Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 440/2012 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 272/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100270
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 272
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE COIN
ROLLO DE APELACION Nº 440/12
JUICIO Nº 292/09
En la ciudad de Málaga, a veinte de junio de dos mil catorce.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 292/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de mayo de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por BULEMA frente a BBVA, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 1127,51 euros, más intereses legales desde el certificado bancario de pérdida de pagarés (doc. 12 de abril de 2007) hasta el día en que el demandante accede al contenido de la contestación de la demandada, por ser notificada.
En materia de costas, es de aplicación lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de junio de 2014, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coín, se alza la apelante entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. efectuando las siguientes alegaciones:
1º.- Sobre el negocio jurídico existente entre BULEMA, S.L. y BBVA con relación a los pagarés objeto de litigio: Descuento Bancario:Y al respecto manifiesta que, aunque sea a efectos meramente dialécticos, lo primero que quiere rebatir de la sentencia es la relación jurídica existente entre ambas partes, con relación a los pagarés objeto de autos, pues la resolución impugnada no deja claro cual es el negocio jurídico en base al cual BULEMA, S.L. entregó a BBVA los pagarés litigiosos; no obstante lo cual, entiende que en contra de lo que declara la sentencia, ha quedado debidamente acreditado que los citados pagarés fueron entregados para su descuento bancario, esto es, con la finalidad de recibir antes de sus respectivos vencimientos, los importes de sus nominales, como así consta acreditado en el documento nº 1 de la demanda, pues si se hubieran entregado en gestión de cobro, BBVA no hubiera anticipado el importe de sus nominales a BULEMA, S.L. antes de sus vencimientos.
2º.- Improcedente condena a BBVA: Inexistencia de perjuicio alguno a BULEMA, S.L., por el extravío temporal de los pagarés:Y ello porque los pagarés aparecieron y se aportaron con el escrito de contestación a la demanda para que se pusieran a disposición de la parte demandante, quién disponía aún de la posibilidad de iniciar la acción cambiaria directa contra la firmante de los mismos, con lo que ya quedaba vacía de contenido su pretensión. Sin embargo, la sentencia condena BBVA a que abone a BULEMA, S.L. la suma de 1.127,51 euros, desglosada de la siguiente manera:
a) 627,51 euros que se corresponden con los gastos de devolución de los pagarés, ya que la sentencia declara que esta suma cargada en la cuenta de BULEMA, S.L. se encuentra justificada; sin embargo, desde que aparecen los pagarés ya no tiene razón de ser, desapareciendo cualquier posible perjuicio para la parte adversa, debiendo recordarse que esa cantidad se encuentra plenamente justificada en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LCCH .
b) 500 euros que, de forma arbitraria e injustificada, se fija por la no disposición material de los pagarés; y ello porque si los pagarés aparecieron y se pusieron a disposición de la actora antes de la prescripción de la acción, resulta evidente que pudo disponer materialmente de ellos y, en consecuencia, carece de toda justificación la condena a esa suma. Además, en cualquier caso, se denuncia que se desconoce el criterio o baremo que el Juzgador de instancia ha seguido para llegar a ese arbitrario importe de 500 €, incurriendo en una clara absoluta falta de motivación que, además de vulnerar lo establecido en el artículo 218 de la LEC , le coloca en clara situación de indefensión, encontrándose lo expuesto en clara consonancia con un principio básico que debe regir en todo procedimiento judicial en el que se reclaman daños y perjuicios : la necesidad de que los mismos queden debidamente acreditados, pues no basta con alegarlos, sino es que imprescindible probarlos y cuantificarlos.
SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.
La primera alegación que efectúa la entidad apelante es la relativa al negocio jurídico existente entre BULEMA, S.L. y BBVA con relación a los pagarés objeto del litigio; y al respecto discrepa de la sentencia cuando establece en el Fundamento Jurídico Tercero que ' ...no queda claro cuál es el negocio jurídico base al cual BULEMA, S.L. entregó a BBVA los pagarés litigiosos....',entendiendo que no existe duda alguna que se trató de un descuento bancario, es decir, con la finalidad de recibir antes de sus respectivos vencimientos los importes de sus nominales, como así consta acreditado en el extracto bancario unido a la demanda como documento nº 1.
En efecto, queda acreditado que el negocio jurídico existente entre ambas partes fue de descuento bancario, puesto que si se hubieran entregado en gestión de cobro, BBVA no hubiera anticipado el importe de sus nominales a BULEMA, S.L. antes de sus vencimientos.
Ahora bien, lo cierto es que fuera la entrega para gestión de cobro o lo hubiera sido para descuento, como efectivamente ocurrió, los pagarés fueron extraviados por la entidad bancaria demandada, y por tanto, no tiene duda esta Sala que la entidad bancaria actuó de manera negligente en la custodia de los mismos, derivando pues su responsabilidad en el extravío de los pagarés de su deber de custodia. Esto es, la demandada, ahora recurrente, no ha aportado razón alguno que justificase la pérdida, por lo que hay que concluir que la pérdida obedece a una negligencia a ella imputable, negligencia que se traduce en el incumplimiento de sus obligaciones legales, propias de su cualidad jurídica de depositaria de los pagarés que asumió para su descuento bancario, incumplimiento que a su vez generaría en la parte demandante todos los perjuicios inherentes al hecho de verse privada de tales efectos mercantiles, y por tanto, de los privilegios que entraña para todo acreedor, tener su crédito documentado en el mismo, principiando por el ejercicio de la acción directa cambiaria (mucho más beneficiosa que la acción causal, por cuanto principia el juicio cambiario trabándose embargo preventivo), y siguiendo por la facilitación que a todos los efectos legales implica, para reconocimiento de ese crédito ante cualquier instancia, el tenerlo documentado en un efecto cambiario ( que en principio relega a su acreedor de tener que acreditarlo con facturas, albaranes, etc).
TERCERO.- Ahora bien, y como motivo de impugnación propiamente dicho, sostiene la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA la improcedencia de la condena por la inexistencia de perjuicio alguno a BULEMA, S.L. por el extravío de los pagarés; esto es, la procedencia de la indemnización exige tener en cuenta que no basta con probar el extravío de los pagarés, sino que es preciso acreditar qué daños y perjuicios se le han irrogado y la relación causa-efecto.
No son discutidos los siguientes extremos: a) que con fecha 8 de marzo de 2007 BULEMA, S.L. depositó, para su descuento bancario, dos pagarés emitidos por la entidad mercantil 'JARDINES DEL HAZA, S.L.' por importe cada uno de ellos de 5.498,46 € y 4.440 €, y fechas de vencimiento el 30 de marzo de 2007, en el BBVA, efectuándose por ésta el cargo a favor de BUEMA, S.L. por importe de 9.938,46 euros (la suma del importe de los dos pagarés), con fecha 8 de marzo de 2007; b) que en fecha 12 de abril de 2007 se produjo un cargo negativo contra la cuenta de BULEMA, S.L. en concepto de ' recobro deuda vencida por efecto',por importe de 4.722 € y 5.843,97 €, es decir, la suma de los dos pagarés, más 627,51 € de gastos de comisión y otros generales de devolución, que totalizaron la suma de 10.565,97 €; c) que la entidad BULEMA, S.L. solicitó a BBVA la devolución de los pagarés originales cuyo importe fue devuelto, procediendo la entidad bancaria a comunicar a BULEMA, S.L que los referidos pagarés habían sido extraviados en la oficina del BBVA , emitiendo en fecha 12 de abril de 2007 certificados de solicitud de abono con garantía de reposición (documentos nº 4 y 5 de la demanda); y d) que con fecha 5 de febrero de 2010 se contesta a la demanda rectora de este pleito por parte de BBVA donde en el primer hecho de la demanda se dice textualmente: '...... si bien es cierto que los referidos pagarés se extraviaron, hemos de poner de manifiesto que finalmente fueron localizados, acompañándose a este escrito los originales, para que, previo su testimonio en autos, se pongan a disposición de la demandante a través de su representación procesal en autos.....'.
Por tanto, probada la negligencia o falta de diligencia de la entidad bancaria por la pérdida de los efectos cambiarios, procede analizar si esa pérdida tiene como efecto directo la obligación de pagar el título, su nominal, y la indemnización por dicha pérdida, puesto que se exige probar no solo el hecho dañoso, sino también los daños y perjuicios ocasionados y la relación causa/ efecto.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 condenó en un supuesto de ' gestión de cobro' a la entidad bancaria por extravío del título que había sido enviado por correo aéreo, pero en dicho caso, no traía causa única y exclusivamente en la pérdida sino en el conjunto de hechos que se habían probado y que evidenciaban su negligencia y la realidad de los daños y perjuicios sufridos, y en ese sentido, el mismo Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000 rechaza la condena a la entidad bancaria demandada porque no basta con la pérdida aunque sea consecuencia de una negligencia para condenarla a abonar cantidad alguna, y menos aún el importe del título extraviado porque como se indica en la misma es preciso que se acrediten por quién acciona cuáles han sido esos daños o ' molestias'que ha tenido la parte y que han repercutido en su economía, no basta con alegar el ' no pago' o ' no cobro' del título sino que ello no ha sido posible y si lo ha sido cual ha sido el coste para lograrlo, lo que será de cuenta de la entidad.
En su sentencia de 17 de julio de 1999, el Tribunal Supremo declara que el extravío del documento entregado para gestión de cobro, generó responsabilidad para la entidad bancaria, y que la misma ' comportaría la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a tenor de las prescripciones contenidas en los artículos 1101 y 1104 del referido Texto Legal, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho',añadiendo que el ' extravío de la cambial',en ese caso, origina ' ya de por sí, unos perjuicios concretos y determinados, y ello, con independencia de la posibilidad de haber acudido al procedimiento regulado en los artículos 84 y siguientes de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque para los supuestos de 'extravío, sustracción o destrucción de la letra',pero debe cuantificarse cuáles son los daños que se derivan del extravío, y ello debe ser probado por la parte actora.
La Sentencia del mismo Alto Tribunal de 13 de febrero de 2008 señala lo siguiente:'..... Ciertamente el recurrente lleva razón al considerar aplicables las disposiciones que cita como infringidas al contrato que concluyó con el Banco recurrido. Pero a pesar de ello no puede estimarse este motivo, porque los daños que alega no derivarían de la pérdida del talón, sino del impago del cheque y éste no fue propiciado por el Banco gestor, sino por el deudor, al no hacerlo efectivo. Además, la sentencia recurrida formula de forma absolutamente correcta la doctrina de que el acreedor, aún sin tener en su poder el documento mercantil, era titular de las acciones causales correspondientes al crédito, sin olvidar que podía haber instado el procedimiento previsto en los artículos 154 y 155 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , por lo que se seguían pudiendo ejercitar las acciones causales inherentes a la deuda asumida por el librador del cheque y por ello, no se produjo el daño que pretende el recurrente que le sea resarcido. Como afirma la sentencia de 3 de octubre de 2007 , referida al extravío de unas letras no aceptadas, el Banco recurrido 'debería haber devuelto los efectos descontados, pero si las letras de cambio no estaban aceptadas, no se ha producido el perjuicio de las mismas'.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 señala '...... Procede en consecuencia examinar el primer motivo del recurso, único pendiente ya de pronunciamiento, que se funda en infracción del párrafo segundo del art. 1170 CC y de la jurisprudencia de esta sala por no haberse condenado al Banco a abonar a la actora el importe de los pagarés pese a la falta de reintegro o devolución de los mismos a esa misma parte actora y pese a haberse practicado en su cuenta el contra- asiento correspondiente después de que los pagarés no fueran debidamente atendidos a su vencimiento. La respuesta casacional a este otro motivo pasa por reconocer, también, que la doctrina de esta Sala ha sido especialmente rigurosa con los Bancos al imponerles, como consecuencia de su descuido y desatención en el cumplimiento de la antedicha obligación, el abono al cliente descontatario del importe de los efectos impagados, pues lo que en principio era una cesión pro solvendo se habría transformado por el perjuicio de los títulos debido a la negligencia del Banco, en una cesión pro soluto. Así se desprende de las sentencias citadas en el fundamento jurídico anterior y, también, de las de 1 de abril de 1996 y 25 de noviembre de 2004, interpretando el párrafo segundo del art. 1170 CC de un modo que contribuye a erradicar malas prácticas bancarias que se manifiestan en muy variadas formas y responden a fines muy diversos no amparables en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, lo antedicho no significa que el citado efecto transformador de la cesión pro solvendo en cesión pro soluto haya de producirse siempre e indefectiblemente, porque como también señalan algunas de esas mismas sentencias ya citadas y otras más, entre las obligaciones del Banco no se encuentra la previsibilidad de la insolvencia del deudor ( SSTS 16-4-91 , 21-1-92 y 10-2-06 , y además, debe darse el nexo causal entre la actuación negligente del Banco y el perjuicio ( SSTS 24-6-86 y 16-4-91 )'.
Expuesto lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2003 establece que '..... Los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, aunque cabe establecerlos por presunciones, si el enlace es lógico ( sentencias de 5 de junio de 1985 y 17 de septiembre de 1987 ). Es reiteradísima la jurisprudencia según la cual el artículo 1101 del Código Civil presupone la prueba de los perjuicios, que es de apreciación del Tribunal sentenciador, ya que la existencia de aquellos no es consecuencia forzosa e ineludible del incumplimiento de una obligación ( sentencia de 10 de junio de 1975 ). Es preciso demostrar la existencia real de los daños y perjuicios para que la obligación de indemnizar nazca'.
Por otro lado, es de sobra conocido que, para identificar el 'petitum' ha de atenderse, conforme a una constante jurisprudencia ( sentencias del TS de 28/371967, 13/6/1980 , 9/6/1989 , 16/3/1993 y 25/171994 ), al 'suplico' de la demanda y demás escritos rectores del proceso en que se sintetiza y define, con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión de cada parte litigante, no pudiendo por ello mismo reconocerse el carácter de 'petitum' a las manifestaciones, alusiones, indicaciones y consideraciones contenidas en el cuerpo de dichos escritos sin reflejo o traducción en el 'suplico'. Y en el presente supuesto, la parte actora en el suplico solicitaba se condenase a la demandada ' a pagar a la actora el importe de 10.565,97 €, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del certificado bancario de pérdida de los pagarés, el 12 de abril de 2007, así como a las costas del pleito';sin referencia alguna a los supuestos daños y perjuicios ocasionados.
La suma reclamada (importe de los pagarés extraviados más los gastos de comisión y otros generales de devolución) tendría que corresponder pues a los supuestos 'perjuicios ocasionados', y no es posible descubrir un nexo de causalidad entre la consecuencia de que la entidad actora no haya cobrado los importes de los pagarés y el hecho del extravío, porque la entidad BBVA recibió los efectos, los descontó y procedió a su oportuna presentación al cobro, siendo devueltos porque no existían fondos en la cuenta de la firmante de los efectos; es decir, tal fue la razón del impago y ninguna vinculación con el mismo puede predicarse respecto a la pérdida material o extravío de los pagarés que se produce con posterioridad. Tal solo se justificaría la exigencia de tal perjuicio, como derivado del extravío, si, tras la correspondiente reclamación, se hubiese decretado que la falta de pago obedeció a la falta de presentación del documento original. Y con relación a los gastos de comisión y otros generales de devolución, ninguna relación causa a efecto cabe establecer con el dato fáctico del extravío del documento.
Por último, la suma de 500 € concedida por el Juzgador de instancia, tampoco es posible estimar la misma, porque se desconoce la entidad o naturaleza de los perjuicios supuestamente causados. En definitiva, el criterio expuesto nos conduce a no fijar cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios, todo lo cual no conduce indefectiblemente a la estimación del recurso con revocación de la resolución de instancia, acordando dar lugar a la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; y en cuanto a las costas de primera instancia, no apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta de la demandante, y habida cuenta de los pagarés extraviados no fueron localizados hasta la contestación de la demanda, tampoco procede hacer expresa imposición de la mismas
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de BBVA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Coín , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 292/09, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
' Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña María Josefa Fernández Villalobos, en nombre y representación de la entidad BULEMA, S.L., contra BBVA, S.A., y en su consecuencia, se absuelve a ésta de todos los pedimentos deducidos en su contra; sin pronunciamiento en costas'.
Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
