Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 272/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 643/2013 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 272/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100263
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6741
Núm. Roj: SAP B 6741/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 643/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GAVÀ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 41/2012
S E N T E N C I A núm. 272/15
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 41/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
2 Gavà, a instancia de Gumersindo Y Porfirio quien se encontraba debidamente representado/a por
Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ARLA MUSICAL, S.L., quien igualmente
compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Gumersindo Y Porfirio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de febrero de 2013 , por el
Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Alberto Cortizo Múñoz, en nombre y representación de Gumersindo y Porfirio contra ARLA MUSICAL, S.L., representada por el Procurador José María Ramírez Bercerol, y defendida por el Letrado Jordi Sánchez Sánchez-Crespo. Con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gumersindo Y Porfirio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintisiete de mayo de dos mil quince.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Porfirio ejercitan acción en reclamación de 137.990 euros que entiende le adeuda la demandada ARLA MUSICAL SL, en concepto de precio pendiente de pago por la compra de Suelo de hormigón lijado en pista de baile, caldera de calefacción y techo corredero ubicados en el Restaurante- Discoteca ubicada en Castelldefels KM. 12.620.Por la resolución de primer grado se desestima la demanda con base en que las cosas vendidas no pertenecen al vendedor. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandante
SEGUNDO.- La correcta resolución de la litis obliga a poner de relieve los siguientes antecedentes fácticos: A)El 1 de noviembre de 1990 Dña Ángeles en concepto de mandataria del propietario D. Feliciano arrienda el local a D. Moises B)El 14 de noviembre de 2007 el Sr. Moises cede los derechos arrendaticios del local a D. Jesus Miguel , así se indica en el documento nº 5 de la demanda, aunque segun el escrito de contestación a la demanda el Sr. Moises previamente había cedido a los ahora demandantes la explotación del negocio C)Mediante documento privado de 15 de abril de 2008 los ahora demandantes venden a la ahora demandada representada por D. Jesus Miguel los objetos a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento y por el precio que ahora se reclama El 17 de octubre de 2008 se produce la novación de la cesión a favor de 'Arla Musical S.L'.(doc 6 de la contestación), se trata del mismo Sr. Jesus Miguel pero que funciona como sociedad.
TERCERO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los referidos términos, es de observar que la reclamación actora atiende al precio pendiente de pago por la venta de los objetos referenciados, y el único motivo de oposición de la demandada es que tal venta es nula por falta de objeto al no ser la vendedora propietaria de esas instalaciones lo que en definitiva supone que la primera cuestión a abordar en la presente resolución es la validez en nuestro derecho de la venta de cosa ajena, dado que, independientemente de que la instalación en cuestión sea o no propiedad de la actora, si concluyéramos que la venta de cosa ajena es válida, el único motivo de oposición de la demandada decaería y, por tanto, vendría obligada a pagar el precio pendiente.
Pues bien, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión, entre otras, en su sentencia de 20 de marzo de 2007 , que aplica ya expresamente la doctrina establecida en el Pleno de fecha 5 de marzo de 2007, dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y así admite la validez de la venta de cosa ajena 'en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino' por el juego de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 464 del Código Civil . En efecto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo se pronuncia al respecto con claridad en la indicada sentencia de 20 de marzo de 2007 , efectuando las siguientes precisiones: 'Hay que partir de dos conceptos jurídicos que son esenciales en el presente caso: el primero, relativo a la venta de cosa ajena, ; el segundo, la doctrina sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria : éste salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente titular registral, consagrando para los bienes inmuebles en aras de la seguridad jurídica que proporciona el Registro de la Propiedad la adquisición a non domino que para los bienes muebles proclama el artículo 464 del Código civil . En el primero conviene comenzar destacando que el caso de una persona, en general, que vende cosa que antes ha transmitido a otro es venta de cosa ajena que la jurisprudencia y la doctrina han aceptado su validez, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino por el juego de los artículos mencionados: lo cual lo han reiterado, entre otras, las sentencias de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero de 2001 , 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 . Lo que no tiene sentido es la afirmación que hacen las sentencias de instancia de que en tal caso la compraventa es nula o inexistente por falta de objeto. El objeto del contrato de compraventa es la cosa y el precio (rectius, las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y el precio) que no comprende el que la cosa sea ajena; ésta, pues, es válida y puede llegar a ser eficaz, tal como se ha dicho y esta doctrina es la proclamada claramente por la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 , seguida como no podía ser menos, por la de 16 del mismo mes y año' Obsérvese como tal jurisprudencia se adecua a las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL), cuyo origen común permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil ( STS, Sala 1ª, 17 diciembre 2008 , y las en ella citadas), y así el art. 4:102 presenta la siguiente redacción: 'Imposibilidad inicial Un contrato no es nulo por el mero hecho de que, en el momento de su conclusión, el cumplimiento de la obligación contraída no fuera posible o porque una de las partes no tuviera derecho de disposición sobre los bienes objeto del contrato'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997 resuelve que '... la teoría de la validez de la venta de cosa ajena , ante la cual, en un principio, fue reacia la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, está hoy admitida plenamente, dada la naturaleza consensual del contrato generador de obligaciones, entre las cuales destaca y es esencial la que tiene el vendedor de proporcionar una cosa al comprador a cambio de un precio, sin que ningún precepto exija que sea propietario de la cosa vendida, sino que ésta pueda ser entregada, bien por ser el vendedor ya dueño poseedor actual, bien por estar o quedar constreñido a la adquisición de la cosa para entregarla al comprador ( SSTS 5 mayo 1983 )'..
CUARTO.- Aplicando la referida doctrina al caso de autos, nos encontramos por tanto ante un contrato de compraventa válido, con un objeto cierto que obliga a la compradora a pagar el precio pendiente ( art.1500 CC ); sin perjuicio de la posterior aplicación de los artículos del Código Civil referidos al saneamiento por evicción para el caso de que se cuestione la titularidad de la ahora demandada sobre la instalación, obteniendo la correspondiente sentencia a su favor, momento en el cual la ahora demandante vendrá obligada a devolver a la demandada el precio de la instalación ( arts.1475 y sgs CC ).
En definitiva, en los presentes autos no resulta necesario pronunciarnos sobre la titularidad de las instalaciones litigiosas, lo que, por otro lado, parece lógico por cuanto resultaría extraño que se decidiera en este proceso al respecto sin la intervención del propietario del local con el riesgo de que se produjeran resoluciones contradictorias en el caso de que ésta planteara otro litigio reclamando tal titularidad En consecuencia, procede la íntegra estimación de la demanda rectora de autos y la desestimación de la reconvención.
Corolario de lo expuesto es la estimación del presente recurso y la revocación ión de la sentencia apelada.
QUINTO.- Estimada la demanda las costas de la primera instancia se imponen a les demandados, estimado el recurso no se advierte mérito para expresa mención de las devengadas en la alzada
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio y D. Gumersindo contra la sentencia de 22 de febrero de 2013 dictada por el Ilmo Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà que revocamos, dictando otra en su lugar por la que estimándose la demanda se condena a la demandada ARLA MUSICAL SL a que pague a los demandantes la suma de 137.990 euros más los intereses legales desde la fecha de la presente reclamación con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, sin mención sobre las de la alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente. La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
