Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 3/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 272/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100273
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000044
Recurso de Apelación 3/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 372/2012
APELANTE:D./Dña. Rosa
PROCURADOR D./Dña. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
APELADO:D./Dña. Severino
PROCURADOR D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 372/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe, en los que aparece como parte apelante Dña. Rosa representado en esta alzada por el/la Procurador D. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ- GUISADO y defendido por el/la Letrado Dña. RAQUEL RICO PARRA, y como parte apelada D. Severino , representado en esta alzada por el/la Procurador Dña. GLORIA RUBIO SANZ y defendido por el/la Letrado D/Dña. MARES MORATILLA GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/05/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 23/05/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda principal presentada a instancias de Severino , representado por la procuradora Dª GLORIA RUBIO SANZ, contra Rosa , representada por el Procurador D. VICTOR REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a Rosa a pagar a Severino la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS, equivalente a la mitad del valor de marcado de la vivienda sita en la CALLE000 n NUM000 de Getafe, con los intereses incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional de declaración de nulidad de contrato, promovida a instancia de Rosa contra Severino con igual representación, debo absolver a Severino de los pedimentos contenidos en su contra. Se imponen las costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada doña Rosa , al que se opuso la parte apelada don Severino quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 03 de Junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La representación procesal de don Severino , ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Getafe interpuso demanda de juicio ordinario en fecha 4 de julio de 2012 frente a doña Rosa alegando que en el año 1987 ambos litigantes iniciaron una relación afectiva y en 1988 comenzaron una convivencia more uxorio.
La pareja tenían intención de adquirir una vivienda por mitad e iguales partes, por lo que acordó que, en un principio, la vivienda constaría solo a nombre de uno de ellos, en concreto de doña Rosa , en tanto en cuanto don Severino obtenía la sentencia de divorcio de su primer matrimonio (que no consiguió hasta el día 31 de mayo de 1991).
En virtud de ese acuerdo, el día 18 de febrero de 1991, doña Rosa adquirió, mediante escritura pública de compraventa, la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 número NUM000 de Getafe por un precio de 7.750.000 pesetas. Desde el año 1991, la pareja fijó en esta vivienda su residencia habitual.
El precio total de la vivienda fue de 7.750.000 pesetas, tal como consta en la Cláusula Segunda de la primera copia de la escritura de adjudicación de vivienda, otorgada por la sociedad cooperativa 'Lago Bañolas', en concepto de vendedora, a favor de doña Rosa , en calidad de compradora (escritura presentada como documento nº 3 de la demanda, obrante al folio 17 de los autos). Don Severino entregó a doña Rosa la suma de 3.875.000 pesetas que se corresponde con la mitad del precio de adquisición.
A fin de garantizar la entrega de la cantidad de 3.875.000 pesetas realizada por el actor, ambos litigantes, en fecha 1 de junio de 1991, firmaron un documento de reconocimiento de deuda (documento nº 1 de la demanda, obrante al folio 15 de los autos) por el que la demandada reconoce haber recibido de don Severino , en concepto de préstamo, la cantidad de 3.875.000 pesetas, que se corresponde con la mitad del precio de la vivienda que los hoy litigantes acordaron adquirir para establecer en ella su residencia habitual.
El actor sigue relatando que el préstamo se otorgó, según se desprende de la Cláusula Segunda del reconocimiento de deuda, por tiempo indeterminado, dada la relación afectiva que mantenían, es decir, sin pactar ninguna fecha de vencimiento, quedando a voluntad de la parte deudora la forma y plazo de devolución (Cláusula Segunda del contrato). No se pactaron intereses, pero de la Cláusula Sexta del citado reconocimiento de deuda se desprende que, en garantía de la devolución de la cantidad prestada, la hoy demandada se comprometía a responder con sus bienes presentes y futuros, ofreciendo, además, la citada vivienda.
El día 15 de junio de 2001, los hoy litigantes contrajeron matrimonio y en el año 2012 se divorciaron.
El actor indica que siempre confió en que su esposa, hoy demandada, respetaría el acuerdo verbal relativo a que la vivienda era propiedad de ambos por mitad e iguales partes, porque él había entregado la mitad del precio para su adquisición. Sin embargo, la Sra. Rosa ni realizó las oportunas gestiones para poner a nombre de ambos el inmueble ni le ha reintegrado, en los términos pactados, cantidad alguna. Por ello, el día 26 de marzo de 2012 envió un burofax a la demandada para llegar a un acuerdo sin éxito, viéndose obligado a interpone la presente demanda, en cuyo suplico, que es del tenor literal siguiente, pide 'que se condene a doña Rosa al pago de una cantidad equivalente a la mitad del valor de mercado de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Getafe (Madrid) más los intereses legales de dicha suma devengados desde la reclamación extrajudicial de la deuda ( 26 de marzo de 2012) hasta la sentencia de primera instancia, devengándose a partir de la resolución los intereses de demora procesal, con expresa imposición de costas a la demandada'.
Doña Rosa se opuso a la demanda alegando inadecuación de procedimiento. También argumenta que no debe ninguna cantidad al actor y alega que hay retraso desleal en la reclamación porque lo que se pretende obtener por la parte demandante es el 50% del valor de tasación; añade que la Cláusulas Segunda y Sexta pactadas en el contrato no son claras, sino obscuras y contradictorias que se anularían entre sí porque, a su entender, en la Cláusula Segunda se plasmó un pacto de no intereses y sin embargo en la Cláusula Sexta se estableció, según su interpretación, ' una penalización o intereses moratorios para el caso de no devolución en el plazo establecido',siendo por ello que, en virtud de los artículos1284 y 1288 del Código civil , considera que deben interpretarse dichas cláusulas a favor de la parte más desfavorecida ( la prestataria). Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda.
La parte demandada también formuló reconvención, alegando que el acuerdo de reconocimiento de deuda resulta nulo de pleno derecho a tenor del artículo 1 de la Ley 23/07/1908 de represión de la usura y del artículo 1.859 del Código civil que regula el pacto comisorio. También indica que los intereses son leoninos . En definitiva, califica el acuerdo suscrito entre las partes litigantes en fecha 1 de junio de 1991 como un contrato de préstamo usurario (simulado) anudado a un pacto comisorio prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, invocando la vulneración de los artículos 1859 y 1884 del Código civil . Por todo ello, solicita que se declare la nulidad del acuerdo de fecha 9 de junio de 1991 suscrito por las partes y se condene en costas a la parte contraria.
La juzgadora de instancia dictó sentencia el día 25 de mayo de 2103 en la que, tras analizar la prueba practicada, declaró válido el pacto, estimó la demanda principal y desestimó la reconvención, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandada.
Contra la citada sentencia se alza doña Rosa , alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) La sentencia adolece de falta de motivación y es incongruente, porque dice que alegó en su demanda reconvencional la nulidad radical de la cláusula relativa a la devolución de la mitad del valor del inmueble por ser abusiva y contraria a la buena fe, cuestión sobre la que no se ha pronunciado la Juzgadora de instancia, existiendo 'una cláusula radicalmente nula establecida en un contrato radicalmente nulo';2) que la sentencia manifiesta que el contrato es válido y eficaz, y sin embargo considera su condición de negocio simulado encubridor de un auténtico pacto comisorio, entendiendo que por ello la Juzgadora de instancia estaría asumiendo que el préstamo disfrazaba una compraventa por mitad de un inmueble y añade que, teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia se presta a varias interpretaciones por lo que es incongruente; 3) error en la apreciación de la prueba, añadiendo que, si la Juzgadora ha aceptado la simulación contractual, la condena debería haber consistido en que doña Rosa hubiera transmitido la titularidad dominical del 50% del inmueble sin tener que abonar la mitad del precio de mercado; considera que existiría duplicidad a favor del demandante en el caso de que sea liquidada la sociedad de gananciales y añade que no ha quedado acreditado que se entregara la cantidad que se refleja en el acuerdo ;3) insiste en que tras la confusión a la que se presta la sentencia, la apelante 'proclama la existencia de un préstamo usurario el cual se encuentra viciado por una cláusula nula ( Cláusula Sexta ) y esa nulidad se produce porque o bien resulta ser un pacto comisorio encubierto o bien resulta ser una cláusula penal claramente abusiva e injusta'; 4) termina diciendo que la Juzgadora debería haber condenado a la demanda apelante o bien a devolver la cantidad efectivamente prestada junto con sus intereses correspondientes o bien haber remitido a la parte demandante a un procedimiento de reclamación dominical y liquidación de sociedad de gananciales). Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda principal y con estimación de la demanda reconvencional. La representación procesal de doña Rosa presentó un escrito ante esta Sala el día 24 de julio de 2013 aportando un documento emitido por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid. La Sala dictó auto en fecha 16 de febrero de 2014 en cuya parte dispositiva acordó no haber lugar a admitir la prueba documental propuesta. Contra el citado auto se interpuso por doña Rosa recurso de reposición, dictando la Sala auto en fecha 30 de abril de 2014 desestimando el recurso de reposición por los argumentos que en dicho recurso de exponen y confirmando el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2014.
La representación procesal de don Severino presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario y también impugna la sentencia de instancia por falta de pronunciamiento de la sentencia en cuanto a una de las peticiones formuladas en el suplico de la contestación a la reconvención, concretamente la relativa a la prescripción o caducidad de la acción de nulidad del contrato: dice que la demandada no puede pedir la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda porque ha transcurrido el plazo de 4 años para pedir la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1301 del Código civil .
SEGUNDO.- Recurso de apelación de doña Rosa .
La parte apelante, doña Rosa , alega que la sentencia es incongruente y adolece de falta de motivación, porque en su demanda reconvencional solicitó la nulidad radical de la Cláusula Sexta por ser abusiva y contraria a la buena fe que encubría un pacto comisorio prohibido por la ley y, sin embargo, esa cuestión no ha sido resuelta por la sentencia de instancia.
Las cuestiones relativas a la incongruencia y falta de motivación son tratadas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013 .
En la cuestión relativa a la incongruencia,la Sentencia dice lo siguiente:
"El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en su sentencia de 13 de enero de 1998 (RTC 1998, 11) haciendo referencia a que: 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión de derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
»La incongruencia extra petita se refiere, por tanto, a que no debe el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, no pudiendo decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la causa petendi, respecto a la cual el Juez no tiene poder de disposición, STC de 12 de julio de 1989 (RTC 1989, 126) , de 6 de marzo de 1987 (RTC 1987, 29) y de 23 de julio de 1987 (RTC 1987, 142) . En la señalada orientación, también se pronuncia nuestro Tribunal Supremo precisando que: para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia''.
»En definitiva, los Tribunales, a propósito de la congruencia a la que deben ceñirse sus resoluciones, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda, ni tampoco cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia".
La misma sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013 se refiere también a la falta de motivación de las sentencias y dice lo siguiente:
"De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 20 de julio de 2004 (RJ 2004, 5468) , que señala 'En cuanto a la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye, además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por aquella. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002 , 35) , tras la 24/1990 de 15 de febrero (RTC 1990, 24) , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.
La sentencia 196/2003 de 27 de octubre (RTC 2003, 196) , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
»Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999 de 27 de septiembre ( RTC 1999, 165 ) , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987 de 9 de julio SIC (RTC 1987, 100) , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
La Sentencia 56/1987 de 5 de junio SIC (RTC 1987, 56) , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información. Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre ).
En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2002 y 16 de enero de 2002 que viene a recoger lo manifestado por el Tribunal Constitucional que ha señalado al respecto que basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a la arbitrariedad y permite su eventual revisión jurisdiccional ( Sentencia 196/1998 de 24 de octubre SIC). El deber de motivación no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja por ello, de ser motivación, asimismo una fundamentación por remisión tampoco deja de serlo ( sentencia 175/1987 de 3 de noviembre ) porque no exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes y basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión ( Sentencia 146/ 1990 de 1 de octubre ). Y la de 25 de noviembre de 2008 que expresa: 'según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del 'hecho propio' del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de estas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980 )'".
Aplicando esta doctrina al caso de autos, no existe falta de motivación en la sentencia que se recurre porque de la lectura de la misma se desprende que la Juzgadora de instancia ha estudiado los documentos y pruebas practicadas en los autos, razonado y motivado suficientemente su decisión de forma que la parte apelante ha podido conocer suficientemente las razones decisivas y el fundamento de las resoluciones que le afectan y todo ello puede deducirse de la sentencia de instancia cuya fundamentación en ningún caso es irracional y arbitraria, sin existir la incongruencia omisiva también alegada por la parte reconviniente y apelante. Ello es así porque lo que aduce en el Hecho Tercero de su escrito de contestación (folio 69 de los autos), es que las cláusulas Segunda y Sexta del contrato de 1 de junio de 1991, de conformidad con los artículos 1284 y 1288 del Código civil , ' resultan contradictorias entre sí',añadiendo que ' deberemos interpretarlas a favor de la parte más desfavorecida, en este caso la prestataria',pero lo cierto y verdad es que en ningún momento dice que sean abusivas. Por otro lado, en su escrito de reconvención, únicamente solicita la nulidad del acuerdo de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en fecha 1 de junio de 1991, pero no solicita la nulidad concreta de ninguna cláusula del contrato por el hecho de ser abusiva. En consecuencia, la sentencia no adolece de falta de motivación ni de incongruencia, por cuanto la Juzgadora de instancia se ha limitado a resolver de conformidad con lo solicitado tanto en la demanda principal como en la demanda reconvencional. En otras palabras, la Juzgadora de instancia no ha resuelto sobre nulidad de cláusulas abusivas porque ello no se solicitó en la reconvención. Por todo ello, los motivos alegados en el recurso de apelación relativos a falta de motivación e incongruencia de la sentencia se desestiman.
TERCERO.-La argumentación antes expuesta referente a que no se pidió en la reconvención la nulidad de las cláusulas por motivo de ser abusivas y que dicha cuestión no ha sido discutida por ello en primera instancia, lleva a esta Sala a que debamos considerar que la alegación formulada en este punto es una cuestión nueva de que la que no podemos conocer en esta alzada. Por la vía del recurso de apelación no cabe introducir alegaciones no formuladas en la instancia en amparo de lo que se pretende, pues ello supondría quebrantamiento del principio pendente apellatione nihil innoveturo de la prohibición de la mutatio libelli,lo que viene ahora recogido de forma expresa en el artículo 456 de la LEC al señalar que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque un auto o sentencia, y que, en su lugar se dicte otro u otra más favorable al recurrente,...', deduciéndose del citado precepto que solo se han de examinar las alegaciones que tengan relación con las esgrimidas en la instancia.
CUARTO.-Alega la parte apelante que la sentencia manifiesta por un lado que el contrato es válido y eficaz cuando por otro lado está reconociendo su condición de negocio simulado encubridor de un auténtico pacto comisorio, por lo que resulta, a entender de la parte recurrente, que de este modo la Juzgadora está asumiendo que el préstamo disfraza una compraventa por mitad de un inmueble; añade que, teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia se presta a varias interpretaciones por lo que es incongruente.
La parte apelante no tiene razón. La Juzgadora de instancia ha considerado que estamos ante un negocio jurídico consistente en un reconocimiento de deuda como consecuencia de un préstamo. Se trata de un préstamo con garantía que se plasma en el reconocimiento que hace la deudora doña Rosa como consecuencia de haber recibido una cantidad de dinero para la adquisición de un inmueble que iba a comprarse 'a medias' por la pareja. La Juzgadora de Instancia añade en el Fundamento de Derecho Segundo in fineque ' no se trata de haberse pactado hacer suya la propiedad de un inmueble, sino la devolución de una determinada cantidad que, en el caso de superar al día 31 de diciembre de 1991, sería el 50% de su valor de tasación, por lo que no encaja la cláusula en la institución civil del pacto comisorio' argumento con el que la Sala manifiesta su total conformidad y del que se desprende que la sentencia de instancia no se presta a confusión ni da lugar a varias interpretaciones, como indica la parte recurrente, sin que en ningún momento se mencione en ella que el negocio jurídico sea simulado con el fin de encubrir un pacto comisorio. Es una interpretación de la parte apelante que esta Sala no puede admitir bajo ningún concepto.
QUINTO.-También aduce la parte apelante que ha existido error en la apreciación de la prueba al obviarse las consecuencias jurídicas de la evidente simulación cual es al nulidad radical de la cláusula sexta al tratarse de un pacto comisorio añadiendo que en el presente caso de simulación contractual ( ' como hace la Juzgadora', dice la apelante), la condena debería haber consistido en que doña Rosa transmitiera la titularidad dominical del 50% del inmueble y no a abonar la mitad del valor del precio de mercado; insiste en la duplicidad si se liquida la sociedad de gananciales y dice que no ha quedado acreditado que se entregara la cantidad que se refleja en el acuerdo.
La Sala considera que la parte apelante invoca la existencia de un posible error en la valoración de la prueba cuando en realidad se está refiriendo a un error en la interpretación del contrato en cuestión.
No obstante, dejamos claro que ningún error en la valoración de la prueba ha existido en el presente caso. La valoración de la prueba realizada en la sentencia ha sido correcta. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de abril de 1993 , ha señalado que las pruebas no caben ser fragmentadas ni desarticuladas para sacar así conclusiones propias para pretender imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'.La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas, y eso es lo que ha hecho la Juzgadora de Instancia.
Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante ha acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , la existencia de un contrato de préstamo con reconocimiento de deuda por el que la demandada se comprometía a cumplir la Cláusula Sexta del mismo ( documento nº 1 de la demanda obrante al folio 15 de los autos), sin que ello haya sido desvirtuado por la parte apelante con sus argumentaciones, y la Juzgadora de instancia ha considerado, tras la valoración conjunta de la prueba, que se acreditaban los hechos relatados en la demanda, siendo por ello que ha dado razón a la parte demandante, como luego se verá. En consecuencia, no ha existido error en la valoración de la prueba. Por otro lado, la Juzgadora de instancia ha resuelto de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda y teniendo en cuenta la Cláusula Sexta del contrato, por lo que la opinión de la parte recurrente relativa a que la condena debería haber consistido en que doña Rosa transmitiera la titularidad dominical del 50% del inmueble y no a abonar la mitad del valor del precio de mercado, entendemos es una simple apreciación de parte que no deja de ser una mera opinión totalmente interesada, dado que contradice claramente la decisión judicial adoptada con total objetividad e imparcialidad.
La parte apelante también aduce que la Juzgadora debería haber condenado a la demanda apelante o bien a devolver la cantidad efectivamente prestada junto con sus intereses correspondientes o bien haber remitido a la demandante a un procedimiento de reclamación dominical y liquidación de sociedad de gananciales.
En cuanto a la primera cuestión, lo cierto y verdad es que en la Clausula Sexta se pactó que si no se devolvía la cantidad prestada en la fecha límite de 31 de diciembre de 1991, la cantidad adeudada sería del 50% del valor de la vivienda según mercado, por tanto la Juzgadora ha tenido que resolver de conformidad con lo que se pactó. Para ello ha tenido en cuenta el informe de tasación de la vivienda aportado a los autos por el demandante don Severino (que no ha sido contradicho por la parte demandada por cuanto ningún informe ha aportado a los autos), en el que se indica que el valor de tasación de la vivienda asciende a 427.695,37 euros(vid. folio 137 de los autos). Por tanto esta primera cuestión no prospera.
La segunda cuestión aducida tampoco puede prosperar, porque si bien en la audiencia previa la parte alegó la inadecuación de procedimiento, la Juzgadora de instancia la rechazó sin que dicha parte formulara protesta, por lo que no puede invocarla en esta alzada. Además la Juzgadora de instancia, tras señalar que resulta irrelevante en este caso si las aportaciones a la compra se hicieron con posterioridad al matrimonio, indicó que esta cuestión de disolución de la sociedad debería ventilarse en el correspondiente procedimiento de disolución de la sociedad de gananciales.
SEXTO.-Tampoco la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en cuanto a la interpretación del contrato.
El artículo 1281 del Código Civil en su párrafo primero indica que 'si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Este artículo contiene las tres grandes reglas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( STS 6 de febrero de 1998 y en igual sentido STS de 3 de julio de 2002 ). La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15 de diciembre de 1992 ). Aún cuando el Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281, combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que ' por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil 'y añade la de 7 de julio de 1986 que ' no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad',lo que plasma el texto de Paulo: quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio(Digesto, 37,1) ( STS 21 de mayo de 1997 ; en igual sentido, SSTS de 10 de junio de 1998 y 17 de mayo de 1997 ). Tal y como señala el párrafo 1º del artículo 1281, solamente será posible estar al término literal de la cláusula de un contrato cuando sus términos sean claros y sin sombra de duda o, como más detalladamente se dice en la Sentencia de 3 de mayo de 1985 , ( en relación con las de 20 de febrero de 1984 , 3 de mayo de 1984 , 22 de junio de 1984 y 16 de julio de 1984 ) cuando exista verdadera armonía entre las palabras y su significado final y relacional con el texto, con su estructura finalista, de tal modo que lo haga inútil o redundante la búsqueda de su sentido porque del propio texto no resulte ningún indicio de duda o ambigüedad ( 'verba simpliciter')hasta el punto de aconsejar al Juez de abstenerse de más indagaciones, es decir, cuando no haya posibilidades de discordia entre la voluntad y su expresión, normalmente escrita ( STS 17 de junio de 1985 ). En definitiva, la regla 'in claris non fit interpretatio'ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía, no discordancia entre las palabras y su significado final y orgánico o de relacional con el contexto, con la estructura finalista y pragmática del mismo (en este sentido, STS de 26 de noviembre de 1987 ).
En cuanto al reconocimiento de deuda, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 establece que:
"El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)"
En el acuerdo suscrito entre las partes denominado 'contrato de reconocimiento de deuda otorgado por doña Rosa a favor de don Severino ' de fecha 1 de junio de 1991, en lo que aquí interesa, se pactaron las siguientes cláusulas:
'Exponendo I.- 'Don Severino ha facilitado a doña Rosa , en concepto de préstamo, la cantidad de 3.875.000 pesetas, y queriendo que tal hecho, así como sus relaciones para la devolución consten fehacientemente, OTORGAN:
Primero.-Doña Rosa , reconoce adeudar a don Severino , la cantidad de 3.875.000 pesetas, que ésta ha recibido con anterioridad a este acto.
Segundo.-El plazo para el pago de esta deuda será de tiempo indeterminado desde la fecha de otorgamiento del presente contrato.
El aplazamiento no llevará aparejado ningún tipo de interés, entendiéndose que en la devolución de la cantidad aquí reflejada se hallan comprendidas todas las cargas posibles, tales como principal, interés, gastos, etc.
Tercero.-En garantía de la devolución de los expresados 3.875.000 pesetas, el deudor, doña Rosa , responderá con todos sus bienes, presentes y futuros con carácter de obligación personal. Además de lo expuesto, doña Rosa ofrece como garantía la siguiente parcela y vivienda de su propiedad:
URBANA: PARCELA NUM001 de la calle NUM002 , Manzana NUM003 , del Plano de Parcelación, al sitio de 'El Bercial- San Jorge', Subzona 9-C, en Getafe (Madrid). Tiene una superficie aproximada en metros cuadrados de 227,25.
Sobe la parcela descrita está construida y terminada la siguiente vivienda:
VIVIENDA UNIFAMILIAR ADOSADA, que consta de dos plantas. Ocupa una superficie de 89,99 metros cuadrados de vivienda, 26,29 metros cuadrados de garaje. La parte no edificada se destina a patio-jardín.
La finca descrita lleva anejo 'ob rem', la titularidad de una ciento catorceava parte, de la parcela número NUM004 del mismo sitio.
Sexto.-La cantidad reflejada en el exponiendo I de este contrato (3.875.000 pesetas) se entenderá válida para el caso de que se cancele la deuda dentro del presente año, es decir, hasta la fecha límite de 31 de diciembre de 1.991, en otro supuesto la cantidad adeudada será la que resulte de valorar según mercado, en la fecha que se efectúe el pago, el 50 por ciento del precio del chalet reflejado en la cláusula segunda.'
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, lo cierto es que, en el presente caso, se acredita la existencia de un reconocimiento de deuda por parte de la demandada en términos claros y contundentes, según se desprende del texto del documento suscrito por ellos en fecha1 de junio de 1991 cuyas cláusulas han sido transcritas anteriormente. Además la propia demandada es la que acredita en el documento nº 2 de su contestación que el titular de la cuenta nº 1141-18 es Severino , y en los documentos nº 3 a 18 constas que las aportaciones realizadas por Rosa a favor de la cooperativa fueron realizadas con cargo a dicha cuenta del demandado. Todo ello sirve para demostrar que la intención de los litigantes cuando firmaron el documento de fecha 1 de junio de 1991 era que doña Rosa reconociera que don Severino había aportado dinero para la adquisición de la vivienda que, en principio, iba a figurar como privativa a nombre de la demandada, hasta que don Severino obtuviera el divorcio de su primera mujer.
Por ello, en garantía de la devolución del importe prestado, los litigantes decidieron suscribieron el acuerdo de 1 de junio de 1991, sin que la parte demandada haya acreditado la devolución de la cantidad prestada ( que se correspondía con la mitad del valor del inmueble cuando éste fue adquirido) antes del día 31 de diciembre de 1991, tal como se pactó en la Cláusula Sexta, como luego se dirá.
De conformidad con la doctrina de la carga de la prueba en estos casos, no se puede hacer recaer en el actor los efectos perjudiciales de dicha falta de prueba porque, según la doctrina del Tribunal Supremo antes mencionada, la parte deudora tiene la obligación de cumplir lo reconocido, sin que ésta parte haya acreditado que la obligación sea inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, como anteriormente hemos mencionado, sin que pueda interpretarse, como hace la parte apelante, que el contrato de referencia firmado el 1 de junio de 1991 entre contenga un préstamo usurario anudado a un pacto comisorio porque ello no es así.
SÉPTIMO.-Es necesario recordar que el artículo 1091 del Código civil dispone que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', sentando este artículo la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1255 y 1258 del Código civil ; el artículo 1255 señala que ' los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral y al orden público'. Por último, el artículo 1258 añade que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley'.
De conformidad con lo expuesto, debemos considerar que el pacto suscrito entre los litigantes en fecha 1 de junio de 1991 es válido y eficaz, sin que sea de aplicación al mismo la Ley de la usura que se invoca y sin que pueda considerarse que los intereses son leoninos, sencillamente por cuanto no se han pactado intereses. Tampoco se desprende de la citada Clausula que se pactara una cláusula penal. Por tanto, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código civil , la parte demandada apelante, por la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda,debe dar cumplimiento a lo pactado y, de conformidad con el contenido de la Cláusula Sexta del contrato, está obligada a abonar al actor la mitad del valor de tasación de la vivienda.
El valor de tasación quedó acreditado cuando el día 1 de marzo de 2013 (diez días antes de la celebración de la audiencia previa) la parte actora aportó a los autos un informe pericial en el que se indica el precio de tasación de la vivienda que, a precio de mercado, se valora en un importe de 420.695,37 euros (informe obrante al folio 137 de los autos), prueba que no ha sido contradicha por la demandada apelante y que tampoco se impugnó.
Por todo ello, doña Rosa debe ser condenada a pagar a don Severino el importe de 208.624,00 euros, equivalente a la mitad del valor de tasación, según mercado, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Getafe (Madrid), junto con los intereses, en la forma que señala la sentencia de instancia.
Por los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación de doña Rosa y mantener la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, siendo lo procedente que la Sala confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos.
OCTAVO.- Impugnación de la sentencia de don Severino .
La impugnación se refiere a que ha existido una falta de pronunciamiento de la sentencia en cuanto a una de las peticiones formuladas en el suplico de la contestación a la reconvención, concretamente la relativa a la prescripción o caducidad de la acción de nulidad del contrato: dice que la demandada no puede pedir la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda porque ha transcurrido el plazo de 4 años para pedir la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1301 del Código civil .
El motivo no puede prosperar, en primer lugar porque la demandada solicitaba la nulidad absoluta del contrato, que es imprescriptible, y en segundo y último lugar porque la Sala no ha admitido la nulidad del contrato al ser plenamente válido, como hemos señalado en los anteriores Fundamentos de Derecho de la presente resolución, por lo que los motivos por los cuales se impugna la sentencia de instancia son del todo irrelevantes.
Por todo ello, la presente impugnación también debe ser desestimada.
NOVENO.-La desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia conlleva que las costas causadas por el recurso de apelación de doña Rosa deban ser abonadas por dicha apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
La desestimación de la impugnación de don Severino supone que éste deba correr con las costas causadas en esta alzada por su propia impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Rosa y desestimando igualmente la impugnación formulada por la representación procesal de don Severino , ambos contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Getafe en los autos de juicio ordinario seguidos al número 372/2012 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Doña Rosa deberá abonar las costas causadas en esta alzada por su propio recurso de apelación. Don Severino deberá pagar las costas causadas en la alzada por su propia impugnación.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0003-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 04 de septiembre de 2014.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
