Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 272/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 217/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 272/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100278
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2042
Núm. Roj: SAP PO 2042/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00272/2014
S E N T E N C I A Nº: 272/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000320/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000217/2014 , en
los que aparece como parte apelante, Dª. Enriqueta , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
JOSE PORTELA LEIROS, asistida por el Letrado D. JUAN A. PRIETO CERVERA-MERCADILLO, y como
parte apelada, D. Norberto , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR
HERMIDA PAREDES, asistido por la Letrada Dª. MARIA DOLORES CARPINTERO VÁZQUEZ, siendo parte
en los autos el MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN, se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Hermida en nombre y representación de Norberto contra Enriqueta y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, quedando reguladas las relaciones familiares entre los litigantes y sus hijas en la forma establecida en el fundamento jurídico segundo que se da por reproducido, con desestimación de la pretensión de la reconvención relativa a la pensión compensatoria.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.PRIMERO.- La sentencia apelada declaró la disolución, por divorcio , del matrimonio contraído en fecha 13.10.2001 por los litigantes Norberto (nacido el NUM000 .1972) y Enriqueta ( NUM001 .1975), atribuyendo al esposo la guarda y custodia de las tres hijas comunes del matrimonio - Matilde ( NUM002 .2001), Purificacion y Rosa ( NUM003 .2006)- en domicilio conyugal manteniéndose patria potestad compartida, estableciendo régimen de visitas amplio -fines de semana alternos, dos visitas vespertinas intersemanales y mitad de vacaciones escolares- en favor de la progenitora no custodia, fijando la obligación de la madre de abonar en concepto de alimentos 180 euros mensuales actualizables más mitad de gastos extraordinarios, y denegando la pensión compensatoria solicitada por la esposa, en aplicación de arts. 81 , 86 , 91 , 92 , 93 , 94 , 96 , 97 , 101 y 142 ss. CC .
Recurre en apelación la Sra. Enriqueta peticionando, con carácter principal, la atribución de la guarda y custodia de las hijas, con régimen de visitas para el padre, y obligación de éste a abonar 450 euros mensuales por alimentos y 150 euros mensuales por pensión compensatoria. Subsidiariamente solicita la guarda y custodia compartida, manteniendo obligación paterna de pagar 300 euros mensuales por alimentos y 150 por pensión compensatoria. Y, más subsidiariamente y para el caso de reafirmarse la guarda y custodia por el padre, propugna la supresión de su obligación alimenticia y la fijación en su favor con cargo al esposo de una pensión compensatoria de 150 euros mensuales actualizables.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la plena desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Contestando ordenadamente a los distintos motivos de recurso, deberá refrendarse, en primer término y con carácter fundamental, la atribución de guarda y custodia de las tres hijas al padre, teniendo en cuenta que dicha función viene siendo desarrollada con normalidad por el progenitor desde que se produjo la separación física de los cónyuges en diciembre de 2011, ponderando la precaria situación actual de la madre, considerando recomendación de valioso informe psicosocial del IMELGA elaborado el 4.11.2013 (fs. 219 ss), atendiendo a lo informado en la alzada por el Ministerio Fiscal, y de acuerdo a art. 92 CC .
No se desconoce corriente jurisprudencial -por todas, STS (Pleno) 29.4.2013 - que propugna la normalización en lo posible del régimen de custodia compartida, pero en todo caso la decisión judicial concederá prevalencia fundamental al superior interés del menor atendidas las circunstancias concurrentes, y no cabe duda que las constatadas en el caso enjuiciado no aconsejan dicho régimen.
De modo acertado se concede amplio régimen de visitas a la madre, incluyendo pernoctas al obtenerse mejora de condiciones de la vivienda, conforme a art. 94 CC .
TERCERO.- Se entiende coherente, y acomodada a la mermada situación económica actual de la madre, la fijación de la suma de 180 euros mensuales y mitad de gastos extraordinarios en concepto de alimentos , cifra inferior al límite mínimo vital jurisprudencialmente cifrado en 100 euros por descendiente, según arts. 93 y 142 ss. CC e informe en la alzada del Ministerio Fiscal. En este capítulo la amplia vida laboral de la obligada (f. 246) permite vislumbrar una pronta reincorporación al mercado laboral a sus 39 años.
CUARTO.- Con acierto desestima la sentencia la pretendida pensión compensatoria , en aplicación de los arts. 97 ss. CC . Por un lado no acredita la solicitante que el requerido desequilibrio concurra en el momento de la separación, y en este supuesto, indiscutido que la separación de hecho se produjo en diciembre de 2011, la esposa suscribe propuesta de Convenio Regulador el 21 de diciembre de dicho año, en cuya cláusula Sexta renuncia expresamente a dicha pensión por inexistencia de desequilibrio (f.26), siendo ello valorable sin perjuicio de la falta de ratificación judicial en proceso de divorcio. Por otro lado, la propia Sra. Enriqueta admite la actual convivencia marital con otra persona, causa expresa de extinción de la controvertida pensión conforme a lo dispuesto en art. 101 CC .
Decaerá, en suma, la apelación.
QUINTO.- La marcada complejidad del objeto familiar enjuiciado justificará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín, en los autos de divorcio contencioso nº 0320/12, la que confirmamos íntegramente, sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

