Sentencia Civil Nº 272/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 383/2014 de 07 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 272/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100215


Encabezamiento


1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº: 383/14
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº. 2 DE ALMÚÑECAR.
AUTOS DE J. VERBAL Nº. 383/14.
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM 272/14
En la Ciudad de Granada a siete de noviembre de 2014. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, ha visto, en grado de
apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 250/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
Número 2 de Almuñécar , en virtud de demanda de D. Jorge , representado en esta alzada por la
Procuradora Sra. García Anguiano y bajo la dirección del Letrado D. Miguel Rojas Martín-Moré; contra D.
ALLIANZ SEGUROS Y D. Santiago , no personados en ésta alzada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en doce de marzo de 2014 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Estimando la demanda promovida por la representación de D. Jorge , frente a Santiago y Allianz Seguros debo condenar a los demandados a satisfacer de modo solidario la cantidad de 4.659 # con los intereses legales correspondientes y con imposición de las costas procesales causadas en la presente'. Por la representación procesal de la parte actora apelante se solicitó aclaración de la sentencia, dictándose auto en fecha treinta y uno de marzo de 2014, que contiene la siguiente parte dispositiva: 'Se aclara la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 en el sentido siguiente: en el pronunciamiento relativo a las costas y en el fallo debe decir que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , en caso de estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, siendo de aplicación en el presente caso. En cuanto a la aclaración solicitada por la Procuradora Sra. González Morales, en nombre y representación de la parte actora, no ha lugar, ya que requiere fundamentación jurídica, pudiendo hacer valer otros derechos a través de los recursos procedentes en derecho. Esta resolución forma parte de sentencia de fecha 12de marzo de 2014 , contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( artículo 448.2 LEC )'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 12-3-14, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almuñécar, en Juicio Verbal 250/13, seguido por demanda de D. Jorge , frente a D. Santiago y Allianz Seguros, en reclamación de cantidad, se interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 383/14, de ésta Sala, que resolvemos, y que se dirige a modificar el importe de la condena, por no haber incluido la Sentencia la cantidad de 1.18,82 #, al total reconocido, lo que intentó por la vía de aclaración , que le fue desestimada por Auto de 31-3-14.



SEGUNDO .- El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3-10-08 , ha tenido ocasión de señalar: '....El concepto de aclaración de Sentencia, en el sentido que contempla el art. 267-2º LOPJ se ha concretado en una reiterada jurisprudencia del TS y en la doctrina del TC, en que sólo el error claro, indudable y manifiesto, que no precisa argumentación alguna, puede ser objeto de corrección y aclaración. No alcanza a la posible equivocación del juzgador, que puede ser objeto de un recurso, pero no de una aclaración. Las STC 289/06 de 9 de octubre y 305/06, de 23 de octubre , recogen la doctrina, ya consolidada y respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, expresan: Para realizar dicho análisis conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de éste Tribunal que constituye ya un Cuerpo Jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida entre las más recientes, en STC 140/01 , 216/01 , 187/02, 31/04 , 49/04 , 89/04 , 190/04 , 224/04, 23/05 , o 162/06 . El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el Ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten variación o revisión. En éste sentido, el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los Órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función especifica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. En la regulación del art. 267 LOPJ , coexisten dos regímenes distintos: A) De un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias y autos definitivos, (apartado 1) y B) De otro lado, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (por todas STC 216/01 ), que al referirse a los errores materiales dice que en relación con las concretas actividades de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que son los supuestos contemplados en el art. 267-1º LOPJ , por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a contenerse en el contexto interpretativo de la anteriormente manifestado o razonado.

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales, aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exigen operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. El TC ha señalado que cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o declaraciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano jurisdiccional puede legitima y excepcionalmente proceder a la rectificación, ex art. 267 LOPJ , aún variando el fallo.

Cosa distinta es que la rectificación con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 140/01 ). El TS se ha manifestado también claramente en este mismo sentido.

Así la STS de 12-3-08 , recoge la doctrina constitucional y concluye: De ahí que de escudarse el órgano judicial en la aclaración para alterar o modificar la que no sea alterable o modificable, por esa restringida y restrictiva vía sumiría a la parte afectada en un estado de indefensión lesivo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24-1º CE . Señalando STC 206/2005que el cauce de la rectificación no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( SAP de Madrid 25-10-11 ).



TERCERO .- Pues bién, se expone lo anterior para justificar la afirmación de que la pretensión articulada en el recurso, bien pudo resolverse -como instó la ahora apelante- por la vía del art. 214 LEC ( 267 LOPJ ).

Dicho lo cual, la alzada ha de prosperar a la vista del error manifiesto de la juzgadora de instancia, que obvió observar la siguiente página del dictamen pericial en donde se valoraba el contenido dañado, (el continente lo fue en la página anterior), y por la cantidad e IVA correctos, y ello tras manifestar que 'resulta probado el importe de la reclamación por los daños que se incluyen en la pericial de la actora'.



CUARTO .- El acogimiento del recurso obliga a revocar la sentencia en los términos que se dirán y a no efectuar condena en las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con estimación del recurso formulado, revocar la Sentencia dictada en doce de marzo de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar , en el sólo sentido de adicionar a la cantidad consignada en el fallo de la misma, la de 1.018,82 #, que completa la totalidad de los daños causados, y ello sin efectuar condena en las cosotas de la alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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