Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 393/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 272/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100271
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0070274
Recurso de Apelación 393/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 170/2013
APELANTE:AVANT TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S. A.
PROCURADOR: D. GONZALO MENDÍVIL MARTÍN
APELADO:D. Emiliano
PROCURADOR: D. FEDERICO PINILLA ROMEO
SENTENCIA Nº 272
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 170/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, dimanantes del procedimiento monitorio nº 1.126/12, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante AVANT TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S. A.,representada por el Procurador D. GONZALO MENDÍVIL MARTÍN y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelado D. Emiliano representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de marzo de 2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'1º.- Desestimo la demanda formulada por la representación de AVANT TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. contra D Emiliano .
2º.- Absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.
3º.- Condeno a la parte actora al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la mercantil AVANT TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S. A. se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Emiliano , en reclamación de 6.274,71 euros, en cuanto importe al que ascienden las disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito concedida al demandado, en fecha 30 de septiembre de 2006, y número de referencia NUM000 , que han quedado impagadas. Dicha demanda, que ha sido tramitada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, con el nº 170/13 , fue contestada por el demandado, en el sentido de negar la suscripción del contrato de solicitud de la tarjeta de crédito antes citada, señalando que la citada solicitud ni tiene fecha ni la firma que aparece en la misma es del reclamado; rechaza igualmente haber realizado las disposiciones que se le reclaman y alude a la existencia de disparidad entre el número de la tarjeta con la que se dice se han efectuado los gastos que han generado el descubierto y el número de la cuenta en la que se dicen cargados; invoca la excepción de falta de legitimación activa, por formularse la reclamación por una entidad distinta a la que aparece en el contrato de tarjeta de crédito (MBNA ESPAÑA), improcedencia de determinados cargos con motivo de la nulidad de determinadas cláusulas y prescripción de las partidas cargadas por intereses.
Debe tenerse en cuenta que el procedimiento ordinario referido procede de un procedimiento monitorio seguido en el mismo Juzgado antes citado, bajo el nº 1.126/12, en el que el demandado formuló oposición con base -exclusivamente- en la inexistencia de la deuda, negando haber solicitado la tarjeta con la que se han efectuado las disposiciones.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014 , en la que acogiendo la excepción de falta de legitimación activa de la reclamante, desestima la demanda, absuelve al demandado de las pretensiones formuladas en su contra e impone las costas a la parte actora.
SEGUNDO .- Se recurre en apelación la sentencia por la parte demandante, quien considera que se ha incurrido por parte de la Juzgadora 'a quo' en una errónea valoración de la prueba, invoca lo dispuesto en la Ley Procesal Civil en materia de sucesión por transmisión del objeto litigioso ( artículo 17 del citado texto legal ), señalando, en cuanto al fondo del asunto, que se ha aportado a los autos prueba que justifica la veracidad de la deuda, como la copia del contrato de la tarjeta firmado por el demandado y un extracto de movimientos, del que se desprende que el reclamado ha efectuado pagos.
Por su parte, el demandado formula oposición al recurso, combatiendo las referencias que la contraparte hace en cuanto a su legitimación en los autos en los que ha recaído la sentencia apelada, sin mayores consideraciones en cuanto al fondo del asunto por no haberlo hecho -según manifiesta- la referida resolución, solicitando la confirmación de la sentencia.
Hemos de comenzar la resolución del recurso señalando que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley Procesal Civil , la presente resolución se pronunciará exclusivamente sobre los sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y en el escrito de oposición.
Así en cuanto a la falta de legitimación activa estimada en la sentencia y por cuyo motivo se desestima la demanda, y vistos los argumentos contenidos en el recurso, la Sala considera que los mismos han de ser acogidos.
La cuestión que aquí se plantea es si ante un juicio monitorio que se transforma, por la oposición del deudor, en un juicio ordinario, puede el demandado invocar en su contestación a la demanda iniciadora de éste otras causas de oposición distintas a las expuestas en su escrito de oposición al monitorio. La solución que se ha dado por los Tribunales son contradictorias; las resoluciones judiciales que mantienen que sí pueden invocarse causas de oposición distintas parten de una distinción entre ambos procedimientos ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 8 de abril de 2010 ), por el contrario los resoluciones judiciales que mantienen que no cabe la invocación de causas novedosas justifican ello en la existencia de una estrecha vinculación entre ambos, hasta el punto de que uno -el ordinario- no es sino una continuación del anterior -el monitorio- y, en definitiva, el cauce procedimental para resolver la oposición efectuada en el monitorio, argumentando que la inclusión en la contestación a la demanda de juicio ordinario de motivos distintos a los expuestos en la oposición al monitorio quebrantaría los principios de buena fe ( artículo 247.1 de la L.E.C .) y preclusión de alegaciones ( artículo 136 de la L.E.C .), ya que el artículo 815 de la Ley Procesal Civil exige que el deudor en el escrito de oposición 'alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada'(en este sentido se pronuncia la Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 24 de enero de 2005 ).
En el presente caso, la parte demandada introduce en su escrito de contestación a la demanda de juicio ordinario una alegación conocida por ella en el momento de oponerse a la petición inicial de procedimiento monitorio, y que, sin embargo, silenció en tal trámite. La parte demandada invoca, como decimos, dentro del procedimiento ordinario, con la finalidad de fundamentar la excepción de falta de legitimación activa, que la reclamante AVANT TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S. A. no coincide con la persona con la que se dice firmado el contrato de tarjeta de crédito en virtud del cual se reclama (MBNA ESPAÑA). Es evidente que al no haberse esgrimido tal circunstancia al oponerse a la petición inicial, la demandante no aportó con la demanda de juicio ordinario la justificación oportuna acerca de la cesión del crédito reclamado. Intentó hacerlo en el acto de la audiencia previa, sin duda para combatir las alegaciones novedosas al respecto efectuadas en la contestación a la demanda, pero le fue rechazada tal posibilidad por la Juzgadora de instancia, tras oponerse el ahora apelado a que tal aportación tuviera lugar.
La Sala considera que el motivo de recurso que se esgrime en orden a la excepción de falta de legitimación activa que ha sido acogida en la instancia, debe prosperar; tanto si consideramos que la excepción por alegación novedosa y sorpresiva no ha de tenerse por correctamente formulada, como si consideramos que la parte pudo esgrimirla pese a no haberla invocado antes, pues consta en autos (la parte apelante la ha aportado en el acto de la audiencia previa y le ha sido admitida por la juzgadora de instancia) una certificación de la entidad PDM, MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA, S. A. de la que se desprende que, con fecha 14 de junio de 2012, se le remitió al demandado en esta litis y al domicilio en el que ha sido requerido en estos autos ( CALLE000 , NUM001 , NUM002 de Madrid) una carta comunicándole el cambio de titularidad de su crédito, por haberse cedido el mismo por parte de MBNA EUROPE BANK LIMITED, SUCIRSAL EN ESPAÑA a favor de la entidad AVANT TARJETAS EFC, S. A., sin que dicha misiva haya sido devuelta, ni su destinatario haya formulado protesta, queja o solicitud de justificación alguna.
TERCERO .- Sentado lo anterior, procede resolver ahora la cuestión de fondo, al ser innecesario pronunciarse al respecto de las alegaciones que en el recurso se contienen acerca de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Procesal Civil , que, además, es inaplicable al presente supuesto, al no haberse producido la sucesión del objeto litigioso constante el pleito sino antes de su interposición.
No cabe duda que la pretensión ha de ser estimada; la tarjeta de crédito fue solicitada por el demandado -documento nº 1 de la demanda de juicio ordinario-, la misma generó los apuntes contables que se reseñan en el histórico de movimientos contenidos en el documento nº 5 de la demanda citada, siendo el saldo que se reclama el que figura en el mismo.
Es cierto que el demandado ha invocado una serie de razones para oponerse a la deuda reclamada, pero todas ellas han sido rebatidas con las pruebas obrantes en las actuaciones; esgrime que no firmó la solicitud de la tarjeta, pero es lo cierto que se encuentra en poder de la demandante (los ha aportado con la demanda de juicio ordinario) una serie de documentos que acreditan la relación contractual concertada, como por ejemplo la fotocopia de la Certificación expedida por la Comisaria General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía acreditativa del nombre y del NIE del demandado (el mismo que consta en el contrato), fotocopia del documento de identidad portugués del reclamado y nómina de éste. No es necesaria la práctica de una prueba pericial para comprobar que la firma que aparece en el lugar del trabajador de la referida nómina es la misma que aparece en el contrato de tarjeta de crédito.
Las meras manifestaciones vertidas por el demandado en el acto del juicio al respecto de que en la fecha a la que se refiere la citada nómina no trabajaba en la empresa que la expide, así como las relativas a que nunca vivió en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid, no pueden ser admitidas, pues aquéllas no han quedado justificadas (desprendiéndose de la certificación que aparece al dorso de la citada nómina todo lo contrario) y éstas se encuentran desvirtuadas a la vista de la Certificación de la Comisaría antes citada, en la que el citado domicilio es el que se atribuye al Sr. Emiliano . Ello unido a que éste ha reconocido en el acto del juicio que tuvo cuenta en el Banco Pastor (ahora Banco Popular) y que consta en autos que en la referida cuenta se le cargaron determinados recibos por la utilización de la tarjeta que es objeto de litigio, según se certifica por la citada entidad bancaria al folio 112 de las actuaciones, no procede sino estimar la pretensión formulada, máxime si la cuestión relativa a la nulidad de alguna de las cláusulas contractuales esgrimida en la contestación a la demanda y la relativa a la prescripción de los intereses no se reproducen en esta alzada en el escrito de oposición a la apelación, ni, en su caso, podrían ser estimadas, por cuanto ni se esgrimieron al oponerse en el monitorio ni pueden prosperar tales alegaciones, pues la prescripción no puede invocarse respecto de parte de la deuda, rigiendo, en este caso, lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil , y los cargos que se discuten tienen su encaje en las condiciones del contrato debidamente suscritas por el reclamado, bien por excederse del límite de crédito (que sí consta en el contrato -4.002 euros-), por demora en los pagos, por devolución de recibos o por el concepto de prima de seguro (a que se refieren las condiciones 2.6, 2.7 y 2.13).
En definitiva, procede, como decimos, la estimación del recurso y, en consecuencia, la revocación de la sentencia, con estimación de la demanda e imposición al demandado de las costas de la instancia ( artículo 394.1 de la Ley Procesal Civil ).
CUARTO .- Estimado el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante AVANT TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S. A. contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 recaída en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 170/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid , dimanante del procedimiento monitorio nº 1.126/12 y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:
'Estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de AVANT TARJETA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S. A.contra D. Emiliano debemos condenar y condenamos a éste a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (6.274,71 EUROS) e intereses legales desde la reclamación judicial a través de la petición inicial de monitorio, con imposición de las costas causadas en la instancia al demandado'.
No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0393-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

