Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 272/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 175/2015 de 08 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PATIÑO ALVES, BEATRIZ
Nº de sentencia: 272/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100292
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0119008
Recurso de Apelación 175/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 865/2013
APELANTES Y DEMANDANTES:Dña. Caridad , Dña. Justa y Dña. Virginia
PROCURADOR D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
APELADO Y DEMANDADOS:Dña. Emma y D.. Leovigildo
PROCURADOR D.JORGE LAGUNA ALONSO
D. Severino , Rosaura , Evangelina , D. Abelardo ,D. Cornelio Y Zaida
PROCURADOR Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA
D. Ildefonso (en situación procesal de rebeldía)
SENTENCIA Nº 272/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de Presidente)
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. BEATRIZ PATIÑO ALVES
En Madrid, a ocho de julio de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 865/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de Dña. Caridad , Dña. Justa y Dña. Virginia apelante - demandante, representado por el Procurador D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI contra Dña. Emma y D.. Leovigildo , representado por el Procurador D.. JORGE LAGUNA ALONSO ,D. Severino , Dña. Zaida , D. Abelardo , Dña. Evangelina , Dña. Rosaura y D. Cornelio apelado - demandado, representados por la Procuradora Dña. MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/04/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.BEATRIZ PATIÑO ALVES
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/04/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda, y sin imposición de la condena de las costas causadas..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte demandada y codemandada se presentaron sendos escritos de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de Julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-
El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio declarativo ordinario interpuesta por Doña Caridad , Doña Justa y Doña Virginia contra D. Ildefonso , D. Cornelio , Doña Rosaura , Doña Evangelina , Don Abelardo , Doña Zaida , Don Severino , Doña Emma y D. Leovigildo , para que se reconozca la titularidad del piso por usucapión, a favor de las demandantes, con expresa imposición de las costas a la parte demandada. Doña Santiaga , con estado civil viuda, adquirió en 1956 la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . de Madrid. De sus tres hijos, D. Pascual , Doña Herminia Y Doña Teresa , solo el primero de ellos siguió viviendo en el piso hasta su muerte, en el año 1978. D. Pascual se casó con Doña Caridad , quien también residía en la vivienda en compañía de sus dos hijas. Además, el matrimonio tuvo un tercer hijo, D. Leovigildo , que es uno de los codemandados. Posteriormente, el 17 de febrero de 2005, las actoras promovieron el Acta de Notoriedad de Herederos de Doña Santiaga , primera actuación dirigida a la partición de la herencia. Pues bien, a la muerte de Doña Santiaga , su hijo D. Pascual se hizo cargo de todos los gastos en los que incurría el inmueble, actuando como verdadero propietario de la finca urbana. Por todo lo anteriormente expuesto, las demandantes solicitan que se declare la propiedad del inmueble a su favor, por haberlo adquirido por usucapión extraordinaria, para su inscripción en el Registro de la Propiedad, haciendo pasar por dicha declaración a los demandados, con expresa imposición de las costas.
Por su parte, los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma con los siguientes argumentos: 1) La vivienda está registrada a nombre de Doña Santiaga . 2) Las hermanas de D. Pascual le permitieron seguir viviendo en el piso, aunque no a título de dueño, sino como coherederos, toda vez que Doña Santiaga falleció en 1964 sin haber otorgado testamento. A mayor abundamiento, no se recogió en ningún tipo de documento público o privado la cesión de la vivienda a las demandantes, hecho que reafirma que las actoras poseyeron la vivienda en calidad de coherederas. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a las actoras.
La Sentencia de Primera Instancia de 28 de abril de 2014 desestimó íntegramente la demanda, condenando a las actoras al abono de las costas ocasionadas. Según la Juzgadora, no se discute que el demandante haya poseído la vivienda, sino que lo haya hecho a título de dueño, requisito imprescindible para adquirir la propiedad por usucapión sea ordinaria o extraordinaria. En otro orden de cosas, se estima que la documental proporcionada por el actor no es suficiente para acreditar la posesión del inmueble a título de dueño.
Frente a la citada Sentencia, Doña Caridad , Doña Justa Y Doña Virginia interpusieron recurso de apelación, fundamentándose -básicamente- en la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora. En este sentido, considera que toda la documental aportada acredita que las demandantes habían poseído a título de dueñas, toda vez que durante 48 años poseyeron ininterrumpidamente el inmueble, ante el abandono de los derechos y obligaciones del resto de los herederos. Estos actos de posesión a título de dueño se pueden concretar en los siguientes: 1) El pago de la hipoteca que gravaba el inmueble por un montante total de VEINTIOCHO MIL PESETAS (28.000 pts.), de CUARENTA Y SEIS MIL EUROS (46.000 pts.), que era el precio total de la vivienda. Estos abonos se realizaron en su mayor parte con ingresos gananciales y, posteriormente, con bienes privativos de Doña Caridad . 2) El pago de la contribución territorial urbana y el IBI, desde que murió la causante. En este sentido, los impuestos municipales no solo están a nombre de D. Pascual , sino que se abonan en cuenta bancaria de su viuda, en la convicción de que le correspondía su pago como dueña del piso. 3) El pago de la Comunidad de Propietarios, que se realizó desde la muerte de Doña Santiaga , en 1964. 4) La asistencia a Juntas de la Comunidad de Propietarios. 5) La designación como Presidente de la Comunidad de Propietarios de D. Pascual , en Junta de Propietarios, que figura en Acta de 24 de septiembre de 1970; y, posteriormente, la designación de Presidenta de la Comunidad de Propietarios, en Junta Extraordinaria celebrada el 23 de mayo de 2005. 6) Por último, el acuerdo aprobado por las demandantes de la venta de la vivienda del portero de la Comunidad de Propietarios. Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que se revoque la Sentencia de Primera Instancia, de 26 de abril de 2014 , y en su lugar, se dicte otra nueva en la que se declare la propiedad del inmueble a favor de las actoras, por haberlo adquirido por usucapión extraordinaria para su inscripción en el Registro de la Propiedad, con expresa condena en costas a la parte contraria.
Por su parte, D. Ildefonso , D. Pascual , Doña Rosaura , Doña Evangelina , Don Abelardo , Doña Zaida , Don Severino , Doña Emma y D. Leovigildo se oponen al recurso de apelación y consideran que existe una correcta valoración de la prueba. En efecto, los apelados creen que los únicos medios probatorios con los que los apelantes han tratado de justificar su título de dueño no acreditan dicha condición. Por todo ello, las apeladas solicitan que se confirme la citada Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 58 de Madrid.
SEGUNDO .- ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN: VALORACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA JUZGADORA.
En el presente procedimiento, tal y como señala el Juzgador, es de vital importancia determinar si Doña Caridad , Doña Justa y Doña Virginia han poseído la vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, a título de dueñas, o, si por el contrario, han poseído en su condición de coherederas.
Según las apelantes, se ha producido una errónea valoración de la prueba, toda vez que todos los pagos tanto de hipoteca, IBI, gastos de la comunidad, suministros de luz, agua, teléfono, etc., así como la representación a título de propietarias en Juntas de la Comunidad de Propietarios, y las decisiones que en esta condición han asumido, acreditarían la posesión a título de dueñas.
Ahora bien, según el criterio de esta Sala se deben realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, la escritura de compraventa de la vivienda, así como el préstamo para su adquisición se formalizó a nombre de Doña Santiaga (documento nº 1 y documento nº 14 del escrito de demanda). En segundo lugar, se demostró que en el año 2005, una de las actoras promovió Acta de Notoriedad de herederos de Doña Santiaga , primera actuación dirigida a la partición de la herencia. En este sentido, tal y como expone la representación legal de los demandados, las actoras no estaban totalmente convencidas de que estaban poseyendo a título de dueñas, pues, en caso contrario, no habrían instado la mencionada Acta de Notoriedad, puesto que era el único bien de la herencia. Es más: la anterior tramitación unida acto seguido a la tramitación de la declaración de herederos abintestato de su padre y marido, tenía como objetivo principal una declaración formal sobre su condición de copropietarias del inmueble.
A la vista de lo expuesto, cabe afirmar que la posesión de los bienes de la herencia por un coheredero no es personal, ni de índole privativa, sino que se posee en representación de todos los demás coherederos. Por este motivo, no pueden prescribir los derechos de unos coherederos frente a los otros. A mayor abundamiento, debemos señalar que el resto de los coherederos no renunciaron a su herencia en ningún momento. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 1989 , que declaró lo siguiente: '...cuyo dominio les fue reconocido en dicha sentencia, fue llevada a cabo, conjuntamente y sin partir, por todos los hijos y nietos de dichos cónyuges, pues que, en virtud de lo normado en el artículo 1933 del Código Civil , la posesión realizada por cualquiera de dichos hijos o nietos, y demás descendientes de ellos, no les provee, a efectos de prescripción adquisitiva, de causa posesoria exclusiva o sea en este caso limitada a los demandantes que lo pretenden en su carácter meramente de bisnietos de los precitados cónyuges, sino en beneficio de todos los que, en su caso, emanen de causa hereditaria de ellos , puesto que, según se deduce del contexto del artículo 400 del Código Civil , al entenderse transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, es indudable que se les transmite, por ministerio de la ley, la posesión de los bienes hereditarios que ya venían poseyendo, aun sin necesidad de que hubiesen hecho acto material alguno, como consecuencia de la figura llamada posesión civilisima «est etiam civilissima possessio quae ipso iure sine facto hominis transfertur», aplicable sobre todo, a las adquisiciones por título hereditario, para evitar solución de continuidad entre la posesión del «de cuius» y la del heredero, dado que en las transmisiones hereditarias el causante transfiere la posesión de los bienes al sucesor sin acto material alguno de ocupación por dicha consecuencia de ministerio de la ley, a causa de que considerada la herencia como una cosa común todos los particulares constituyen una sola personalidad, generando que la prescripción que pudiera haber ganado un copropietario o comunero aproveche a los demás, como lógica consecuencia del principio de que la posesión de los coherederos no es propia ni personal, de índole privativa, de cada uno de ellos, sino que cada cual posee en representación y en provecho de todos los demás coherederos, y por eso ninguno puede prescribir contra otros, en tanto no se acredite situación de intervención posesoria, es decir por carácter distinto del que provenga de la sucesión hereditaria, y lo corrobora la Sala sentenciadora de instancia en el tercero de los considerandos de ésta al negar a los demandantes don Victorio . y doña Gabriela ., la posesión de nombre propio, en concepto de dueños, las fincas objeto de la controversia planteada, revelando con ello la improcedencia de que dichos demandantes apoyándose simplemente en su carácter de causahabientes -bisnietos- de relacionados cónyuges don Alfonso . y doña María Teresa ., pretendan atribución de dominio sobre los bienes en cuestión con carácter exclusivo que pretenden con el mero carácter de descendientes -bisnietos- de los referidos cónyuges don Alfonso . y doña María Teresa ., por derivación de dominio que sobre las expresadas fincas declaró la precitada Sentencia de 14 de julio de 1943 , en cuanto no acreditan ser los únicos herederos testamentarios o abintestato por derivación de sus causahabientes a los que alcance el tracto sucesorio hereditario por derivación de sus tan citados bisabuelos, lo que no veda, claro está, que, de estimarlo conducente a su derecho, quien resulte afectado por el pretendido dominio sobre tales bienes objeto de controversia ejercite las acciones correspondientes bien a su propio y exclusivo beneficio, de entender le corresponde con base en causa fáctica y jurídica distinta de la meramente sucesoria hasta ahora invocada, o ya en la de la comunidad hereditaria en que vengan integrados, de persistir desde el fallecimiento de sus respectivos causantes con justificación eficiente al respecto'.Idéntica línea jurisprudencial se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 1969 , la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 1982 , la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 1993 , la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1994 , la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de julio de 1998 , la Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de noviembre de 1998 y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2000 .
A mayor abundamiento, el artículo 436 CC establece lo siguiente: 'Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en el que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario'.Así, debemos decir que las demandantes, a pesar de haber contribuido a la totalidad de los gastos de la vivienda, después de la muerte de su padre, y de asumir la representación en su condición de propietarias del inmueble ante la Comunidad de Propietarios, han seguido disfrutando de la posesión del inmueble en el mismo concepto en el que se adquirió, es decir, a título de coherederas. De hecho, en el presente procedimiento no se ha acreditado ningún título que les otorgase la condición de poseer a título de dueñas. Su posesión se ha producido debido a la tolerancia del resto de coherederos que permitieron que las actoras viviesen en el inmueble objeto del presente litigio.
El artículo 447 CC dispone que 'Solo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio'.Por lo tanto, la posesión en concepto de dueño es un requisito esencial y básico para la usucapión ordinaria y extraordinaria. Consecuentemente, no se trata de un concepto subjetivo o intencional, sino que exige un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es un mero detentador. En este sentido, no existe ningún tipo de actuación por parte del resto de los herederos en orden a renunciar a sus derechos sucesorios, ni tampoco hubo voluntad por parte de la causante para modificar su herencia y beneficiar a su hijo Pascual , frente a sus hermanas Herminia e Teresa .
A la vista de lo anteriormente expuesto, cabe afirmar que Doña Caridad , Doña Justa y Doña Virginia , no ha poseído la vivienda a título de dueñas, toda vez que la posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, no posee a título de dueño, sin acreditar un justo título. De hecho, en el presente supuesto, el justo título, como propietaria de la vivienda en la CALLE000 lo ostenta Doña Santiaga , no las actoras, siendo su abuela y suegra quien permitió que ocupasen la vivienda, pero sin que sea en concepto de dueñas, puesto que, en tal caso, hubieran realizado las gestiones pertinentes ante el Registro de la Propiedad, o posteriormente, en el testamento, para que constase que Doña Caridad , Doña Justa y Doña Virginia eran o son las dueñas del inmueble sito en la CALLE000 . En este sentido, es altamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2005 , que declaró: [Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los requisitos exigidos para la usucapión extraordinaria de bienes inmuebles son la posesión «animus domini» y el tiempo de treinta años.
En cuanto al requisito de que la posesión sea «en concepto de dueño», la sentencia de 7 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 685)recoge la doctrina jurisprudencial al respecto: «La sentencia de 14 de marzo de 1991 ( RJ 1991, 2221)expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil ( LEG 1889, 27)y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 [ RJ 1953, 567 ]y 4 de julio de 1963 [ RJ 1963, 3225]); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al «animus domini» ( sentencia de 19 de junio de 1984 [ RJ 1984, 3251]) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño. Asimismo, la de 3 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4385)reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 ( RJ 1994, 7721)que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse».
Tras un exhaustivo examen de todo el material probatorio aportado a los autos, explicitado en en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, la sentencia impugnada establece que «la conclusión no puede ser otra más que hasta el 11 de julio de 1975, los demandados y sus causantes no poseían en concepto de dueño», afirmación de carácter fáctico que no ha sido combatida en el recurso por la vía adecuada, alegación de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de laguna norma reguladora de la misma que se considere infringida. A esto cabe añadir que no cabe un cambio subjetivo en el concepto en que se venía poseyendo, pasar al «animus domini», como señala el Tribunal de apelación. Por todo ello, procede la desestimación del motivo].
Por todo lo anteriormente expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- COSTAS PROCESALES
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Caridad , Doña Justa y Doña Virginia , contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid , confirmando dicha resolución en su integridad, con expresa imposición en costas a la apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0175-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
