Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 272/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 429/2015 de 08 de Diciembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 272/2015
Núm. Cendoj: 18087370032015100243
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:2393
Núm. Roj: SAP GR 2393/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 3ª
RECURSO Nº 429/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1.487/14
PRESIDENTE SR. José Luis López Fuentes.-
S E N T E N C I A Nº 272
En Granada a 9 de diciembre de 2015.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación nº 429/15, en los autos
de juicio verbal nº 1.487/14, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. , representado por la procuradora doña Aurelia
García Valdecasas Conde y defendido por las letradas doña Mª José Cosmea Rodríguez y doña Vanesa
López Méndez, contra DIRECCION000 , C.B. integrada por don Rosendo , allanado en la 1ª instancia y
por doña Leticia , representada por la procuradora doña Carolina González Díaz y defendida por el letrado
don José Amador Berbel Navarro .
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Aurelia García Valdecasas Luque en nombre y representación de la entidad ENDESA DISTRIBUCION ELECTIRCA S.L. debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , D. Rosendo y DÑA. Leticia a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (3.290,52 ?) más el interés legal desde el día 27 de mayo de 2014 así como al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada doña Leticia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de septiembre de 2015; y formado rollo se señaló para el fallo el día 19 de noviembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que, estimando la demanda interpuesta por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. condena a los demandados a abonar a la actora la suma de 3.290,52 ?, se alza la codemandada Leticia solicitando la nulidad de actuaciones por cuanto el letrado del codemandado Rosendo no se encuentra colegiado como ejerciente en ningún colegio profesional, contraviniendo lo establecido en los artículos 543 y siguientes de la LOPJ y 9 del Estatuto General de la Abogacía.
La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Es conocida y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional -expuesta entre otras en STC. 108/2000 -, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio , alusiva a que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello, y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 69/1984, de 11 de junio , de 21 de enero; 100/1986, de 31 de enero ; 55/1987, de 13 de mayo ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 42/1992, de 30 de marzo ; 37/1995, de 7 de febrero , entre otras muchas), al ser el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre ).
Asimismo, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero , y 157/1989, de 5 de octubre ), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 64/1992, de 29 de abril ). Conforme con la anterior doctrina, en la STC 331/1994, de 19 de diciembre , se ha declarado que 'los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ), ( SSTC 163/1985 , 117/1986 , 140/1987 , 5/1988 , 39/1988 , 57/1988 , 164/1991 ). En dicha ponderación debe atender a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992 , por todas)'.
En el caso de autos no se ha vulnerado el derecho de defensa ni el de tutela judicial efectiva de la parte recurrente, habida cuenta de que el defecto de personación alegado no ha causado indefensión alguna a la parte apelante, ni se han visto por ello vulneradas las garantías procesales establecidas a su favor, ni la defensa ejercida por el Letrado del otro codemandado le ha perjudicado.
Por otra parte, la falta de colegiación de un Abogado podrá acarrear las consecuencias disciplinarias y reglamentarias correspondientes, pero no debe provocar la nulidad de lo actuado a la vista de que no se ha causado indefensión a la apelante, la cual ha podido ejercer su derecho de defensa con todas las garantías legales.
Conforme a lo establecido en el apartado tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que haya producido efectiva indefensión, y por ende vulneradores de los Derechos Fundamentales proclamados en el artículo 24-1 de la Constitución Española .
Para que pueda apreciarse la existencia de una indefensión judicial, proscrita constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española , conforme a una uniforme doctrina jurisprudencial [ Sentencias del Tribunal Constitucional números 42/2011 , 62/2009 , 14/2008 , 76/2007 , 126/2006 y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 , 14 de julio de 2010 , 14 de marzo de 2011 , 2 de marzo de 2011 , 25 de febrero de 2011 , 27 de diciembre de 2010 , etc, se requiere, entre otros requisitos: a) Que se trata de una indefensión material efectiva. No toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte, hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso. Hay que evitar que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal. Es preciso que esa irregularidad genere una 'efectiva indefensión'. Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, cuya interdicción está constitucionalmente protegida, ha de ser de carácter material, y no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material. La indefensión es una noción material. Se caracteriza porque supone privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones.
b) Quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. Corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Que al ser desestimado el recurso interpuesto y siendo procedente la confirmación de la sentencia recurrida, procede imponer las costas de la presente alzada al recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granda con fecha de 18 de Febrero de 2.015 , en los autos de Juicio Verbal nº 429/15, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente alzada.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
