, correspondiendo la custodia de la niña al término de las vacaciones a aquel de los progenitores que no la hubiera detentado al iniciarse las mismas.

- Las de Verano, se circunscriben a los meses de Julio y Agosto, y se distribuirán en quincenas no consecutivas; escogerá padre en años pares y madre en años impares, debiéndose preavisar de su elección con un mínimo de 15 días.- Durante los periodos vacacionales, la visita semanal queda suspendida, debiendo cada progenitor comunicar al otro si la niña va a estar fuera de Plasencia, donde y por cuánto tiempo.

TRES.- El progenitor que no detente la custodia, podrá comunicar con la niña por teléfono o similar, sin más limitaciones que las que aconseja el sentido común: esto es, que no sean abusivas, intempestivas o provoquen interferencias en el normal desarrollo de las actividades del niño.

Los padres quedan obligados a facilitar dichas comunicaciones, absteniéndose de cualquier actuación que pueda entorpecerlas.

CUATRO.- En caso de enfermedad, o accidente, cuando obliguen a guardar cama, el progenitor custodio se lo comunicará al no custodio, y éste podrá ver a la niña donde se encuentre.

CINCO.- Ambos progenitores satisfarán directamente los alimentos de la menor en su propio domicilio, abonando los gastos extraordinarios al 50%.

SEGUNDO.-En interés de la menor, los litigantes quedan obligados a acudir a un programa de mediación que les ayude a diseñar un programa de educación compartida.

No se efectúa especial pronunciamiento en costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandante- demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante-demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Octubre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Junio de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal de Familia, sobre guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de hijo menor no matrimonial, seguidos con el número 142/2.013 conforme a la cual se adoptan las Medidas correspondientes en relación con la menor de edad, Elisenda , relativas al establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida entre ambos progenitores, al régimen de estancias, vivistas y comunicaciones a favor del progenitor que no detente la custodia de la menor, a la satisfacción directamente por ambos progenitores de los alimentos de la menor en su propio domicilio, a la previsión de abono de los gastos extraordinarios de la menor al 50%, y a la obligación de los progenitores, en interés de la menor, de acudir a un programa de mediación que les ayude a diseñar un programa de educación compartida, sin imposición de las costas a la ninguna de las partes, se alza la parte apelante - demandante Dª. Valentina - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas así como la vulneración del artículo 92 del Código Civil , en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 2.011, todo ello en orden a la Medida relativa a la atribución de la guarda y custodia sobre la hija menor, con la finalidad de que se deje sin efecto el régimen de guarda y custodia compartida acordada en la Sentencia recurrida por otro monoparental a favor de la madre. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandado, D. Ezequiel -, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas así como la vulneración del artículo 92 del Código Civil , en relación con el artículo 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 2.011, respecto del pronunciamiento de la Sentencia recurrida por el que se acuerda establecer un régimen de guarda y custodia compartida de la hija menor común, Elisenda , que cuenta en la actualidad con tres años y cuatro meses de edad, postulando la parte apelante, en este sentido, el establecimiento de un régimen de custodia monoparental de la menor, a favor de la madre, tal y como se había solicitado en la Demanda, o, en otro caso, ratificando las Medidas adoptadas en el Auto de Medidas Provisionales de fecha 23 de Mayo de 2.013, con justificación, fundamentalmente, en el interés superior de la hija menor.

Conviene destacar, a los efectos que examinamos, que las decisiones sobre el régimen de guarda y custodia en relación con los hijos menores deben venir presididas, ante todo, por un factor de capital importancia, que no es otro, ciertamente, que el interés y el beneficio de los hijos ( artículo 92 del Código Civil ), y este interés ha quedado debidamente constatado a través de las consideraciones que constan, fundamentalmente, en el Informe Pericial Psicosocial de fecha 3 de Febrero de 2.014, emitido en este Proceso, que se configura y perfila -por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad- como el factor probatorio idóneo para dirimir la controversia existente en orden a la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia más conveniente para la hija menor común, en conjunto con la ponderada y aséptica valoración del resto de las pruebas que se han practicado en las presente actuaciones; y, por consiguiente, a este Dictamen habrá de atenderse (tal y como acertadamente ha justificado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) en todo lo fundamental por cuanto que las consideraciones que lo informan redundan en el interés y en el bienestar de la indicada menor.

Son, precisamente, los razonamientos en los que descansan las conclusiones (recomendaciones) que sienta dicho Informe el parámetro que autoriza a afirmar la oportunidad de acordar el régimen de guarda y custodia compartida, a favor de ambos progenitores y con el ámbito que se ha establecido en la Sentencia recurrida, en la medida en que presenta una mayor garantía en beneficio y bienestar de la hija menor. Entendemos que las recomendaciones -estrictamente objetivas- señaladas en el Informe Técnico-Pericial deben condicionar de manera efectiva la decisión sobre el régimen de guarda y custodia a la que ha de quedar sometida la hija menor común, sobre todo cuando los motivos que ha esgrimido la parte apelante para sostener un régimen de guarda y custodia monoparental no se han revelado objetivamente suficientes como para aseverar -con razonable criterio- que redundará, en mayor medida, en beneficio de la hija menor.

En este sentido, debe destacarse que la tendencia jurisprudencial (que incluso podría considerarse admitida 'de lege ferenda') es contemplar la custodia compartida como primera opción en la determinación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores si sus padres viven separados; pero siempre que se den condiciones favorables que así lo aconsejen en beneficio de los hijos (las cuales concurren, sin que el hecho abrigue género de duda alguno, en el presente caso) y siempre que lo decida el Tribunal en interés de los hijos menores, con las condiciones establecidas en el artículo 92 del Código Civil .

Este criterio (que es el adoptado en la Sentencia recurrida y que ratificará este Tribunal en la presente Resolución) se acomoda -a nuestro juicio- al que viene manteniendo el Tribunal Supremo sobre la custodia compartida, criterio del que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 25 de Mayo de 2.012 , donde se señala que esa Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa 'el interés del menor', que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida. La Sentencia del Tribunal Supremo 623/2.009 decía que del examen del derecho comparado se deducía que se utilizaban 'criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'. Estos criterios se utilizan también en la Sentencia del Tribunal Supremo 94/2.010, de 11 Marzo . La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. A estos efectos, la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2.011, de 22 Julio , ha interpretado la expresión 'excepcional', contenida en el artículo 92.8 del Código Civil en el sentido que 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el artículo 92.8 del Código Civil no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el artículo 92.8 del Código Civil , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla'.

De importancia nuclear, a los efectos que se examinan, es la Doctrina Jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 758/2.013, de 25 de Noviembre , que, por su trascendencia, transcribimos en términos literales en relación con los Fundamentos Jurídicos que resultan aplicables al supuesto que examinamos; y, así, el Alto Tribunal establece que: 'Esta Sala ha declarado que: Es cierto que la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2.012, de 17 de Octubre , ha declarado inconstitucional y nulo el inciso 'favorable' del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil , según redacción dada por la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor (....) pues no concurre ninguno de los requisitos que, con reiteración ha señalado esta Sala, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 y 11 de Marzo de 2.010 ; 7 de Julio de 2.011 , entre otras). Lo dicho no es más que el corolario lógico de que la continuidad del cumplimiento de los deberes de los padres hacia sus hijos, con el consiguiente mantenimiento de la potestad conjunta, resulta sin duda la mejor solución para el menor por cuanto le permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación. Sentencia del Tribunal Supremo del 29 de Abril del 2.013 : Esta Sala ha venido repitiendo que 'la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre', tal como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 154/2.012, de 9 Marzo , con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo 579/2.011, de 22 Julio y 578/2.011, de 21 Julio . La razón se encuentra en que 'el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 2.012 ). Sentencia del Tribunal Supremo del 7 de Junio del 2.013 : A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( artículo 91 del Código Civil ) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional, de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal. Complementario de todo ello es la reforma del Código Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor. Sentada la posibilidad de abordar la petición de custodia compartida a la luz de los requisitos marcados con anterioridad por esta Sala se debe hacer constar: 1. El régimen de visitas se ha desarrollado sin incidencias. 2. El trabajo del padre como comercial le permite organizarse su agenda, por lo que no le impide el cuidado del menor, en lo que está auxiliado por su madre y hermana. 3. El enfrentamiento entre los padres, no consta que redunde en perjuicio del menor, dado que con frecuencia han convenido armoniosamente en el cambio de los días de visita y el aumento de los mismos. 4. Consta la proximidad de los domicilios paterno y materno. 5. La realidad de que el menor (...) convivió con ambos padres en semanas alternas en régimen de custodia compartida desde la sentencia de primera instancia, hasta su revocación, sin que exista constancia de incidentes. 6. La madre seguirá viéndolo incluso en las semanas que no le corresponda, en horario escolar, pues es profesora del mismo Colegio al que asiste el menor. A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del artículo 92 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia y confirmando en todos sus extremos la del Juzgado de Primera Instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida: a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia'.

TERCERO.- Esta misma tendencia Jurisprudencial se mantiene, reitera y reproduce en las Sentencias más recientes del Alto Tribunal. Así, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.013 , ha significado que 'Es cierto que la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2.012, de 17 de Octubre , ha declarado inconstitucional y nulo el inciso 'favorable' del informe del Ministerio Fiscal contenido en el artículo 92.8 del Código Civil , según redacción dada por la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, de tal forma que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal verificar si concurren los requisitos legales para aplicar este régimen. Es por tanto al Juez al que, en el marco de la controversia existente entre los progenitores, corresponde valorar si debe o no adoptarse tal medida considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo a aquel le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional, obligando a los progenitores a ejercerla conjuntamente sólo cuando quede demostrado que es beneficiosa para el menor'.

En Sentencia de fecha 2 de Julio de 2.014, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, ha declarado que: 'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esa Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29 de Abril de 2.013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril 2.014 ). Como precisa la Sentencia de 19 de Julio de 2.013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. Pues bien, los hechos que tiene en cuenta la Sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se debe extraer de esta conclusión, más que el beneficio que van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, es el beneficio que va a representar la custodia compartida. No existe ningún dato que permita ratificar las conclusiones a las que llega de la Sentencia, posiblemente influenciada por el inadecuado y complejo sistema de comunicaciones entre los padres y sus dos hijos, que pretendía instaurarse por el gabinete, y que tiene sin duda solución. Ambos progenitores cuentan con capacidad para atender a sus dos hijos de manera adecuada. Ambos mantienen vías de comunicación para temas relacionados con los mismos, como refiere el informe del equipo psicosocial, y su relación se ha desarrollado con normalidad, procurando adaptar a los hijos a la nueva situación, estando próximos sus domicilios en una pequeña localidad. Tomar como referencia el acuerdo previo por el cual la guarda y custodia la debía ostentar la madre supone desconocer la realidad de las cosas y lo que es mas grave, deja sin valorar la actitud de uno y otro progenitor para llegar a un compromiso de custodia provisional tras la ruptura, que no tuvo otra finalidad que la de garantizar el inmediato interés de los menores tratando de no perjudicarles y de no generar un ambiente de conflictividad que repercutiese negativamente en ellos. Téngase en cuenta que el acuerdo se alcanza tras el verano de 2.012 y que la Demanda se formula ese mismo año. Se trataba, sin duda, de un régimen transitorio a la espera de lo que se resolviera judicialmente pues, al cabo, ambas partes no dirimieron sus diferencias de común acuerdo, sino mediante Resolución Judicial; Resolución que impuso un régimen de visitas tan amplio a favor del esposo (fines de semana alternos, de jueves a lunes, y comunicación intersemanal en las tardes de los martes y jueves, además de las correspondientes a los periodos vacacionales) que sorprende que no se adoptara el que ahora se instaura mediante la estimación del recurso puesto que el cambio para los menores sería mínimo y sin duda más beneficioso'.

Finalmente, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 25 de Abril de 2.014 , ha establecido que: 'Se argumenta, y es cierto, que la Sentencia se opone a la Jurisprudencia de esa Sala sobre la guarda y custodia compartida, vulnerando el artículo 92 del Código Civil . Y es que lo que hace la Sentencia es aplicar un modelo de custodia sobre una base meramente especulativa, o en régimen de sospecha, sobre el interés del menor, que es el que realmente se protege en este caso, y la consideración de este régimen como excepcional. (i) En primer lugar, la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esa Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la Sentencia de 29 de Abril de 2.013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'. Como precisa la Sentencia de 19 de Julio de 2.013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1.996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. (ii) En segundo lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo 579/2.011, de 22 Julio , ha interpretado la expresión 'excepcional', contenida en el artículo 92.8 del Código Civil en el sentido que 'La excepcionalidad a que se refiere el inicio del párrafo 8, debe interpretarse, pues, en relación con el párrafo cinco del propio artículo que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro. Si no hay acuerdo, el artículo 92.8 del Código Civil no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla 'fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor'. De aquí que no resulta necesario concretar el significado de la 'excepcionalidad', a que se refiere el artículo 92.8 del Código Civil , ya que en la redacción del artículo aparece claramente que viene referida a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida , no a que existan circunstancias específicas para acordarla'. (iii) En tercer lugar, los hechos que tiene en cuenta la Sentencia conducen a este régimen. Ambos progenitores reúnen capacidades adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales y lo que se puede y se debe extraer de esta conclusión, que la Sentencia recoge como hecho probado, es que ningún perjuicio van a experimentar los hijos manteniéndose bajo la custodia de su madre, sin valorar el beneficio que para ellos, próximos a la mayoría de edad, va a representar la medida. No existe ningún dato que permita mantener la afirmación de la sentencia relativa a que 'otorgar una custodia compartida por ambos progenitores podría introducir un peligroso elemento de confusión en los menores, en el delicado periodo de la adolescencia en que se encuentran, que pueden no saber a que atenerse en situaciones puntuales (...) potenciándose aun más el peligro de confusión por parte de estos por el hecho de que ambos progenitores cuentan con respectivas nuevas parejas, que sin duda intervendrán en los periodos en que a los menores les corresponda estar bajo la custodia de su actual cónyuge'. Posiblemente será mas más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 11 de Marzo de 2.010 , 7 de Julio de 2.011 , entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor'.

CUARTO.- En el supuesto que, en el presente Proceso, se somete a la consideración de esta Sala, no cabe duda de que es aplicable el régimen de custodia compartida que se ha acordado en la Sentencia recurrida, no solo porque presenta evidentes analogías con la situación de hecho examinada por el Tribunal Supremo en la Jurisprudencia anteriormente referida (adviértase, incluso, que la práctica totalidad de los inconvenientes que ha puesto de manifiesto la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso para rechazar la custodia compartida y decantarse por la custodia monoparental a favor de la madre, han sido examinados por el Alto Tribunal, sin que, necesariamente, impliquen obstáculo alguno para que la decisión deba decidirse, en beneficio de los hijos menores, por aquel régimen), sino también porque, asimismo, se corresponde con las recomendaciones que contempla el Informe Pericial Psicosocial emitido en las actuaciones de fecha 3 de Febrero de 2.014. Debe señalarse, asimismo, que el argumento esencial -o, si se prefiere, predominante sobre los demás- expuesto por la parte apelante para rechazar este régimen de guarda y custodia compartida, prefiriendo el monoparental a favor de la madre, es la situación de enfrentamiento de los padres; no obstante lo cual -y siendo cierto que los padre mantienen una clara situación personal de desencuentro-, no lo es menos, sin embargo, que dicha situación no afecta en absoluto a las relaciones del padre y de la madre con su hija menor, las cuales se desarrollan con absoluta normalidad y redundan enormemente en beneficio de la hija menor. Además debe repararse en el hecho de que el Tribunal Supremo ha declarado que la situación de enfrentamiento de los padres no debe condicionar, sin más, el rechazo de la custodia compartida, salvo que afecte desfavorablemente a los intereses del hijo menor, lo que, en el supuesto que examinamos, no acontece.

QUINTO.- En orden a las específicas razones expuestas por la parte actora apelante, en todas las vertientes del único motivo de la Impugnación, para rechazar el régimen de custodia compartida que se ha acordado en la Sentencia recurrida, conviene significar, como premisa inicial, que el Ministerio Fiscal, cuya intervención en este tipo de Procesos tiene como finalidad fundamental la de velar por el interés de los menores, se ha mostrado favorable a al régimen de custodia compartida, criterio que -aun cuando no vincula a la decisión que haya de adoptar el Tribunal- sí se estima, cuando menos significativa. En segundo lugar, en momento alguno se aprecia que, con la adopción de este régimen, se esté perjudicando el interés superior del menor cuando se ha acreditado que ambos progenitores cuentan con aptitud para asumir la guarda y custodia de la hija menor, por lo que, con esta decisión, no se vulneran ninguno de los preceptos normativos que la parte apelada considera infringidos. Tampoco considera este Tribunal, en tercer lugar, que el Informe Pericial Psicosocial, emitido con fecha 3 de Febrero de 2.014, sea contradictorio, ni que el Tribunal de instancia haya considerado exclusivamente aquellas conclusiones del Dictamen Técnico que avalarían la tesis de la custodia compartida. A nuestro juicio, el Informe Pericial ha de examinarse en su conjunto, ponderando todas los juicios que lo integran, Informe Técnico en el que, sin duda, se aprecian limitaciones, pero en ambos progenitores, que no empañan la conveniencia de que el régimen que redunda en mayor medida en el interés del menor sea el de custodia compartida, y - entendemos- que esta recomendación no sólo es sólida, sino que también se encuentra perfectamente justificada. En este sentido, puede observarse que, refiriéndose a la madre, el Informe Pericial indica que 'apreciándose que la misma se ha visto modulada por las experiencias previas de convivencia que se han visto influidas por la juventud, inmadurez, falta de experiencia y compromiso de ambos', o que -según el cuestionario 'Cuida'- obtiene una puntuación muy baja en 'capacidad de resolver el duelo (con dificultades para superar y asumir pérdidas que ocurren a lo largo de la vida) y puntuaciones baja en autoestima (con pensamientos y sentimientos negativos hacia sí misma) e independencia (con dificultades para tomar sus propias decisiones y asumir responsabilidades)'; y, aun así, la madre presenta aptitud para el cuidado de la hija menor; es decir, existen limitaciones y déficits en ambos progenitores, pero también factores positivos que, en conjunto, hacen que lo más beneficioso para la menor sea una custodia compartida. En cuarto lugar, tampoco debe ser un obstáculo el horario laboral del padre, aun amplio, puesto que siempre puede acomodarse al cuidado de la hija; horario que, incluso, con la misma amplitud podría afectar a la madre si vuelve -como pretende- (y sería, por lo demás, deseable) a una ocupación laboral en el sector de la hostelería. Además, el hecho de que el padre haya abandonado la segunda ocupación laboral que tenía como regente de un establecimiento dedicado a bar, constituye una decisión más loable que censurable, si lo ha sido para ofrecer un mayor cuidado y atención a su hija. En quinto lugar, ya hemos indicado que la situación de desencuentro entre los padres no es factor que condicione, necesariamente, el régimen de custodia compartida, y, desde luego, no se ha advertido -en el supuesto que examinamos- que afecte al bienestar de la hija menor. Es más, lo lógico es que, conforme se vaya desarrollando y desenvolviendo el régimen de custodia compartida, dichos enfrentamientos deberían disminuir y las comunicaciones entre los progenitores terminarán normalizándose en beneficio de dispensar a la hija menor común una mayor atención que redunde en su bienestar. En sexto lugar, la edad de la hija (ciertamente corta -tres años y cuatro meses-) beneficia, más que perjudica, este régimen de custodia; y las costumbres de la hija, en tan corta edad, pueden dispensarse sin ningún tipo de problemática por ambos progenitores, además de que la corta edad de los menores exige que el contacto y la relación inmediata con ambos padres sea lo más amplia y continuada posible, de tal modo que, si se dan las condiciones favorables en beneficio del menor (como sucede en el presente caso), el régimen de custodia compartida se revela idóneo. En séptimo lugar y, por otra parte, no se advierte la presencia de factor ni condicionante alguno en el padre, ni en su 'modus vivendi', aun cuando conviva con su nueva pareja (cuestión que ha sido explícitamente examinada por el Tribunal Supremo en la Jurisprudencia anteriormente explicitada), que desaconseje, en beneficio de la menor, la custodia compartida. En octavo lugar, el hecho de que, en el Auto de Medidas Provisionales de fecha 23 de Mayo de 2.013, se otorgara la custodia de la hija menor a la madre, no significa que este régimen hubiera de mantenerse como Medida Definitiva, sobre todo cuando, en la referida Resolución, se justificó el que, en esos momentos, se carecía de elementos de juicio suficientes para discernir, con razonable criterio, sobre la custodia compartida, fundamentalmente porque faltaba un Informe emitido por el gabinete psicosocial, Informe que ahora ya ha sido emitido y que aconseja o recomienda -como ya se ha repetido- el establecimiento, en beneficio de la menor, de un régimen de custodia compartida. En noveno lugar, debe señalarse, de manera categórica, que el establecimiento de este régimen, en el presente supuesto, no perjudica el interés de la menor, ni infringe los artículos 92 del Código Civil , 3.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos de Niño de 20 de Noviembre de 2.011, ni el artículo 39.2 de la Constitución Española , no existen factores ni condicionantes que desaconsejaran este régimen, los criterios del Informe Pericial Psicosocial son racionales y, por tanto, atendibles, como atendible resulta asimismo, el criterio del Ministerio Fiscal favorable al régimen de custodia compartida, que -si se desarrolla con normalidad y con aptitud razonablemente positiva de los progenitores- beneficiará al interés y al desarrollo integral de la hija menor, y, por último, la articulación del régimen alternando las estancias con cada uno de los progenitores no supone impedimento objetivo de ningún tipo que revele, ni la inadaptación de la hija, ni la pérdida de sus costumbres. La edad actual de la hija es adecuada a la finalidad que guía este tipo de regímenes de custodia, no observándose en el padre intención alguna ajena al establecimiento de este régimen, como sería -como se viene a insinuar en el Recurso de Apelación- el eximirse del pago de la pensión de alimentos, prestación que -por lo demás- siempre ha manifestado su voluntad de asumirla. Y, finalmente, el hecho de que los progenitores (o alguno de los dos) lleven a una guardería a una hija menor, que ya cuenta con tres años de edad, no constituye ninguna circunstancia negativa, tal y como, acertadamente, se explica en la Sentencia recurrida, sino que resulta -o puede resultar- beneficioso como preparación adecuada para su inminente escolarización.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Valentina contra la Sentencia 125/2.014, de dos de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Verbal de Familia, sobre guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de hijo menor no matrimonial, seguidos con el número 142/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.


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