Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 272/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 190/2015 de 09 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 272/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100576
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00272/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 190/15
Autos: procedimiento ordinario 142/13
Juzgado: Alcazar de San Juan 3
SENTENCIA Nº 272
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a nueve de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2015, en los que aparece como parte apelante, Amadeo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS, asistido por el Letrado D. FLORENCIO ALMAGRO ARQUERO, y como parte apelada, Camilo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. Camilo , sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcazar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 10 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Amadeo , representado en juicio por la procuradora de los tribunales Dª CATALINA VALLE CALLEJAS, contra D. Camilo , representado en juicio por la Procuradora de los tribunales Dª ANA ISABEL DIAZ HELLIN GUDE, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra en dicha demanda.
Asimismo se condena a la parte actora a las costas causadas a los codemandados en la presente instancia.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre por la parte demandante la sentencia que desestima sus pretensiones, alegando, básicamente, error en la valoración de la prueba.
El demandante contrató los servicios del demandado, abogado de profesión, en relación a los problemas derivados de un contrato de permuta, y entiende que ha existido un incorrecto cumplimiento de ese encargo que le ha acarreado múltiples perjuicios. El demandado niega el que haya existido por su parte cualquier tipo de negligencia profesional o mal realización del encargo, y ello es acogido por el Juez a quo, que desestima la pretensión del demandante de que se declare incumplido el contrato de encargo de servicios profesionales de 9 de abril de 2009 y, por tanto, a que no tenga derecho a percibir los honorarios derivados de los procedimientos judiciales iniciados en relación a ese encargo.
SEGUNDO: Es una cuestión no controvertida que el demandante celebró un llamado contrato de permuta con la constructora Alcancons S.L. en septiembre de 2007, por el que permutaba un terreno de su propiedad a cambio de otro de esta constructora, que a la sazón estaba construyendo un edificio junto a la casa del demandante, y la entrega de 25.000 €. De estos pactos parece que recibió 6.000 € y debido al cambio de constructora, pues la constructora Cervantes Martínez S.L. asumió la continuación de la edificación, se dejaron de cumplir con el resto de compromisos que Alcancons S.L. asumió en el contrato de permuta. Ello es lo que dio lugar a la contratación como abogado del demandado, firmando un contrato de encargo, en el que literalmente se dice que esa contratación lo es para 'la resolución del contrato de permuta de fecha 02.09.2007 signado con ALCACONS S.L.'
Como consecuencia de esta contratación de servicios profesionales, el abogado demandado, además de remitir una carta a la administración concursal de Alcancons para incluir dentro del pasivo los 19.000 € que restaban por pagar, entabló un procedimiento ordinario en reclamación de daños, un procedimiento ordinario ejercitando una acción reivindicatoria y un juicio verbal de suspensión de obra nueva, estos dos últimos, ante la desestimación en primera instancia, con los correspondientes recursos de apelación.
Con los anteriores datos, y los que después se analizarán, la cuestión controvertida es si podemos considerar correctamente realizado el encargo, teniendo en cuenta que estamos ante un arrendamiento de servicios donde la corrección de ese cumplimiento no puede medirse por el éxito final de las pretensiones del cliente, sino por el correcto trabajo profesional desarrollado, ello desde las varias perspectivas que eso implica, tales como la correcta información al cliente, la elección razonable de las acciones entabladas y otras actuaciones no judiciales para el buen fin del encargo, y la corrección en el seguimiento y actuación dentro de los procedimientos entablados.
Pues bien la primera cuestión a debate es el objeto del propio encargo. Esta claro que en el contrato de encargo de servicios profesionales se dice que ese objeto es la resolución del contrato de permuta, lo que desde un punto de vista jurídico, que es la perspectiva de análisis que en principio debe seguirse en tanto que ese contrato lo redactó el demandado como abogado, la resolución no es sino la pretensión de dejar sin efecto el contrato concertado, hay que entender que porque la parte eso pretende considera que el mismo se ha incumplido por la parte contraria. Si esa es la pretensión, y la otra parte contratante no está de acuerdo con la resolución, debe entablarse una acción para que judicialmente se declare resuelto el contrato, que va a implicar el dejar sin efecto las obligaciones que recíprocamente se derivan del mismo, ello sin perjuicio de que a esa acción se le pueda unir otra de reclamación de daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento. Ello implicaría, en principio y salvo alguna cláusula del contrato que estableciera otra cosa para el caso de resolución culpable, la devolución del terreno del demandante que entregó para la construcción del edificio, y el que por éste no se recibiría el terreno de la otra parte, teniendo que devolver los 6.000 € que le entregaron, sin posibilidad de reclamación de los 19.000 € restantes.
Desde esta perspectiva, y en un primer análisis, lo que se observa es que dejando a salvo la acción en relación a la reclamación de daños que se analizará más tarde, ninguna de las otras acciones entabladas tiene esa finalidad específica de resolución, pues con la acción posesoria lo que se pretendía era paralizar la obra alegando la perturbación de la posesión del terreno, y con la acción reivindicatoria la devolución del terreno del demandante, pero claramente esa devolución sólo es posible si previamente se resuelve el contrato de permuta, que no es una pretensión acumulada a la acción reivindicatoria. Lo dicho en relación a la acción posesoria no se ve perturbado por lo declarado por este mismo Tribunal en relación a las costas del recurso, fundamento cuarto de la sentencia nº 292/10, de 25 de noviembre , pues aunque se señalaron dudas de hecho y de derecho para justificar la no imposición de las costas, ello lo fue en función de la existencia del propio contrato de permuta y la realidad del daño causado, sin lógicamente valorar, como se hace ahora, la oportunidad de entablar esa concreta acción en relación a lo perseguido en el contrato de encargo firmado con el demandado.
La complejidad, sin embargo, en relación al objeto del propio encargo se deriva de que no parece que la voluntad del demandante fuera la de la resolución, a pesar de que eso sea lo que se contiene en el contrato de encargo, pues no es sólo en el recurso donde se insiste que lo que se pretendía era que le dieran los 19.000 € y el entregaran el terreno con una cocina construida, además de la reparación de los daños causados por la obra, sino que eso es lo que dice el propio demandante cuando es interrogado en los procedimientos entablados. Y en este sentido es muy gráfico el abogado que fue de la contraparte en esos procedimientos, cuando al declarar en el acto del juicio viene a manifestar que su impresión es que el demandante decía cosas no acordes con el procedimiento que se seguía (no sabía lo que se discutía en los pleitos, dice literalmente el testigo), es decir que lo que manifestaba no guarda coherencia con lo que se decía en las demandas, ya que en lo que insistía era en que le pagaran el dinero y le entregaran la cocinilla, mientras que las demandas, de una u otra forma, lo que pretendían eran la recuperación del terreno. Y ciertamente eso es lo que se oye en la declaración del demandante en, por ejemplo, la grabación del acto del juicio en el procedimiento donde se ejercitó la acción reivindicatoria (ordinario nº 599/09, del Juzgado nº 2 de Alcázar de San Juan).
En definitiva, si lo que pretendía el demandante era el cumplimiento del contrato de permuta no se entiende el tenor literal del contrato de encargo, como tampoco las acciones entabladas que ciertamente nada tienen que ver con ese cumplimiento.
El demandante, tal vez consciente de ello, señala en su escrito de contestación al recurso que la 'relación profesional se amplió en base a las necesidades que de forma imprevista y fortuita le fueron surgiendo a la actora, todo ello con base en la confianza existente...', pero en ningún caso justifica cuales fueron esas nuevas necesidades, ya que lo que denomina subrogación empresarial, que es lo que complicó la situación, ya se había producido más de un año antes de la contratación del demandado, ni que relación tienen las acciones entabladas en relación a esas 'nuevas necesidades'. Y este análisis debe relacionarse de forma necesaria con la obligación de todo profesional de ofrecer una información comprensible a su cliente, recabando el consentimiento del mismo para aquellos actos que pueden implicar un evidente riesgo de perjuicio. El propio contrato de encargo, si bien no contiene las acciones que el abogado considera que deben entablarse, sin exige el consentimiento expreso del cliente para interponer recursos, lo que claramente incide en esta cuestión de información y asunción consciente de riesgos, cuestión que no sólo puede predicarse en relación a los recursos sino, en general, a toda actuación de cualquier profesional, incluyendo, lógicamente, a los abogados.
Y esta obligación de información cobra una especial importancia cuando la relacionamos con lo que se expresa por el demandante de que se entablaron acciones sin su conocimiento. Ciertamente no se puede afirmar que del ejercicio de esas acciones no tuviera conocimiento el demandante, pero sí puede afirmarse el desconocimiento de las concretas acciones, su significado y finalidad. Como resalta el demandado, para acreditar ese conocimiento, cuando al demandante se le pregunta en el acto del juicio, en el procedimiento donde se ejercitó la acción reivindicatoria, cuantas demandas tenía entabladas contra el demandado, contesta que tres o cuatro; pero lo que no dice es que cuando acto seguido él mismo le sigue preguntando sobre el objeto de las mismas, lo que responde más o menos literalmente es: de esto que estamos hablando de reclamarle los metros que me tenía que dar, del dinero que me tenía que dar, de la obra que me tenía que hacer en el terreno mío y no me acuerdo de más. Tal respuesta es bastante expresiva de lo que venimos señalando, es decir del absoluto desconocimiento de la realidad de las acciones entabladas y de la desconexión entre las pretensiones del ahora demandante y esas acciones. Por tanto, no se trata de que el demandante no conociera que se estaban entablando acciones, de hecho otorgó poder y pagó peritos, provisiones de fondos, etc., sino que lo desconocía era la finalidad de tales acciones.
Frente a ello se puede argumentar la dificultad que puede tener todo cliente de un abogado de conocer la práctica jurídica, y de igual forma que la finalidad perseguida lo puede ser con distintas estrategias, por lo que no cabría el reproche al abogado cuando el camino procesal que escoge no culmina con éxito.
Esto en general es cierto, pero ello no exime al abogado de ofrecer una información comprensible de su actuación profesional, que se puede ofrecer con independencia de la complejidad técnica del asunto, recabando el consentimiento de su cliente, lo que como se ha analizado no se ha producido en este caso, y también que esa estrategia procesal tenga coherencia con lo perseguido por el cliente, y como también se ha analizado en este caso ello no se produjo. No hay sino que leer las sentencias aportadas para ver como ambas inciden en lo mismo, en la existencia del contrato de permuta, siendo la causa de la desestimación de ambas acciones, ante la necesidad de entablar acciones bien para su cumplimiento, bien para su resolución, lo que en ningún caso se hace, siendo ello responsabilidad del abogado.
TERCERO:Como ya se dijo se debe distinguir de entre las acciones entabladas la de reclamación de daños, pues la misma sí se ajusta a las pretensiones del demandante de que se le arreglaran los daños que la obra vecina le estaba causando en su vivienda. La demanda la presentó el demandado como abogado, aunque no finalizó el procedimiento pues el 2 de marzo de 2011 dio la venía a otro abogado, que parece que consiguió un acuerdo con la contraparte.
Nada se puede discutir, por tanto, sobre la regularidad del trabajo del demandado y por tanto este procedimiento, el ordinario nº 1347/09, del Juzgado nº 3 de Alcázar de San Juan, debe ser excluido de las consecuencias que se determinarán posteriormente en relación a los otros dos procedimientos.
La cuantía de la minuta presentada por el demandado no puede ser objeto de este procedimiento, sino que la misma, si la parte la considera indebida o excesiva, debe discutirla en los procedimientos oportunos para ello.
CUARTO:En cuanto a las consecuencias de la actuación negligente del demandado, el demandante señala el que no perciba los honorarios devengados en los procedimientos, como responsable de los daños y perjuicios causados.
Pues bien, resulta lógico que esa sea la consecuencia, pues los daños y perjuicios derivados de los procedimientos (excluyendo al de reclamación de daños, como antes se ha dicho) parten de la incorrecta opción procesal realizada por el abogado demandado, por lo que no cabe el que sean asumidos por el demandante, tal como parece que está haciendo a través de las distintas reclamaciones de las que es objeto.
QUINTO:Dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial declaración en cuanto a las costas causadas en esta alzada. De igual modo, la estimación parcial de la demanda hace que cada parte tenga que abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitas, todo ello tal como establecen los arts. 294 y 398 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Catalina Valle Callejas, en nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia nº 21/15, de 10 de febrero , dictada en el Juzgado nº 3 de Alcázar de San Juan, procedimiento ordinario nº 142/13, debemos revocar dicha resolución y en su lugar estimando parcialmente la demanda debemos declarar la negligencia profesional del demandado en relación a los procedimientos ordinario nº 599/09 del Juzgado nº 2 de Alcázar de San Juan y verbal nº 1343/09, del Juzgado nº 3 de Alcázar de San Juan, debiendo responder de los daños y perjuicios derivados de estos procedimientos, sin obligación por parte del demandante de abonar los honorarios del abogado demandado derivados de los mismos, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad; no se hace especial declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
