Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 272/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 19/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 272/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100264
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1928
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00272/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJON
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G.33024 42 1 2015 0006089
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580 /2015
Recurrente: ARKIMAX 55 S.L.P.
Procurador: NERY MYRIAM GARCIA SUAREZ
Abogado: JOSE ANTONIO ARIAS SUAREZ
Recurrido: Delia
Procurador: FERNANDO LORENZO ALVAREZ
Abogado: JOSE LUIS MENENDEZ LLANA
S E N T E N C I A Nº 272/16
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: Dª Mª PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ
D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ
Gijón, veintiuno de junio de dos mil dieciseis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000580/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2016, en los que aparece como parte apelante, ARKIMAX 55 S.L.P., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Nery Myrian García Suárez, asistido por el Abogado D. José Antonio Arias Suárez, y como parte apelada, Delia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Fernando Lorenzo Álvarez, asistido por el Abogado D. José Luis Menéndez Llana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2015 , en el Procedimiento ordinario nº 580/15, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Mirian García Suárez, en nombre y representación de la entidad ARKIMAZ 55, S.L.P., debo absolver y absuelvo libremente a la demandada Dª Delia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Lorenzo Álvarez, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'
SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de ARKIMAX 55 S.L.P., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 19/16, personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente la ILMA.SRA. MAGISTADA DOÑAMª PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ.-
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso de apelación de interpone por la entidad ARKIMAX 55, SLP contra la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de la demanda entablada por dicha mercantil contra Dª Delia , en reclamación de los honorarios adeudados en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito, el 7 de julio de 2009, entre los arquitectos D. Hilario y Dª Delia , de un lado, y ARKIMAX 55, SLP, de otro, el cual tenía por objeto la ejecución por ésta de una serie de servicios auxiliares ordinarios y extraordinarios, relacionados con el encargo encomendado a los citados arquitectos por la entidad JOVELLANOS XXI, S.L., adjudicataria del proyecto de edificación del Nuevo Palacio de Justicia de Oviedo, a realizar en la parcela de su propiedad denominada El Vasco, por mor del contrato de fecha 25 de mayo de 2009. Aduciendo como motivos de su recurso, en síntesis, error y arbitraria valoración de la prueba al declarar inaplicable la liquidación de la relación contractual solicitada con carácter principal en la demanda, infringiendo la liquidación la liquidación aplicable a los contratos de arrendamiento de servicio, de tracto sucesivo, vulnerando el principio que veta el enriquecimiento injusto con base en la buena fe y equidad contractual que propugna el artículo 7 del CC ; infracción de los artículos 1.281.1 , 1.285 y 1.289.1 del CC en relación con el artículo 1.544 y concordantes del citado texto legal , en orden a la interpretación del contrato suscrito entre las partes para determinar el precio pactado; infracción de los artículos 1.281.2 , 1.282 y 1.283 del CC en relación con el artículo 1.544 y concordantes del citado texto legal a la hora de determinar el porcentaje a abonar por cada uno de los comitentes a la entidad demandante como retribución por los servicios prestados; y el adolecer la sentencia del vicio de incongruencia interna.
SEGUNDO:El primer motivo del recurso impugna el pronunciamiento de la recurrida por el que se desestima la liquidación de la relación contractual que vinculaba a las partes, que cifra la cantidad a abonar por la demandada a la actora en 71.912,55 euros, pretensión deducida con carácter principal en la demanda, en cuanto considera intrascendente la documentación y el dictamen pericial económico emitido por el Sr. Pedro acompañados con la demanda, relativos a los servicios prestados y costes asumidos por la ahora recurrente en cumplimiento del contrato, por considerar que se fijó un precio alzado por tales servicios, de tal forma que el riesgo de un mayor coste o el beneficio de un menor coste respecto del precio pactado corría de cuenta de la arrendataria.
Pronunciamiento que, a su juicio, es fruto de una errónea valoración de la prueba y vulnera el principio que veta el enriquecimiento injusto, ya que no tiene en cuenta que, en el caso de autos, nos encontramos ante una resolución anticipada de un contrato de tracto sucesivo que no es imputable a ARKIMAX 55, sino que obedece a una causa sobrevenida, cual es, la resolución anticipada del contrato previamente suscrito entre la promotora JOVELLANOS XXI y los arquitectos que contrataron con aquella, al que está vinculado, y cuyas consecuencias no estaban previstas en el contrato, y ello, cuando la arrendataria ya había realizado la mayor parte de las obligaciones que había asumido contractualmente, con sus correspondientes costes, lo que no acontecía igualmente por parte de los arquitectos, con la consiguiente alteración en el equilibrio de las prestaciones al fijarse el precio partiendo de una conclusión normal del contrato pactado entre promotora y arquitectos, lo que se ha traducido en un enriquecimiento injusto al haberse incrementado el patrimonio de la demandada, que se benefició de los servicios prestados por la recurrente para reclamar sus honorarios a la promotora en tanto en cuanto gran parte de ellos se realizaron en los meses previos a la firma del contrato, entre abril y junio de 2009, con el correlativo empobrecimiento de Arkimax 55 y sin justa causa que lo ampare, al no deberse a un error suyo en la fijación del precio por los servicios a prestar, sino en la alteración sobrevenida del mismo, por la resolución anticipada del contrato cuyo precio actuaba como referente del presente y en consideración a cuyo total se estableció dicho precio.
Para resolver la cuestión debatida, es decir, si Dª Delia ha satisfecho o no a la recurrente la remuneración contractualmente asumida por ella, hemos de partir, ineludiblemente, de los términos pactados en el contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 7 de julio de 2009 (doc.6 de la demanda), en cuyas cláusulas Tercera y Cuarta se recogieron, respectivamente, con carácter genérico, losserviciostildados deordinarios, a realizar por ARKIMAX 55, de producción, gestión, delineación, etc., que se deriven del contrato firmado por ambos (arquitectos) para el desarrollo del Proyecto del Palacio de Justicia de Oviedo, servicios quesupondrían un porcentaje del 16,66% del total de honorarios del contrato(1.100.000 euros, a tenor del primer folio vuelto del contrato, f.45 vuelto) es decir, una cantidad de 183.260 euros; y al margen de los gastos antedichos, se producirían unosgastos extraordinarios, esenciales para la correcta ejecución del contrato, tales como asistencia de otros profesionales ( Paulina e Delfina ), confección de planos e infografías ( Jesús Luis , Aurelio ), así como gastos de despacho extraordinarios debido al volumen de documentación exigida por JOVELLANOS XXI y la Consejería de Justicia en aras de obtener el VºBº del documento.Gastos que suponen un porcentaje del 4,45%, correspondiendo a cada uno, el 2,22%.
Términos, conducentes a compartir la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, habida cuenta que de su tenor se desprende, claramente, que el precio fijado por los servicios a realizar por la entidad recurrente, lo fue por un tanto alzado, y no en atención a los servicios concretos a acometer, ni por el coste devengado por su realización, por tanto tiene razón el Juzgador al afirmar, que ninguna incidencia han de tener en orden a resolver la cuestión litigiosa la prolija documentación y el informe pericial acompañados con la demanda, dirigidos a liquidar la relación contractual habida entre las partes.
Por otra parte, siendo cierto que no se previó en el contrato de referencia las consecuencias o efectos de una posible resolución anticipada del contrato ajena a los contratantes, como de hecho aconteció en este supuesto, no lo es menos que, a partir de los términos en los que fue redactado el contrato, no cabe sostener que se ha producido una alteración en el equilibrio de las prestaciones y, por ende, un enriquecimiento injusto a favor de la demandada, máxime cuando el redactor del contrato lo fue D. Hilario , en quien concurre la doble condición de ser uno de los arquitectos contratantes y el administrador único de ARKIMAX 55, quien conociendo la actividad desplegada por la recurrente tanto en relación con este contrato, como en otras simultáneamente desarrolladas dentro de lo que constituye su objeto social, habrá tenido sus razones para dotar de dicho contenido al contrato en cuestión, habiendo afirmado al ser interrogado en el acto del juicio, que la redacción por escrito de lo acordado por las partes se debió al haberse puesto de manifiesto a lo largo de la ejecución, la necesidad de desarrollar otras actividades o servicios de carácter extraordinario, pues hasta ese momento la recurrente había realizado distintos servicios entre los meses de abril a junio de 2009, como consecuencia de un acuerdo verbal entre compañeros, servicios previos que la contraparte no atribuye al vinculo contractual base de la demanda.
En definitiva, habiéndose establecido un precio tomando como base el total de honorarios que los arquitectos contratantes iban a percibir de la promotora JOVELLANOS XXI, 1.100.000 euros, sin atender a ninguna otra consideración, no cabe apreciar el enriquecimiento injusto en el que la recurrente funda este motivo del recurso, por lo que debe decaer.
TERCERO:Los siguientes motivos del recurso guardan relación con los pronunciamientos de la recurrida, dirigidos a determinar cuál fue el precio pactado por los servicios encomendados a ARKIMAX 55 y el porcentaje a abonar por cada uno de los arquitectos como retribución por tales servicios citando como infringidos los artículos 1.281 y siguientes del CC relativos a la interpretación de los contratos en relación con el artículo 1544 y concordantes del citado texto legal .
Partiendo de las directrices y criterios que deben informar la interpretación de los contratos establecidos por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2016 ( STS 1323/2016), con cita de otra de fecha 29 de enero de 2015 :
i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
ii) La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermeneútico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )».
En el presente caso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, discrepamos de los criterios interpretativos aplicados en la sentencia recurrida.
Del propio tenor literal de las cláusulas Tercera y Cuarta, antes enunciadas, resulta patente que para llevar a cabo la liquidación de las relaciones contractuales que vinculaban a los contratantes, el precio de los servicios a realizar por ARKIMAX 55 se fijó tomando como base el total de los honorarios del contrato suscrito entre la promotora JOVELLANOS XXI y los arquitectos D. Hilario y Dª Delia , 1.100.000 euros, reflejados en el cuadro que encabeza el primer folio del contrato en su reverso (f.45 vuelto), no en función de los honorarios que habrían de percibir dichos técnicos de la promotora; total de honorarios asignados al que alude también expresamente la cláusula Quinta.
De igual modo, como afirma la recurrente, la citada cláusula Quinta, que según la recurrida debe ser tenida por no puesta, es una cláusula esencial del contrato, pues concreta la remuneración a cuyo pago viene obligada la demandada, cláusula cuya interpretación literal no ofrece dudas, en cuanto recoge 'Teniendo en cuenta lo mencionado en las cláusulas tercera y cuarta, los gastos asumidos por ARKIMAX 55 y que se descontarán a la Arquitecto Dª Delia del total de honorarios asignados en el contrato alcanzan un porcentaje del 18,88%, es decir, una cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS (207.680 euros).
Interpretación que, viene corroborada por los propios actos de la demandada, quien como consta en el doc. 12 de la demanda, consistente en la factura del único pago realizado por dicha arquitecto a la recurrente, en el mes de noviembre de 2009, por importe de 14. 533,60 euros, aplica el porcentaje del 18,88% establecido en la cláusula Quinta del contrato.
Argumentos que conducen a la estimación de la pretensión deducida con carácter subsidiario por la entidad demandante, con la consiguiente estimación del recurso.
CUARTO:En materia de costas, teniendo en cuenta que el suplico de la demanda contiene una petición principal y otra subsidiaria, pudiendo el Juzgador optar por una u otra, la decisión en uno u otro sentido conlleva una admisión total de la pretensión. En consecuencia, la estimación de la pretensión subsidiaria instada en la demanda, no excluye el vencimiento de la demandante-recurrente y, en definitiva, la aplicación del principio 'victus victori', pues como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de diciembre de 2004 y 27 de septiembre de 2005 'el acogimiento de pretensiones alternativas o subsidiarias -como acontece en el supuesto enjuiciado- no excluye el vencimientodel actor y supone la estimación total de lo pretendido', por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 498.1 de la LEC , se imponen las costas causadas en ambas instancias a la demandada-apelada.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias. Dicta el siguiente
Fallo
SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Suárez, en representación de la entidad ARKIMAX 55, S. L. P., contra la sentencia dictada en fecha 9 denoviembre de 2015 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 580/2015, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de Gijón y, en consecuencia,SE REVOCAdicha resolución, acordando en su lugar:Estimar la pretensión deducida, con carácter subsidiario,en la demanda interpuesta por la representación de AKIMAX 55, S. L. P. contra Dª Delia , condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 43.536,48 euros, incluido el IVA del 21%, más intereses legales devengados desde la interpelación judicial. Con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la demandada-apelada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
