Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 272/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 602/2013 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 272/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100270
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 602/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 902/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 272/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. RAMÓN VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de julio de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 902/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de TASK LOGÍSTICA TRANSPORTES NACCIONAIS E INTERNACIONAIS LTDA representada por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, contra CAIXABANK S.A. representada por el Procurador D. Joaquim Sans Bascu y contra GRUPO DE SERVICIOS MULTIMODAL BCN S.A. (incomparecida en esta alzada), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de junio de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de TASK LOGÍSTICA TRANSPORTES NACIONAIS E INTERNACIONAIS, LTDA. contra CAIXABANK S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados, con expresa imposición de costas a la demandante'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA FONT MARQUINA, Magistrada de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-La sociedad actora apela la sentencia que desestima íntegramente la petición de 24.880'30 euros, que se fundamenta en la doctrina del cobro de lo indebido ( art. 1895 y ss del CC ), y la doctrina del enriquecimiento injusto.
Alega en el recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto y actos propios.
SEGUNDO.-El importe reclamado, contra la entidad bancaria, se contrae a la transferencia realizada por la actora, a favor de la codemandada, cliente de la entidad bancaria (hoy en situación concursal), en fecha 28 de agosto de 2009. Esta cantidad fue compensada por la propia Caixa para 'saldar deudas' que la codemandada ostentaba frente a dicha entidad bancaria.
La codemandada tenía concertada con la Caixa un contrato por el cual la primera aceptó y así se pactó que se compensarían las deudas por efectos líquidos, vencidos, y exigibles, ipso iure,es decir al instante, tal como se dispone en el pacto 7º de la póliza (al folio 112 y 129 respectivamente), de manera que estando vencidos e impagados tres pagarés la Caixa los compensó con dicha cantidad.
La actora alegó en su demanda que el pago se efectuó por error y notificó tal hecho a las codemandadas el día 2 de septiembre de 2009, por parte de la propia titular de la cuenta (folio 30).
Así las cosas, oído el acto de la audiencia previa, así como el examen de los documentos aportados por ambas partes, ha de concluirse en línea con lo resuelto por la juzgadora de instancia, en que la entidad bancaria no incurrió en acto ilícito (civil) alguno que conlleve cobro de lo indebido o enriquecimiento alguno, ni tampoco es de aplicación la doctrina de los actos propios. Cuestión distinta es la relación que le une con la codemandada y su derecho a comparecer en calidad de acreedora, en su caso, es decir salvo controversia sobre el crédito, en el procedimiento concursal que se sigue con la sociedad codemandada.
Añadir que la parte actora no alega en su demanda negligencia o 'mala praxis'bancaria al no retrotraer la cantidad transferida en la fecha en que le fue solicitada. En el acto de la audiencia previa se alude a tal cuestión ex novo,que no cabe tener siquiera en consideración, conforme al principio de que no puede introducir hechos nuevos que puedan causar indefensión a la contraparte. También añade en la audiencia previa, dudas que no se plantearon en la demanda relativas (ello al cuestionar la prueba), a la eventual existencia de otras cuentas de la demandada donde compensar los descubiertos, preguntas de la propia juzgadora de instancia. No es posible examinar tales cuestiones nuevas, por lo cual ha de resolverse conforme a lo aportado en autos.
TERCERO.-Sentado lo anterior, procede principiar la cuestión por la doctrina de los actos propios que, sin duda, no es de aplicación al supuesto que nos ocupa. Se basa únicamente, tal alegación (toda vez que cualquier pacto verbal fue rechazado en la audiencia previa y se conformó la parte), en el documento 4 de la demanda, al folio 32, de cuya lectura no se aprecia aceptación alguna para devolver la cantidad transferida, salvo que la titular de la cuenta y cliente hubiese dado su consentimiento a la misma.
En efecto, examinados los documentos aportados por la codemandada, se constata que a la fecha de la transferencia la codemandada era acreedora de las cantidades que se determinan en el escrito de oposición, conforme a los documentos 4 y ss, a los folios 123 y ss, es evidente que la codemandada los compensó a tenor de los pactos con su cliente.
Asimismo examinado el documento aportado al folio 249 a 252 de las actuaciones, se puede constatar que en la misma fecha del ingreso en la cuenta (28 de agosto de 2008), se procedió a solicitar los impagados de 12.812'48 euros y 12.384'33 euros, en aquel momento la cuenta ascendía junto al saldo anterior a la suma de 30.633'60 euros. En fecha 31 de agosto de 2009, se cargó la cantidad de 6.186'98 euros, por lo cual el saldo realmente en aquella fecha una vez deducidos tales impagados era de 135'97 euros.
En definitiva en aquella fecha no existía saldo para la devolución, ya que el día 2 de septiembre de 2009, fecha en que la titular de la cuenta puso en conocimiento de la entidad bancaria comunicó el 'error' en la transferencia a su favor y solicitó su devolución a la actora, el saldo que se debía se había 'agotado' en su totalidad, los tres impagados ascendían a mayor cantidad que la transferida, de manera que mal podía devolver cantidad alguna no ingresada por la titular de la cuenta.
No son los 5.060'87 euros que pretende la apelante. Fue el mismo día de petición de devolución en que se produjo un nuevo ingreso en la cuenta, quedando este saldo. Como bien se resuelve en la sentencia, el saldo en la fecha de la transferencia quedó agotado, sin que, conforme a la cláusula produzca efectos retroactivos. La carta emitida por el titular de la cuenta obvia lo más esencial proveer de 'fondos' la cuenta para su devolución.
La entidad bancaria actuó con evidente uso de la facultad que se le otorgó en el contrato suscrito con la titular, y si bien desoyó la petición de la sociedad-cliente del banco, no ofrece duda que ha de estarse a los hechos objetivos de los documentos aportados, así como a las normas aplicables al respecto, sin mayores consideraciones de índole ajena a las relaciones negociales. La actuación de la entidad bancaria es consecuencia inherente al pacto y a la precaria situación financiera de la codemandada, siendo por ello que no es aplicable la doctrina invocada por la actora, la cual obviamente, dispone de las acciones contra la codemandada.
La doctrina citada dispone que:
'Como viene señalando la doctrina más moderna --y en la misma línea se pronuncia nuestro Tribunal Supremo, SSTS de 30-1- 86 , 26-12-1995 entre otras-- la figura del pago de lo indebido se emparenta con el principio del enriquecimiento injusto, destacándose por algún autor con mayor precisión que "la conditio indebiti"se funda en la ausencia de "causa retentionis",esto es, en la falta de causa del accipiens para adquirir y retener la adquisición desde el mismo momento de realizarse ésta. Ahora bien, cualquiera que sea su fundamento, de la dicción literal del art. 1895 C.Civil -'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'- resultan claramente los requisitos necesarios para el éxito de la acción de restitución de lo indebidamente cobrado:
- pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o en general de cumplir un deber jurídico.
- inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente (ex persona),cuando existiendo el vínculo relaciona a personas distintas del que da y recibe el pago, u objetivamente (ex re),cuando falta la relación de obligaciones entre "solvens y accipiens"bien porque jamás haya existido la obligación ("cosa que nunca se debió"según expresa el art. 1901 del Código Civil ), porque aún no haya llegado a constituirse la obligación (obligación sujeta a condición que todavía no se ha cumplido), porque, habiendo existido la deuda, esté pagada o extinguida ("cosa que ya estaba pagada"como dice el mismo art. 1901) o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida.
- error por parte del que hizo el pago, habiendo declarado la jurisprudencia que está incluido tanto el error de hecho como el de derecho.
Carece de transcendencia que el solvenshaya procedido con negligencia o sin ella, pues la nulidad de la atribución proviene de la no realización de la causa. Incluso, es admisible la restitución del pago hecho sin error en principio, en el momento del pago, siempre que, en definitiva, sea un pago sin causa, pues lo que busca la institución es restituir el lucro injustificado'.
Pues bien a tenor de esta doctrina la codemandada no ha percibido cantidad indebida, ya que a la fecha de los impagos esta actuó de conformidad a la cláusula 7ª del contrato, suscrita conforme a la libertad de pactos entre las partes ( arts. 1256 y ss del CC ), y a los artículos 1195 a 1202 del Código Civil . Las partes pactaron libremente el sistema de compensarse mútuamente, figura propia en contratos bancarios de descuento de efectos, como el supuesto de autos.
Señala el TS (sentencias, entre otras, de 7 de junio de 1983 ) que la compensación convencional 'opera por consecuencia del libre juego de la autonomía de la voluntad de las partes. A ella se refiere la STS de 7 de junio de 1983 , cuando afirma que, aún sin los requisitos propios de la compensación legal, la compensación contractual constituye una nueva especie de la misma 'acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de libertad de contratación del art. 1255, sin otros límites que los fijados por dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes que fijará los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten', igualmente se refieren a esta norma de compensación las SSTS de 19 de octubre 1987 EDJ1997/1745 y 13 de noviembre de 1999 EDJ1999/40350 entre otras'.
Pues bien, conforme a dicha doctrina no nos encontramos ante el cobro de lo indebido ya que los 'ingresos en la cuenta corresponden automáticamente al saldo o saldos deudores de la contratante', por lo cual ha de ser confirmada la sentencia apelada.
CUARTO.-Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TASK LOGÍSTICA TRANSPORTES NACCIONAIS E INTERNACIONAIS LTDA, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
