Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 110/2016 de 15 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 272/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100273
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1740
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 110-B/16
1
Iltmos. Sres.:
Presidente:D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada:Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada:Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a quince de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 272
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Manuel Villaescusa Soler y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Ferrández Pina, frente a la parte apelada D. Leon , representada por el Procurador D. Luis M. González Lucas y dirigida por el Letrado D. Salvador Llobell Ivars, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 706/2015, se dictó en fecha 18 de noviembre de 2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'QUE ESTIMO la demanda formulada por D. Leon representado por la Procuradora D. Mª José Soler Rojel contra la entidad BANKIA S.A representada por el Procurador D. Joaquín Villaescusa Soler y en consecuencia declaro la nulidad de la orden de compra de acciones suscrita por el demandante con Bankia ejecutada el 19 de julio de dos mil once por importe de 7.998'75 € y por tanto la nulidad de la adquisición de las acciones de Bankia así como de los negocios jurídicos conexos con ella en la parte resulte necesario para la efectividad de la acción. Condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 7.998'75 euros más los intereses legales desde la fecha de ejecución de la orden (19 de julio de dos mil once) y a partir de la sentencia los procesales así como posibles comisiones. Por otra parte, también se acuerda que la parte actora entregue a Bankia S.A., sin comisiones, ni gastos, los títulos objeto de esta litis, es decir, las acciones más los dividendos percibidos caso de haberse producido. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número110/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de junio de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se ejercitaban dos acciones, la primera con carácter principal, consistente en la nulidad relativa por vicio en el consentimiento y la segunda, con carácter subsidiario, de responsabilidad del artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores , ambas referidas a la adquisición por la actora de acciones de Bankia en la oferta pública de suscripción de 19 de julio de 2011 por importe de 7.998,75 euros.
La sentencia apelada, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico, estimó la demanda y consiguientemente condenó a la entidad mencionada a reintegrar a la actora dicha suma, más sus intereses legales así como al pago de las costas, decisión que es recurrida por la demandada.
SEGUNDO.-Antes de resolver las concretas argumentaciones que en el recurso de apelación se contienen conviene dejar expuestas las circunstancias en las que se produjo la suscripción de acciones y en síntesis se resumen en que la salida a bolsa de Bankia se produjo en el mes de junio de 2011; la información acerca de la solvencia de la entidad reseñada en el folleto informativo emitido al efecto y reflejado en las cuentas de la entidad que atribuían a esta un beneficio de 309 millones de euros para el año 2011; y, finalmente, la intervención del FROB en mayo de 2012 y la presentación de nuevas cuentas del año anterior en las que se constataban unas pérdidas de 2.979 millones de euros, circunstancias que deben incluirse en la categoría de hechos notorios a los que se refiere el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Partiendo de esos hechos, la sentencia destaca la disparidad existente entre la situación de solvencia que resultaba de las cuentas del ejercicio de 2011 con las pérdidas que se pusieron de manifiesto tras la intervención del FROB y concluye, tras exponer la regulación de la acción de nulidad por vicio del consentimiento y la jurisprudencia aplicable, que en este caso existió un error sobre las condiciones de la cosa que estaba adquiriendo, dado que las acciones ofertadas por la demandada aparecían como un producto sólido del que razonablemente pudiera obtenerse rendimiento, mas la realidad ocultada por la propia demandada, es que se trataba de valores de una sociedad con una muy comprometida situación económica de los que no cabía esperar dividendos y sí una fuerte depreciación de su valor, como así ocurrió, que conllevaría la pérdida de la inversión realizada, razonamientos que determinaron la plena estimación de la demanda.
También debe hacerse constar que este Tribunal ha resuelto ya varias reclamaciones en asuntos de la misma clase con criterio que, aplicando a los mismos hechos las mismas razones para decidir, debe mantenerse en la presente resolución. A título de ejemplo, deben citarse las sentencias de esta Sección 5ª de 8 de octubre de 2015 y de 19 , 26 y 27 de enero y 22 de abril de 2016 ; y la del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 que confirma lo mantenido por esta Audiencia .
TERCERO.-Prescindiendo del extenso relato de antecedentes que se expone en el recurso de apelación, el primer motivo alega que la sentencia infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al invertir erróneamente la carga de la prueba del vicio del consentimiento y hace recaer en Bankia las consecuencias de la falta de acreditación de su solvencia al tiempo de salir a bolsa.
El argumento no puede ser más artificioso; la sentencia lo que razona, en términos que se comparten plenamente, es que la adquisición de las acciones se basó en la información de la solvencia de la entidad en aquel momento, información que resultó desmentida por la realidad, tal y como con detalle expone la resolución apelada.
Pese a la extensión con se pronuncia la apelante, no puede acogerse este motivo, pues en contra de lo afirmado, la sentencia no infringe el precepto citado, y no es admisible que se argumente que lo único que corresponde acreditar a su representada, por su condición de profesional del sector financiero, es que facilitó a la parte demandante información clara y precisa sobre los riesgos de su inversión, cuando lo que es público y notorio es que la información sobre la solvencia era tan absolutamente infundada que de los 300 millones de beneficio del año 2011 se pasó a una pérdidas de casi 3.000 millones el año siguiente.
El segundo motivo sostiene que no existe prueba sobre los presupuestos necesarios para declarar el vicio del consentimiento por dolo o error y la infracción de los artículos 1.266 , 1.269 y 1.270 del Código Civil , pero como en su desarrollo la parte apelante vuelve a partir de las premisas que ya han sido desestimadas al rebatir el primero de los motivos, no cabe sino reiterar lo que al efecto expone la sentencia que en modo alguno se desvirtúa por los argumentos expuestos. Así, debe insistirse en que lo que subyace en esta reclamación es el error provocado al inversor por la propia sociedad que emitió las acciones, situación que por más que se esfuerce la dirección letrada de la misma es incontestable.
Por tanto, las conclusiones de la sentencia se comparten plenamente, al estar totalmente justificada la aplicación de los artículos 1.261 , 1.266 y 1.300 del Código Civil , así como la jurisprudencia que los interpreta y las resoluciones recaídas en los múltiples casos como el presente que se vienen planteando.
El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , pues alega que existe una falta de motivación de la sentencia porque se fundamenta en resoluciones de otros Tribunales, motivo inconsistente, pues la Juzgadora de instancia, además de citar otras sentencias, motiva y razona su resolución en términos plenamente ajustados a lo que impone la normativa que se dice infringida, por lo que tampoco este motivo puede ser estimado.
CUARTO.-El último motivo alega, con carácter subsidiario, la prejudicialidad penal derivada de la tramitación de la Diligencias Previas relativas a la falsedad de las cuentas de la entidad apelante, petición a la que tampoco es posible acceder.
De entrada, la formulación de la cuestión con carácter subsidiario ya impide su acogimiento, puesto que si la situación que tiene en cuenta el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar la misma es la influencia de las actuaciones penales en lo que sea objeto del pleito civil, la petición de suspensión, que es el efecto de la prejudicialidad, tendría que haberse pretendido con carácter principal y no subsidiario, y en esos términos se pronuncia, por ejemplo, la SAP Madrid, Sección 10ª, nº 272, de 8 de julio de 2015 : 'Procede desestimar igualmente la solicitud realizada en relación a la prejudicialidad penal al realizarse la misma con carácter subsidiario, de forma que siendo necesario resolver en primer lugar sobre los motivos del recurso se pide la suspensión por prejudicialidad para el caso de que sus motivos de recursos fuesen desestimados. Se debe rechazar tal petición al quedar sin contenido ni objeto la referida prejudicialidad penal al resultar conforme el art. 40 LEC que la consecuencia de estimar la prejudicialidad sería acordar la suspensión del procedimiento, siendo que por ser subsidiaria la petición ya han quedado resueltos con carácter previo los motivos principales del recurso resultando que la solicitud queda sin contenido ni objeto al haberse resuelto ya sobre el fondo de la cuestión, por lo que no procede ni existe elemento alguno que suspender pues no existe elemento pendiente de resolver'.
La cuestión de la prejudicialidad penal también ha sido resuelta, rechazándola, por el Pleno de la Sala Primera Tribunal Supremo en dos sentencias de 3 de febrero de 2016 .
Pero aunque se hubiera solicitado con carácter principal, tampoco podría acogerse pues el resultado de esas diligencias penales reforzaría, en lugar de alterar, las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia apelada, que ha de ser plenamente confirmada, dando aquí por reproducidos en lo necesario sus atinados razonamientos.
QUINTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 706/2015 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
